REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
CAUSA Nº 3829
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LUIS OMAR AULAR CARRILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FUENTES MEDINA EMILIO JESUS (Occiso).
Recibido el expediente en fecha 05 de febrero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante Dra. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, asignando la nomenclatura de esta Sala, siendo 3829.
En fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal Colegiado ADMITE, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el presente recurso interpuesto por la ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, expone lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano LUIS OMAR AULAR CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.676.049, a quien se le sigue la Causa No. 05C-17.813 -15 estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO de fecha 21/12/2015, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la referida Audiencia, por el Juzgado a su cargo, en contra del ciudadano antes mencionado, en tal sentido, ocurro ante los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO, a los fines de exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El 21 de Diciembre del 2015 se celebró la Audiencia para oír al imputado a que se refiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señala en el Acta Policial cursante a las actuaciones
En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del articulo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar precalifica los hechos objeto de la audiencia como el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y solicito se diere en contra del ciudadano LUIS OMAR AULAR CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.676.049, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en la referida Audiencia no se opuso al Procedimiento Ordinario por considerar que ciertamente faltaban muchas diligencias por practicar, asimismo solicitó un cambio de calificación por considerar que el delito en el cual presuntamente se encontraba involucrado mi representado de ser los hechos tal y como se desprenden en las actuaciones, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 84° ambos del Código Penal, ya que de las actuaciones que conforman la presente específicamente las fijaciones gráficas discriminadas desde la gráfica 1 hasta la gráfica 49, emanadas de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se visualiza que mi representado haya participado o colaborado en las acciones desplegadas que ocasionaron la muertes del hoy occiso, menos aun haber visto a mi defendido accionar el arma que dio muerte a la victima. Así mismo observa la defensa que en las gráficas, emanadas de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se visualizan varios transeúntes que observan la comisión del hecho, sin significar con eso que todos sean autores del ilícito penal, razón por la cual considera la defensa que de estar ante algún tipo penal seria HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.1 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano LUIS OMAR AULAR CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.676.049, como responsable en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8º: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho o que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9º: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas ¡nocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución ^económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez VIGÉSIMA PRIMERA (21°) en Funciones de Control, en fecha 21/12/2015, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano LUIS OMAR AULAR CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.676.049 y le sea concedida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3° Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones, que la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público, aun cuando fue debidamente emplazada, no interpuso Contestación al Recurso de Apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserta en las presentes actuaciones, la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad de la aprehensión solicitada por el Ministerio Público, esta juzgadora observa que ciertamente la aprehensión del ciudadano se verifico en una circunstancia que no se corresponde en un supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en delira la nulidad de la aprehensión no obstante de ello este juzgado y manteniendo el criterio que ha sido reiterado va a traer a colación lo sostenido en la sentencia con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la aprehensión policial ilegitima cesa con la presentación ante el juzgado, de la persona detenida en citar de ello decrete sin lugar el pedimento solicitado como consecuencia de la nulidad de la aprehensión. Esto es relación a nulidad. PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se module por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUTADO EN LA COMISION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal el cual puede variar en el transcurso de la investigación por cuanto nos encontramos en una etapa insipiente del proceso. TERCERO: Se impone el ciudadano LUIS OMAR AULAR CARRILLO titular de la cedula de identidad Nº V-20.676.049, de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, contemplada en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que integran el expediente hasta los momentos existen suficientes elementos que acreditan la participación del imputado en el hecho investigado, y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial 26 DE JULIO, ESTADO GUARICO…”.
Tales pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado, en los siguientes términos:
“…Vista la audiencia que antecede de esta misma fecha en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir la decisión en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS OMAR AULAR CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.676.049, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO: 13/12/1991, EDAD: 24 AÑOS, PROFESION U OFICIO: ATENCIÓN AL PÚBLICO, HIJO DE: DEYANIRA CARRILLO (V) y HECTOR AULAR (V), RESIDENCIADO EN AVENIDA PANTEON, BRISAS DE GABOA, CASA Nº 3, AVENIDA PUERTA DE CARACAS, TELEFONO: 0414-242-17-94/0416-728-37-39/0416-156-65-10.
II
DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN
Al ciudadano imputado de autos LUIS OMAR AULAR CARRILLO, se les imputa el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, según se desprende del acta policial transcrita por ese órgano de investigación la cual cursa a los folios 123, 124 y 125, de fecha 19 de Diciembre del presente año, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome…en labores de investigaciones relacionadas con el total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017.00615, seguidas por antes esta División por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad y Las Personas, donde figura como víctima Fuentes Medina EMILIO JESUS, Comisario Jefe Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas…(OCCISO)…me traslade…hacía la Avenida Panteón específicamente a la entrada del barrio Gamboa, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a un ciudadano mencionado en actas anteriores como el RAPICUI, quien figura como parte investigada en la presente causa, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos…se realizaron varios recorrido en el sector, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien impuesto del motivo de la comisión, se negó a identificarse por temor a futuras represalias hacia su persona, asimismo nos señalo la vivienda del ciudadano en mención siendo esta una vivienda de color blanco con puertas y ventanas coloniales de color azul, donde con la premura del caso nos aproximamos y tocamos la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana, que se identifico como Deyanira,…en ese preciso instante observamos un ciudadano desconocido en actitud sospechosa, quien intentaba evadir la comisión por unas escaleras que comunica la segunda planta de la vivienda…ingresamos a la morada para evitar la huida del sujeto y verificar el motivo por el cual lo hacia, siendo este alcanzado y neutralizado por el funcionario Detective Pablo CASTILLO,…le efectuó una revisión corporal a fin de verificar si el sujeto ocultaba entre sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la requisa, quedando identificado el referido sujeto como Luís Omar AULAR CARRILLO,…cédula de identidad Nº V-20.676.049, resultando ser el ciudadano requerido por la comisión, quien fue impuesto del motivo de nuestra presencia, quien libre de toda coacción apremio, manifestó que el día 15/12/2015, siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente se encontraba en compañía de un amigo de nombre Benny García, apodado como “El Perro Boby” por la avenida Urdaneta, específicamente adyacente al Ministerio Público, cuando observaron una persona quien iba subiendo hacía el puente Fuerzas Armadas, en seguida BOBY, me dice “Pendiente vamos a ganar” yo pensé que iba era a robarle sus pertenencias, en eso vi que un arma de fuego cayó al piso la cual agarro mi amigo BOBY y le dio un disparo en la cabeza al señor, este cayó al piso y luego nos fuimos corriendo a mi casa, el día miércoles en horas de la tarde a través del noticiero fue que me entere que ese tipo era un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asimismo acoto que el arma del funcionario la tiene el ciudadano Benny GARCIA, en su poder y es un revolver…el ciudadano fue trasladado con la premura del caso a esta oficina donde una vez presente se le notifico a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron que fuera presentado ante los Tribunales de Flagrancia correspondiente….”
Igualmente cursa en autos:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, SUSCRITA POR EL JEFE DE GUARDIA DE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 15/12/2015. (FOLIO 02).
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 16/12/2015. (FOLIOS 03, 04, 05 y 06).
3.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 16/12/2015. (FOLIO 07).
4.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, SUSCRITA POR EL ciudadano MIGUEL ANGEL HERNADEZ, EN SU CONDICION DE FISCAL PROVISORIO QUINCUAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 16/12/2015. (FOLIO 10).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, EFECTUADA AL CIUDADANO ANGEL ANTE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 16/12/2015. (FOLIOS 11, 12 y 13).
6.- INSPECCIÓN Nº 3.936, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 16/12/2015. (FOLIOS 23 y Vto., 24 y Vto.).
7.- FOTOGRAFIAS Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, TOMADAS AL LUGAR DE LOS HECHOS Y AL HOY OCCISO EMILIO JESUS FUENTES MEDINA, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 16/12/2015. (FOLIOS 25, 26, 27, 28, 29 y 30).
8.- INSPECCIÓN Nº 3.937, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 16/12/2015. (FOLIOS 31 y Vto.).
9.- FOTOGRAFIAS Nº 1, 2, 3, 4 y 5, TOMADAS AL HOY OCCISO EMILIO JESUS FUENTES MEDINA, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 16/12/2015, EN EL DEPOSITO DE CADAVERES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. (FOLIOS 32, 33 y 34).
10.- NECRODACTILIA Nº 3937, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 16/12/2015. (FOLIO 38).
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 16/12/2015. (FOLIOS 39 y 40).
12.- ACTA DE ENTREVISTA, EFECTUADA A LA CIUDADANA BETSI ANTE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 16/12/2015. (FOLIOS 42, 43 y 44).
13.- INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE ANÁLISIS Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 16/12/2015. (FOLIOS 45, 46 y 47).
14.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1205-15, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE ANÁLISIS Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 16/12/2015. (FOLIOS 48 y 49).
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 17/12/2015. (FOLIOS 53 y Vto).
16.- NOTA DE PRENSA, DE LA PAGINA 18 DEL DIARIO ULTIMAS NOTICIAS, DE FECHA 17/12/2015. (FOLIO 54).
17.- ACTA DE ENTREGA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 17/12/2015. (FOLIO 55).
18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 16/12/2015. (FOLIOS 57 y 58).
19.- ACTA DE ENTREVISTA, EFECTUADA AL CIUDADANO HIRAN ANTE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 16/12/2015. (FOLIOS 59, 60, 61 y 62).
20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 17/12/2015. (FOLIOS 63, 64 y 65).
21.- GRAFICAS Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, TOMADAS AL LUGAR DE LOS HECHOS ESPECIFICAMENTE A LA AVENIDA URDANETA, AL FRENTE DEL EDIFICIO CENTRO FINANCIERO LATINO, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DE FECHA 16/12/2015. (FOLIOS del 66 al 114).
22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 18/12/2015, MEDIANTE LA CUAL SE DEJA CONSTACIA DE LA COMPARECENCIA DEL CIUDADANO EMILIO DAVID FUENTES MILANO, QUIEN CONSIGNO COPIA DEL ACTA DE DEFUNCION Y ACTA DE ENTERRAMIENTO PERTENECIENTE AL HOY OCCISO EMILIO JESUS FUENTES MEDINA. (FOLIOS 117, 118, 119 y 120).
23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 19/12/2015. (FOLIOS 121 y 122).
24.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 19/12/2015. (FOLIOS 123, 124 y 125).
25.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 19/12/2015. (FOLIO 126).
26.- ACTA DE ENTREVISTA, EFECTUADA A LA CIUDADANA DEYANIRA ANTE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRMINALISTICAS, DE FECHA 19/12/2015. (FOLIOS 129, 130 y 131).
III
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa se precalificó los hechos en contra del imputado LUIS OMAR AULAR CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, y narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, acordándole la medida privativa de libertad al imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 en sus tres numerales en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considerando esta juzgadora que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del imputado LUIS OMAR AULAR CARRILLO, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en su contra, tendientes a privarlo provisionalmente de sus libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado son de suma gravedad, dada las circunstancias que involucran la situación. En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS OMAR AULAR CARRILLO. Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 237, en los ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero en relación, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso que los mismos resulten condenados, ya que los delitos en referencia establecen una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años (HOMICIDIO CALIFICADO), todas estas penas hacen presumir el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la sociedad, al ser considerado un delito pluriofensivo que atenta tanto contra con la integridad física de las personas como contra sus bienes, ya que sin mediar consecuencias perpetraron el ilícito penal anteriormente señalado dado los fundados elementos de convicción existentes para estimar tal apreciación.
En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado LUIS OMAR AULAR CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.676.049, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación y se designa como sitio de reclusión el CENTRO DE RECLUSIÓN PARA PROCESADOS JUDICIALES “26 de JULIO”, hasta tanto el Ministerio Público Presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3, Parágrafo Primero y el articulo 238 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUIS OMAR AULAR CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.676.049, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO: 13/12/1991, EDAD: 24 AÑOS, PROFESION U OFICIO: ATENCIÓN AL PÚBLICO, HIJO DE: DEYANIRA CARRILLO (V) y HECTOR AULAR (V), RESIDENCIADO EN AVENIDA PANTEON, BRISAS DE GABOA, CASA Nº 3, AVENIDA PUERTA DE CARACAS, TELEFONO: 0414-242-17-94/0416-728-37-39/0416-156-65-10, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación y se designa como sitio de reclusión el CENTRO DE RECLUSIÓN PARA PROCESADOS JUDICIALES “26 de JULIO”, hasta tanto el Ministerio Público Presente su acto conclusivo. CÚMPLASE…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 21 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación ante el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Juez de Instancia acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS OMAR AULAR CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FUENTES MEDINA EMILIO JESUS (Occiso).
Contra tales pronunciamientos, la ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Órgano Procesal Penal, por cuanto considera que “…la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.1 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Ahora bien, este Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:
“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
En este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprenda del asunto sometido a su conocimiento
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Ahora bien, esta Sala considera necesario practicar la revisión y análisis de las actuaciones y elementos de convicción que sirvieron de base, para que la Juez A quo precalificara la conducta del hoy imputado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, así como el decreto la privación judicial preventiva de libertad, los cuales esta Alzada se permite enumerar a continuación:
1.- Trascripción de Novedades, suscrita por el jefe de guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 15/12/2015. (Folio 02).
2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16/12/2015. (Folios 03, 04, 05 y 06).
3.- Planilla de Levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16/12/2015. (Folio 07).
4.- Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/12/2015. (Folio 10).
5.- Acta de Entrevista, efectuada al ciudadano ÁNGEL ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16/12/2015. (Folios 11, 12 y 13).
6.- Inspección Nº 3.936, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16/12/2015. (Folios 23 y vto., 24 y vto.).
7.- Fotografías Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 12, tomadas al lugar de los hechos y al hoy occiso EMILIO JESUS FUENTES MEDINA, por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16/12/2015. (Folios 25, 26, 27, 28, 29 y 30).
8.- Inspección Nº 3.937, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16/12/2015. (Folios 31 y Vto.).
9.- Fotografías Nº 1, 2, 3, 4 y 5, tomadas al hoy occiso EMILIO JESUS FUENTES MEDINA, por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16/12/2015, en el deposito de cadáveres del servicio nacional de medicina y ciencias forenses. (Folios 32, 33 y 34).
10.- Necrodactilia Nº 3937, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16/12/2015. (Folio 38).
11.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16/12/2015. (Folios 39 y 40).
12.- Acta de Entrevista, efectuada a la ciudadana BETSI ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16/12/2015. (Folios 42, 43 y 44).
13.- Informe de Trayectoria Balística, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16/12/2015. (Folios 45, 46 y 47).
14.- Levantamiento Planimetrico Nº 1205-15, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16/12/2015. (Folios 48 y 49).
15.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 17/12/2015. (Folios 53 y Vto).
16.- Nota de Prensa, de la pagina 18 del diario ultimas noticias, de fecha 17/12/2015. (Folio 54).
17.- Acta de Entrega, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 17/12/2015. (Folio 55).
18.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16/12/2015. (Folios 57 y 58).
19.- Acta de Entrevista, efectuada al ciudadano HIRAN ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16/12/2015. (Folios 59, 60, 61 y 62).
20.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 17/12/2015. (Folios 63, 64 y 65).
21.- GRAFICAS Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, tomadas al lugar de los hechos específicamente a la avenida Urdaneta, al frente del edificio Centro Financiero Latino, vía publica, Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 16/12/2015. (Folios del 66 al 114).
22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 18/12/2015, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EMILIO DAVID FUENTES MILANO, quien consigno copia del acta de defunción y acta de enterramiento perteneciente al hoy occiso EMILIO JESUS FUENTES MEDINA. (Folios 117, 118, 119 y 120).
23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 19/12/2015. (Folios 121 y 122).
24.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 19/12/2015. (Folios 123, 124 y 125).
25.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 19/12/2015. (Folio 126).
26.- ACTA DE ENTREVISTA, efectuada a la ciudadana DEYANIRA ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 19/12/2015. (Folios 129, 130 y 131).
Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de precalificar los hechos y decretar en contra del imputado de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso.
Ahora bien, en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS OMAR AULAR CARRILLO, sea autor o participe de tal delito, así como una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, en virtud el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse y aunque está establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la Juez A quo consideró que en el presente caso, procede la referida excepción en virtud de que en las actuaciones cursan suficientes elementos de convicción para justificar el dictamen de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ut supra mencionado, en esta fase inicial del proceso, evidenciando esta Sala que, el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en las violaciones alegadas por la Recurrente en su primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, que la Recurrente continua su impugnación, arguyendo que en la Juez A quo: “…no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, sobre este punto esta Sala considera necesario señalar que, la doctrina sostiene que la motivación consiste en las explicaciones dadas por el Juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el Juzgador para adoptar su pronunciamiento, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa como a las partes en el proceso penal, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al requisito de la motivación del fallo, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
Siguiendo con este punto, la Sala Constitucional, en decisión Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su Decisión, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 21 de diciembre de 2015, cursante del folio doscientos seis (206) al doscientos treinta y siete (237) de la Pieza I del expediente original, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderando los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a este caso, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano LUIS OMAR AULAR CARRILLO haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar que el mismo es acreedor de tal medida y, por lo tanto decidió imponerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; evidenciándose en las actuaciones, que el titular de la acción penal, presentó al ciudadano ut supras mencionado, de conformidad con los hechos plasmados en el Acta Policial y demás actuaciones, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron el presente procedimiento; satisfaciendo las exigencias que hasta este nivel de la investigación le son requeridas por la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto, se hace mención de fragmento de sentencia provenida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.
En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que, la Juez a quo, en este caso, ha realizado una fundamentación suficiente que cumple con las exigencias de esta incipiente fase de investigación, haciendo un análisis de los mismos y de como se le ha dado cumplimiento, en cuanto a estos hechos se refieren, a todos y cada uno de los parámetros establecidos en los numerales del artículo 236 de la Ley adjetiva Penal, revisando y ponderando las actuaciones presentes en este caso, que de una u otra forma están interrelacionadas y que constituyen elementos que conducen a determinar los hechos en los cuales se han visto involucrados, como posible autor o partícipe del mismo, los ciudadanos LUIS OMAR AULAR CARRILLO; por lo que considera esta Sala que no le asiste razón a la Recurrente en relación a la falta de fundamentación de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, esta Sala considera menester señalar que, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la medida dictada por el Tribunal A quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, por lo que considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LUIS OMAR AULAR CARRILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en perjuicio del ciudadano FUENTES MEDINA EMILIO JESUS (Occiso), y por ende se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LUIS OMAR AULAR CARRILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 ordinales 2º y 3º concatenado con el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FUENTES MEDINA EMILIO JESUS (Occiso). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA 3829
EDM/JMC/NMG/JY/em