REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 15 de febrero de 2016
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3821

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no de dos Recursos de Apelación interpuestos; el primero de ellos por la Profesional del Derecho LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113°) Penal, actuando en representación del ciudadano YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRERO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal. El segundo recurso interpuesto por la profesional del Derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación del ciudadano FAVIAN ENRIQUE DAGER GOMEZ, en contra de las decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de junio de 2015, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión de los Recursos de Apelación se observa, que la ABG. LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO y la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, poseen la legitimidad requerida para impugnar las decisiones dictadas por el Juzgado A quo, según se verifica en las actas de las dos audiencias de presentación de imputados cursantes desde el folio veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) y desde el folio setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83), respectivamente, de la pieza dos (02) del expediente original.

SEGUNDO: se observa que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRERO fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 15 de junio de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación por la defensora el 22 de junio de 2015, según se verifica al folio uno (01) del presente cuaderno, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: se observa que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano FAVIAN ENRIQUE DAGER GOMEZ fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 18 de junio de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación por la Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal, el 26 de junio de 2015, según se verifica al folio diez (10) del presente cuaderno, por lo que se constata que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

CUARTO: Se evidencia que las decisiones contra las cuales se ejercen los recursos en cuestión van dirigidos a impugnar la procedencia de unas Medidas Judiciales Preventivas Privativas de Libertad, por lo que no son de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fueron promovidas pruebas en los escritos de apelación.

QUINTO: Se observa al folio setenta y uno (71) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los recursos de apelación referidos; la cual fue recibida el 20 de julio de 2015. En este sentido, se observa del cómputo realizado por el Juzgado A quo, el cual corre inserto al folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del presente cuaderno, se verifica que el escrito de contestación consignado por la Vindica Pública, fue interpuesto al segundo (2°) día hábil. Asimismo se constata, que no fue promovido prueba alguna por parte de la Representación Fiscal. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Así pues, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por la Profesional del Derecho LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113°) Penal, actuando en representación del ciudadano YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRERO; en contra de las decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 2015, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputados, al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Palomo (Occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal. El segundo interpuesto por la profesional del Derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación del ciudadano FAVIAN ENRIQUE DAGER GOMEZ, en contra de las decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de junio de 2015, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputados, al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Palomo (Occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASRIDAS

LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ACAB/JMC/JY/VM.-
EXP. 3821