REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 15 de Febrero de 2016.
205° y 156°
CAUSA Nº 3826
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional del Derecho ABG. EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ AMATINA, titular de la cédula de identidad V-12.453.442, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2015 por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º artículo 237 ordinales 2º y 3º parágrafo Primero y articulo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 Ejusdem, con la agravante del articulo 10 numerales 12 y 16 Ibidem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, a titulo de CONCURSO REAL DE DELITOS en perjuicio de EDWIN SANGUINO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio uno (01) al folio cuatro (04) del presente cuaderno de incidencias Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional ABG. EDWARD BRICEÑO, en su condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74) Penal, refiere lo siguiente:
“…(omissis)…
SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancia, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como Secuestro Agravado previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el 10 ordinales 12° y 16° de la ley contra el secuestro y la extorsión, Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 eiusderm, y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogiendo la calificación dada y por parte de la vindicta pública y de igual manera dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 229. (…Omisis…)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 237: (...Omisis…)
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado.
Amén de ello la defensa observa también que justifica el A quo el decreto de tal medida fundamentado en la magnitud del daño causado sin embargo, se evidencia que no se causó daño alguno, ello en virtud que las características de los presuntos captores obedecen a personas que oscilan entre 23 y 25 años de edad, lo cual no concuerda ni con la descripción ni con la edad de mi patrocinado , asimismo se evidencia que el número telefónico por el cual es vinculado mi asistido no es de su propiedad, todos estos supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo y en libertad como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1,- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...(Omisis)….
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena y en razón a lo ya señalado por ésta (sic), el cual reza:
"...(Omisis)....
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ AMATINA deba quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio quince (15) al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto decisión fundamentada por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee:
“…Omissis…
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO
Por estos hechos la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a los hechos narrados solicito la orden de aprehensión y precalifico los hechos en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ AMATINA, por los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 Eiusdem con la agravante del articulo 10 numerales 12 y 16 Ibidem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, a titulo de CONCURSO REAL DE DELITOS, solicitando de conformidad lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero en relación con el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 252 en concordancia con el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la medida privativa preventiva de libertad, calificación esta que fue acogida por este Tribunal. Ahora bien, este Juzgado pasa analizar lo establecido en 236.1.2.3. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1º, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 Eiusdem con la agravante del articulo 10 numerales 12 y 16 Ibidem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, a titulo de CONCURSO REAL DE DELITOS, el a cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en fecha 27-06-2013, En lo que respecta al ordinal 2°, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aquí aprehendido en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, Con la denuncia de fecha 27 de Junio del 2013, interpuesta por el ciudadano SANGUINO JAIRO, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro, manifestando: “…Resulta ser que el día hoy aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en la Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, recibí una llamada telefónica de parte de un sujeto desconocido, del numero celular 0414-413.0968, preguntándome que si no estaba al tanto de lo que le había pasado anoche a mi hijo de nombre “EDUWIN”, yo le respondí que le había pasado y él me dijo que si yo era JAIRO SANGUINO, el papa de JOSE ANTONIO, DANIEL Y MAURICIO, el mismo que se nos escapo anoche y ABIGAIL mi hija que estudia en la Universidad METROPOLINA y sale de clase las 05:30 de horas de la tarde que es la que más me duele, de igual forma me manifestaron que mi hijo valía la cantidad de bolívares (1.500.000,00 bs), pero como se no escapo consígueme (500.000 bs), yo le dije que eso era mucha plata, que no tenía esa cantidad de dinero, y él me contesto que 300.000 bs era el tope y espere mi llamada telefónica después del mediodía, la cual no la respondí, luego envió un mensaje de texto, el cual dice lo siguiente: “OK SERÁ PEOR PARA TI AL APAGAR EL TELE SI QUIERES MANDAS A TUS HIJOS PARA BARLOVENTO O VALENCIA ESTÁ UBICADO LO SABES NO TIENE OTRA OPCIÓN QUE NEGOCIAR POR SU TRANQUILIDAD” luego me volvió a llamar a las 04:45 de la tarde del siguiente número telefónico 0414-211.4184, preguntándome que había pasado con el dinero, el cual le respondí que no tenía esa cantidad de dinero el que me estaba pidiendo y me dijo que me atenga a las consecuencias, cortándome la llamada, por eso vine hasta esta oficina a denunciar lo que me ocurrió, es todo“ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrir el hecho que narra? CONTESTO: “Esto me ocurrió el día de hoy 27/06/2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en mi lugar de trabajo ubicado en la Trinidad, Municipio Baruta .Estado Miranda” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los números telefónicos de donde los sujetos en cuestión le: realizaron las llamadas telefónicas? CONTESTO: “Si, los números teléfonos son 0414- 211-41-84, 0414-413-09-68 y 0424-229-58-42” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el número telefónico el cual los sujetos en cuestión se comunicaron con su persona? CONTESTO: “A mi número telefónico el cual es 0414-122-40-26” CUARTA PREGUNTA: ¿Díga usted, sospecha en alguna persona en particular? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si recibió mensaje de texto aparte de las llamadas telefónicas de los sujetos? CONTESTO: “Si, el .me mando un mensaje diciéndome OK SERÁ PEOR PARA TI AL APAGAR EL TELE SI QUIERES MANDAS A TUS HIJOS PARA BARLOVENTO O VALENCIA ESTÁ UBICADO LO SABES NO TIENE OTRA OPCIÓN QUE NEGOCIAR POR SU TRANQUILIDAD” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos la cantidad que está solicitando el sujeto en cuestión? CONTESTO: “Si, primero me estaba pidiendo la cantidad de un millón quinientos bolívares (1.500.000,00 bs) luego como mi hijo se les escapo me exigieron la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 bs) y cuando le dije que eso era mucho dinero bajaron la cantidad hasta .trescientos mil bolívares (300.000,00 bs)” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las horas en que los sujetos antes mencionado le realizaron las llamadas telefónicas y le enviaron el mensaje de texto? CONTESTO: “Si. la primera fue a las 11:30 horas de ia mañana, la segunda fue a las 12:00 horas de la tarde y como no le respondí me mando el mensaje de texto, luego me llamo a las 02:36 horas de la tarde y la última llamada la recibí a las 04:45 horas de la tarde" OCTAVA PREGUNTA: ¿Díga usted, primera vez que le sucede un hecho similar? CONTESTO: “Si” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha cancelado alguna cantidad de dinero? CONTESTO: “No en ningún momento” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona de su conjunto familiar ha recibido llamadas telefónicas por estos sujetos? CONTESTO: “No, solo me han llamado a mi” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que actividad comercial se dedica su persona? CONTESTO: “Soy ingeniero Civil” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, posee bienes o fortuna CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente Denuncia? CONTESTÓ: “No, es todo...”. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Junio del 2013, del ciudadano Eduwin SANGUINO, quien expuso lo siguiente: “... Resulta ser que el día; de ayer 26-06-13, como a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, venia de la casa de mi novia ubicada en el Barrio San José parte Alta, en el Sector la “Y”,; Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cuando unos sujetos a bordo de un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Color AZUL, me interceptaron apuntándome ,>con una pistola y me dicen que me subiera al vehículo, a lo que yo les respondí que no, luego comenzaron a empujarme hacia la parte interna del vehículo pero yo me lancé al piso para que no me montaran, en un descuido de ellos logré levantarme y comencé a correr y uno de ellos me perseguía hasta que lo perdí de vista, en ese momento conseguí una vivienda que tenia la puerta abierta y me metí diciéndole a las personas que me querían secuestrar, que me ayudaran y ellos me prestaron un teléfono para llamar a mi padre ya que mi teléfono se encontraba descargado para ese momento; el día de hoy me encontraba en clases exactamente en la Universidad Santa María y recibí una llamada de parte de mi padre quien me dijo que apenas saliera de la universidad me fuera a otro lugar que no fuera mi casa ya que lo habían llamado unos sujetos desconocidos diciéndole que tenia que cancelar la cantidad de 500.000 bolívares, para no hacerle daño a mí familia, ya que yo me les había escapado anoche, por lo que tomé un taxi y me dirígí hacia la casa de una tía que vive en los Mecedores, Parroquia San José, municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, es todo." EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso fue aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en el Barrio San José parte alta, en el sector la “Y”, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, el día de ayer 26/06/13.-” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTÓ. “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo que menciona? CONTESTO: “Era un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Color AZUL, de cuatro puertas pero sin maletero y logre observar que en el vidrio trasero tenia una etiqueta que decía TUCARRO.COM? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos logró observar para el momento que lo querían secuestrar? CONTESTO: “En la parte de afuera habían dos pero me imagino que había un tercero que era el que estaba manejando el vehículo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos que menciona, los reconocería? CONTESTO: “Si, pero solo a uno” SEXTA PREGUNTA: ¿Díga usted, características fisionómicas de estos sujetos? CONTESTO: “El que puedo reconocer era de tez morena, portaba una visera, su dentadura estaba incompleta le faltaban los dos dientes superiores delanteros, de aproximadamente 1,80 metros de altura, de contextura delgada, de aproximadamente 25 años de edad y el otro solo se que era mas bajito que el anterior y de tez blanca” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, esta en la capacidad de realizar un retrato hablado que ayude a la presente investigación? CONTESTO: “Si” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido por estos sujetos? CONTESTO: “Solo hubo un forcejeo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona ha tenido problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar a este? CONTESTO: “Si, es la primera vez” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojado de alguna de ;sus pertenecías? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Díga usted, tiene conocimiento de que numero telefónico llamaron a su padre para pedir dinero a cambio de no hacerle daño a su persona? CONTESTO: “Si del numero telefónico 0414-413.09.68” DECIMA TERCERA PREGUNTA: /Diga usted, jtiene conocimiento que su padre haya pagado algún dinero a estos sujetos? CONTESTO: “No” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Díga usted, que cantidad le han estado solicitando a su padre a cambio de no hacerle daño? CONTESTO: “Primero pidieron 500.000 bolívares y lo ultimo fueron 300.000 bolívares” DECIMA QUINTA PREGUNTA; ¿Díga usted, el numero telefónico de su padre? CONTESTO: “0414- 122.40.26” DECIMA SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, características del arma de fuego con que lo amenazaron? CONTESTO: “Eran pistola de color negra pero desconozco mas detalles” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos llegó a comunicarse con alguna persona a través de su teléfono? CONTESTO: “No, ya que mi teléfono estaba descargado” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”...”.; OFICIO Nº 9700-089-2305 emanado de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, de fecha 01 de julio de 2013, dirigido al Jefe de Seguridad de la Compañía Telefónica MOVISTAR, mediante la cual se le solicita se sirva enviar a la brevedad posible los datos filiatorios, ubicación geográfica, relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto del siguiente número telefónico: 0414-211-41-84, 0414-143-09-68 Y 0424-229-5842, desde el día 25-06-13 hasta el día 27-06-2013; Memorándum Nº 9700-029-664, de fecha 27 de junio de 2013, donde remiten fotocopia del RETRATO HABLADO signado con el N° 818, elaborado por la división de Análisis y reconstrucción de Hechos, según datos aportados por el ciudadano: EDUWUIN SANGUINO, relacionado con el expediente K-l3-0089-00115, solicitado, mediante Memorándum 9700-089-1376, de fecha 27 de Junio de 2013; OFICIO Nº 9700-089-2392 emanado de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, de fecha 01 de julio de 2013, dirigido al Jefe de Seguridad de la Compañía Telefónica MOVISTAR, mediante la cual se le solicita se sirva enviar a la brevedad posible los datos filiatorios, ubicación geográfica, relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto del siguiente número telefónico: 0414-319-76-98: ACTA POLICIAL, de fecha 04 de julio de año 2013, suscrita el Funcionario Detective Carlos DIAZ, adscrito a esta División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “... Continuando con la averiguaciones relacionada con las actas procesales, signadas con el número K-13-0089-00115, iniciadas por uno de los delitos contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION). Encontrándome en la oficina de este despacho recibí memorándum número 9700- 203-1634, de fecha 03/07/2013, emanado de la División de Inspección Técnica, en donde remitieron inspección Técnica efectuada: BARRIO LA ALCABALA. SAN JOSE PARTE ALTA SECTOR LA Y. PARROQUIA PETARE MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, el cual se consigna, mediante la presente acta...”; INSPECCIÓN TECNICA Nº 1634, de fecha 03 de Julio de 2013, realizada por la funcionarios Detective OROPEZA NEIKER, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Barrio La Arboleda, san José, Parte, sector la Y, en la Vía Pública, Petare, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital, quien dejó constancia de lo siguiente: “ … el lugar a inspeccionar trátese por sus condiciones de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle de arriba mencionada, donde se puede percibir una temperatura ambiental cálida, observando que la iluminación es natural clara, piso elaborado en asfalto (calzada), el cual permite el transito vehicular y peatonal en sentido Oeste-Este y viceversa (ver graficas Nº 1), seguidamente se localiza un poste de alumbrado eléctrico el cual presenta sobre su superficie inscripciones donde se pueden leer entre otros “20 E I32” el mismo es tomado como punto de referencia para el momento de realizar la presente inspección técnica (ver graficas Nª 2), Asimismo se observan edificaciones estructurales de diferentes colores, en las adyacencias del área antes descritas (ver graficas Nº 3 y 4): Se toman fotografías de carácter general
Identificativos y en detalle…”.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Julio de año 2013, suscrita por el Funcionario Detective DIAZ Carlos, adscrito a esta División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “... Continuando con la averiguaciones relacionada con las actas procesales, signadas con el número K-13-0089-00115, iniciadas por uno de los delitos contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), me traslade en compañía de los funcionario Inspector QUIJADA Daniel, Detectives PEÑALOZA kleiver, DIAZ José y ROSARIO José, a bordo de la unidad P-30-550. hacia el Barrio La Alcabala Parroquia Petare, Estado Miranda, a fin de ubicar, identificar y citar a los siguientes ciudadanos de nombres: 1) BENITEZ María, titular de la cédula de identidad número V; 4.769.604, 2) BENITEZ José, titular de la cédula de identidad V-11.413.178, 3) HERNANDEZ Alexander, titular de la cédula de identidad V- 12.453.442, ya que lo mismo son suscriptores de números telefónicos que se contaminan con el numero celular 0414- 413.0968, numero el cual se comunica con la victima solicitándole la cantidad de dinero, una vez en referido lugar tuvimos entrevista con moradores del sector, quien no quisieron identificarse por temor a futuras represarías los mismo manifestaron no tener conocimiento alguno de la dirección ante expuesta, nos retiramos del lugar antes mencionado y nos dirigimos hasta este Despacho con la finalidad de dejar constancia de todo el procedimiento realizado…”.; ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha (23) de Julio del Año Dos Mil Trece, suscrita el Funcionario Detective Carlos DIAZ, adscrito a esta División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con la averiguaciones relacionada con las actas procesales, signadas con el número K-13-0089-00115, iniciado por uno de los delitos contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION), encontrándome en la oficina de este Despacho, procedí a efectuar llamada telefónica a la ciudadana BENITEZ MARIA LUISA, titular de la cédula de identidad número V-4.769.604, (UNA SUBSCRITORA DE LA LINEA TELEFONICA QUE MANTIENE COMUNICACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTE CON EL NUMERO EL CUAL SE COMUNICA CON LA VICTIMA SOLICITANDOLE LA CANTIDAD DE DINERO) , al número telefónico 0414-230-44-27, informándole que deberá comparecer con la mayor brevedad posible, a este despacho, con la finalidad de ser entrevistada, en torno al hecho acontecido, objeto de Investigación, siendo atendida por la ciudadana antes mencionada, a quien luego de imponerle le el motivo de la llamada, manifestó que asistirá a la citación sin ningún impedimento, cortando dicha comunicación, seguidamente luego de obtener dicha información procedí a dejar plasmado mediante la presente acta policial..”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Julio del año 2013, rendida BENITEZ MARIA, por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científica, y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de ayer 24/07/2013 como a esos de las 06:50 horas de la tarde me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada telefónica, de una persona con tono de voz masculina , quien se identificó como funcionarios del CICPC, manifestándome si podía comparecer por esta oficina, a fin de rendir declaración en relación al número telefónico 0414-230.4427, de la compañía telefónica movístar, el cual pertenece, motivo por el cual le manifesté que no tenía impedimento alguno en asistir el día de hoy. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrado? CONTESTÓ: “Eso ocurrió el día de ayer 24-07- 2013 como a las 6:45 horas de la tarde me encontraba en mi casa, ubicada en el sector la alcabala parte alta, Petare, municipio Sucre, Estado Miranda” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece la línea telefónica 0414-230.44.27? CONTESTO: “si esa línea es mía y esta a mi nombre” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene con la línea telefónica en cuestión? CONTESTO: “Yo compre esa línea hace tres años, se la pase a mi hija de nombre Zoraida MEJIAS hace un año aproximadamente” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde podemos ubicar a su hija de nombre Zoraida MEJIAS? CONTESTO: “Ella vive en mi casa, ubicada en el barrio la Alcabala parte Alta escalera 5, Parroquia Petare, Estado Miranda” (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER LIBRADO BOLETA DE CITACION A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HERNANDEZ Alexander de ser afirmativa su respuesta diga que tiempo tiene conociéndolo y que vinculo tiene con el mismo? CONTESTO: “Él es esposo de mi hija y el papa de mis nietos tengo como 12 años aproximadamente conociéndolo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y las características fisonómicas del ciudadano mencionado como HERNANDEZ Alexander? CONTESTO: “El se llama Alexander HERNÁNDEZ es de contextura delgada de piel morena, estatura 170 centímetros aproximadamente, cabello de color negro tipo crespo corte bajo, de 40 años aproximadamente” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano HERNANDEZ Alexander? CONTESTO: “Si, él es Albañil” OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano HERNANDEZ Alexander? CONTESTO: “No, tengo conocimiento porque él va para la casa cada 5 meses” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano mencionado como HERNANDEZ Alexander, posee algún teléfono celular? CONTESTO: “No se” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que observó al ciudadano HERNANDEZ Alexander? CONTESTO: “Lo vi por última vez hace un mes cuando fue para mi casa a visitar a mis nietos" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano HERNANDEZ Alexander a sido detenido por algún cuerpo policial de ser afirmativa su respuesta diga el motivo por el cuál fue detenido y por cuál cuerpo policial? CONTESTO: “Si, él estuvo preso tres años por el delito de HOMICIDIO, y el lugar donde estuvo preso no me acuerdo" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano HERNANDEZ Alexander porta algún vehículo automotor? CONTESTO: “No, poses ningún" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios actuantes9 CONTESTO: “Normal". VIGECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo" TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES...”. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de julio del año 2013, rendida por el ciudadano ZORAIDA (Se reserva los datos filiatorios de la ciudadana en referencia) por ante División Contra el Secuestro y la Extorsión quien manifestó: "... Resulta ser que el día de ayer 25/07/2013, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba llegando a mi casa ubicada en el barrio la alcabala, casa numero 20, escalera 5, Petare, parroquia Petare, municipio Sucre-Estado Miranda; donde mi madre de nombre María LUISA VENITEZ me hizo entrega de una boleta de citación del CICPC, para que compareciera a este despacho el día de hoy 26/07/2013 a fin de rendir entrevista en relación a un hecho que investigan "..SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO:"Eso ocurrió en mi casa ubicada en el barrio la alcabala, casa numero 20, escalera 5, Petare, parroquia Petare, municipio Sucre - Estado Miranda, el día de ayer 26-07-2013, a las 10:00 horas de la noche, aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se encuentra en esta oficina el día de hoy? CONTESTO: "Porque yo me comunico con el número telefónico 0412-413.09.68 que pertenece a mi ex pareja". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano en cuestión? CONTESTO: "El se llama ALEXANDER JOSE HERNANDEZ AMATINA, de 40 años de edad, nacido el 11/02/1973, estado civil: Soltero, de nacionalidad Venezolano, Profesión u oficio: Indefinida (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER LIBRADO BOLETA DE CITACION AL CIUDADANO ANTES NOMBRADO". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, descripción fisonómica del ciudadano antes nombrado? CONTESTO: "El es de estatura: 1.78 aproximadamente, color de tex oscura, color de cabello: negro, tipo de cabello: crespo, color de ojos: marrones, contextura: delgada". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, está en capacidad de elaborar un retrato hablado? CONTESTO: "Si (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER ENTREGADO DE ANTE MANOS A LA ENTREVISTADA EL MEMO DE RETRATO HABLADO)". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué vínculo tiene con el ciudadano en cuestión? CONTESTO: "El es el padre de mis hijos". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ AMATINA? CONTESTO: "Once años". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio al ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ AMATINA? CONTESTO: "19 de julio en la cancha que está en la barraca la bombilla Petare, en el acto de mis hijos". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a qué actividad comercial se dedica el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ AMATINA? CONTESTO: "El trabajaba de construcción pero en diciembre dejo de trabajar". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo es la conducta del ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Él es muy seco, poco conversador, no salía con nosotros". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTO: "En Guarenas estado Miranda, porque él vive por allá". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ ha estado detenido por algún organismo policial del estado? CONTESTO: "Si, el estuvo dos años presos en la planta por homicidios". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ, posee alguna cuenta bancaria? CONTESTO: "No sé". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, números telefónicos del ciudadano en cuestión? CONTESTO: "El tiene el numero 0412-413.09.68 y cuando nos separamos tenía el 0424-105.58.67" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo": Memorándum Nº 9700-029-664, de fecha 27 de junio de 2013, donde remiten fotocopia del RETRATO HABLADO RETRATO HABLADO signado con el N" 923, elaborado por la división de Análisis y reconstrucción de Hechos, según datos aportados por el ciudadano según datos aportados por la ciudadana: BENITEZ ZORAIDA, Cédula de Identidad V-16 005 687, relacionado con el expediente K-l3-0089-00115, solicitado, mediante Memorándum 9700-089-1376, de fecha 26 de Junio de 2013; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Caracas, 01 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE Carlos DIAZ, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “...Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero: K-13-0089-00115, instruidas por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN), me traslade en compañía de los funcionarios Detectives José DIAZ, Juan RAMIREZ, a bordo de la unidad P-30.550, hacía el Barrio la Alcabala, parte alta escalera 5, casa numero 20, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, a fin de ubicar, citar e identificar al ciudadano Alexander HERNANDEZ, una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios activo de este cuerpo Policial, fuimos atendido por la ciudadana de nombre: Zoraída MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V-16.005.687, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia procedimos a preguntarle sobre el ciudadano Alexander HERNADEZ, la misma nos indico que no se encontraba en la casa, por tal motivo optamos por librarle boleta de citación, para que comparecieran el día 02/08/2013, a las 08:30 horas de la mañana, a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista, manifestando no tener impedimento alguno en asistir, se deja constancia mediante la presente acta de investigación la diligencia efectuada..”; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE Carlos DIAZ, adscrito a esta División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científica, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero: K-13-0089-00115, instruidas por la comisión de no de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN), me traslade en compañía de los funcionarios Detectives José DIAZ, José ROSARIO, a bordo de la unidad P-30.550, hacia el Barrio la Alcabala, parte alta escalera 5, casa numero 20, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, a fin de ubicar, citar e identificar al ciudadano Alexander HERNANDEZ, una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios activo de este cuerpo Policial, fuimos atendido por la ciudadana de nombre. Zoraida MEJIAS, titular de la cédula de identidad número V-16.005.687, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia procedimos a preguntarle sobre el ciudadano Alexander HERNANDEZ, la misma nos indico que no se encontraba en la casa, por tal motivo optamos por librarle boleta de citación, para que comparecieran el día 06/08/2013, a las 08:30 horas de la mañana, a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista, manifestando no tener impedimento alguno en asistir, se deja constancia mediante la presente acta de investigación la diligencia efectuada, anexo la parte superior de la boleta de citación librada; es todo...”; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 08 de agosto del 2013, Suscrita por el Funcionario Detective Carlos DIAZ, adscrito a esta División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científica, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con la averiguaciones relacionada con las actas procesales, signadas con el número: K-13-0089-00115, iniciadas por uno de los delitos contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSION); encontrándome en la sede de este despacho, me trasladé a la oficina de Análisis y Seguimiento de la Información Policial, de esta División, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presenta el siguiente ciudadano: HERNANDEZ AMATINA JOSE ALEXANDER. titular de la cédula de identidad V-12.453.442, una vez allí fui atendido por la funcionaría Detective MARY MORALES, quien luego de una breve espera me manifestó que efectivamente el ciudadano de nombre: HERNANDEZ AMATINA JOSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V- 12.453.442, le corresponden los siguientes datos filiatorios, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha 11/02/1973, el mismo presenta registro policial, por la Sub-Delegación EL LLANITO, de fecha 09/10/2004, Expediente G-631.928, por el delito: Homicidio Intencional, acto seguido procedí a dejar constancia en la presente acta policial. Termino se leyó y estando conforme...” Experticia de reconocimiento técnico y vaciado signado con el Nª 9700-227-1494-13, de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrito por el funcionario ISMAEL RANGEL, adscrito a la divisiñon de Experticias informaticas, contenido a un (1) teléfono móvil celular marca: HUAWEI, color NEGRO, serial IMEI 011484002030677, con una batería de la misma marca, provisto de un SIM de la empresa telefónica MOVISTAR, serial número 895804120007272111. LA evidencia en referencia se aprecia usada, en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: “ ... Como resultado del reconocimiento legal y extracción de información presente en los teléfonos celulares evaluados, se observó lo siguiente: Veintidós 22) contactos en la agenda telefónica, Tres (3) llamadas recibidas, Siete (7) llamadas realizadas y Un (1) mensaje recibido..” y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de septiembre del año 2013, realizada por el funcionario Detective Carlos DIAZ, adscrito a esta División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científica, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:“...Continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signada con la nomenclatura K-13-0089-00115, iniciadas por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándome en la sede de esta Oficina, una vez leída y analizada, entrevista realizada por el funcionario Detective Ronald la CRUZ, en fecha 26-07-13. a las 11:30 horas de la mañana a la ciudadana: Zoraida BENITEZ, ya identificada en actas anteriores por ser la concubina del ciudadano: Alexander José HERNANDEZ AMATIAS (QUIEN ES INVESTIGADO), donde manifiesta que su concubino portaba para el momento en que ocurrieron los hechos un teléfono celular marca Samsumg, con la línea 0414-413-0968, por lo que procedí a solicitar a la empresa de telecomunicaciones Movistar la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto y ubicación geográfica, datos filiatorios del mismo, donde una vez obtenida la respuesta vía correo electrónico, se puede evidenciar que dicha línea telefónica se encuentra a nombre de Oscar RIBAS, C.l. V-24.629.232, teniendo como dirección de residencia GUIGUE, Estado-Carabobo, correspondiente a un equipo marca Samsumg modelo GT-1086, serial 012318007177357, con tecnología GSM, y al analizar la relación de llamadas en cuestión se puede observar que durante el día 27-06-13 el número 0414-413.09.68 (TELEFONO LLAMADOR PARA LA EXTORSION) realiza (01) llamadas al número 0414-122.40.26 (VICTIMA) a las 11:18 horas de la mañana con una duración de 5 minutos, teniendo como punto de referencia en la ubicación geográfica de la llamada emitida la antena que se encuentra ubicada en la Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, no emitiendo más llamadas después de la referida hora, continuando con el análisis se observan actividad en la mensajería de texto de dicho número telefónico 0414- 413.09.68 (TELÉFONO LLAMADOR PARA LA EXTORSIÓN) al número telefónico 0414- (VICTIMA) en diferentes fechas las cuales se reflejas a continuación, en la fechas: 1) 27-06-2013, mantuvo Diez (10) mensajes de textos al número telefónico 0414-(EL CUAL FIGURA COMO VÍCTIMA), 2) 28-06-2013, cinco (05) mensajes de textos, 3) 01-07-2013, dos (02) mensajes de textos, 4) 02-07-2013, seis (06) mensajes de textos, 5) 03-07-2013, treinta y cuatro (34) mensajes de texto, 6) 04-07-2013, nueve (09) mensajes de textos, 7) 05-07-2013, uno (01) mensaje de texto, 8) 06-07-2013, dos (02) mensajes de textos, 9) 07-07-2013, uno (01) mensaje de texto, 10) 08-07-2013, ocho (08) mensajes de textos, 11) 09-07-2013, treinta y seis (36) mensajes de textos, 12) 10-07- 2013, treinta y uno (31) mensajes de textos, 13) 11-07-2013, seis (06) mensajes de textos, 14) 12-07-2013, cuarenta y ocho (48) 15) 13-07-2013, cuarenta y seis (46) 16) 15-07-2013, diecisiete (17) mensajes de textos, 17) 16-07-2013, cincuenta y dos (52) 18) 17-07-2013, veintiocho (28) mensajes de textos, 19) 18-07-2013, veintitrés (23) mensajes de textos, 20) 19-07-2013, nueve(09) mensajes de textos, 21) 21-07-2013, cinco (05) mensajes de textos, 22) 22-07-2013, sietes (07) mensajes de textos, 23) 24-07-2013, cinco (05) mensajes de textos, 24) 01-08-2013, dos (02) mensajes de textos, Por otra parte se puede observar que realizo múltiples llamadas entrantes de las cuales solo tienen consumo de segundos hasta, en donde tuvo contacto con el número 0414-230.4427, por lo que procedí a solicitar a la empresa de telecomunicaciones Movistar datos filiatorios del mismo, donde una vez obtenida la respuesta vía correo electrónico, se puede evidenciar que dicha línea telefónica se encuentra a nombre de la ciudadana: (MARIA BENITES) titular de la cédula de identidad V-4.769.604, teniendo como dirección de residencia: El Barrio La Alcabala, casa número 20, escalera 5, Petare Estado Miranda entendiéndose que el resto de las llamadas entrantes durante el día 27-01-13 no lograron comunicación con dicha línea, por lo que procedo a dejar constancia consignando mediante la presente extracto de las llamadas antes descritas. Es todo...”; todo lo cual consta en actas. En lo que respecta al ordinal 3°, es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una condena mayor de diez años por el delito ante mencionado, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del articulo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237. 2, 3, parágrafo primero y en concordancia con el artículo 238. 2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer por el delito antes mencionado y se presume el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado como lo es el que presuntamente el imputado ejecuto, en tal sentido se Decreta la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ AMATINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.453.442, Ordenándose su reclusión, en el CENTRO DE PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia, todo ello de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 .2 . 3 parágrafo primero y en concordancia con el artículo 238. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ AMATINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.453.442, identificado plenamente en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 Eiusdem con la agravante del articulo 10 numerales 12 y 16 Ibidem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, a titulo de CONCURSO REAL DE DELITOS, en perjuicio EDWIN SANGUINO, Ordenándose su reclusión, en el CENTRO DE PROCESADOS JUDICIALES 26 DE JULIO SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio al Jefe de Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto contestación al escrito de apelación del cual se lee:
(…Omissis…
“…CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de octubre de 2015, ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebra audiencia oral para la presentación del imputado ALEXANDER HERNANDEZ AMATINA, titular de la cédula de identidad V-12.453442, luego de escuchar al Ministerio Público, y a la Representación de la Defensa, dicto decisión mediante el cual se le decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión por auto separado, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos por los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 ordinal 2º y 3º ejusdem, en concordancia con el ordinal 2º del articulo 238 ibidem, imputándole al ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ AMATINA, titular de la cédula de identidad V-12.453442, la comisión de los delitos de tal como lo exige el articulo 4 ordinal 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo desde ahora (LOCDOFT) los cual guarda relación con el articulo 2 de la Convención de Palermo lo que nos permite estar en presencia de un Delito Transnacional, de conformidad con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar lleno los extremos del tipo penal del DELITO de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SANGUINO JAIRO.
Es importante señalar primeramente que la investigación se inicia en fecha 10 de junio de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SANGUINO JAIRO, por ante la Division Nacional Contra Extorsión y Secuestro, quien manifestó: “… Resulta ser que el día hoy aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en la Trinidad, Municipio Baruta Estado Miranda, recibí una llamada telefónica de parte de un sujeto desconocido, del numero celular 0414-4130968, preguntándome si no estaba al tanto de lo que le había pasado anoche a mi hijo de nombre “EDUWIN”, yo le respondí que le habia pasado y el me dijo que si yo era JAIRO SANGUINO el papa de JOSE ANTONIO, DANIEL Y MAURICIO, el mismo que se nos escapo anoche y ABIGAIL mi hija que estudia en la Universidad METROPOLITANA y sale de clase a las 5:30 de horas de la que es la que mas me duele, de igual forma me manifestaron que mi hijo valía la cantidad de bolívares (1.500.000,00 bs), pero como se nos escapo consígueme (500.000 bs), yo le dije que eso era mucha plata, que no tenia esa cantidad de dinero, y el me contesto que 300.000 bs era el tope y espere mi llamada telefónica después del mediodía,' la cual no la respondí, luego envió un mensaje de texto, el cual dice lo siguiente: "OK SERÁ PEOR PARA TI AL APAGAR EL TELE SI QUIERES MANDAS A TUS HIJOS PARA BARLOVENTO O VALENCIA ESTÁ UBICADO LO SABES NO TIENE OTRA OPCIÓN QUE NEGOCIAR POR SU TRANQUILIDAD" luego me volvió a llamar a las 04:45 de la tarde del siguiente número telefónico 0414-211.4184, preguntándome que había pasado con el dinero, el cual le respondí que no tenía esa cantidad de dinero el que me estaba pidiendo y me dijo que me atenga a las consecuencias, cortándome la llamada, decidiendo, motivo por el cual las pesquisas condujeron a determinar que dentro de los participantes del grupo delictivo se encuentra el ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ AMATINA, titular de la cédula de identidad numero V-12.453.442.
Es el caso, que ésta Representación Fiscal solicitó en su oportunidad por ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ AMATINA, titular de la cédula de identidad numero V-12.453.442, la cual una vez acordada por el tribunal de la causa y bajo estos todos estos indicios los funcionarios de órgano de investigaciones penales practicaron la aprehensión del imputado en autos quien fuera presentado por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictando este a solicitud del Ministerio Público, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado en auto, se desprende del mismo, que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en este sentido es conveniente analizar estimando la imputación hecha en su momento por el Representante Fiscal, por lo de DELITO de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos SANGUINO JAIRO y el estado Venezolano, son delitos complejos, ya que la extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto jurídico o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo. Sentencia № 363 Delito de extorsión. Medios de comisión:
"...Omissis..."
CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima este Representante de la vindicta publica, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a juicio de esta Representación Fiscal el a quo explicó clara y suficientemente durante en la audiencia de presentación del imputado, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho.
Y es que la Decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de la comisión de los delitos de tal como lo exige el artículo 4 ordinal 9 y 12 de la de Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo desde ahora (LOCDOFT) los cual guarda relación con el Artículo 2 de la Convención de Palermo lo que nos permite estar en presencia de un Delito Transnacional , de conformidad con el artículo 27 de la de Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar lleno los extremos del tipo penal del DELITO de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ciudadano SANGUINO JAIRO, ello en atención a que los delitos que se encuentran bajo las circunstancias de las señaladas normas jurídicas, precalificados en su oportunidad por la Representación Fiscal, concuerdan con la conducta exteriorizada por el mencionado imputado lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano de investigación penales al momento de practicar la aprehensión flagrante y donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado ALEXANDER HERNÁNDEZ AMATINA, titular de la cédula de identidad numero V-12.453.442, en los hechos donde fuera víctima el ciudadano SANGUINO JAIRO.
Todas estas circunstancia fueron explanadas al Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad el cual acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera ¡imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PIDO QUE ASI SE DECLARE
Así las cosas, se observan el cumplimiento de los dos primeros requisitos legales exigidos por el legislador en relación a la imposición de la medida preventivas privativa de libertad, tales son. un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad como lo son la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como los suficientes elementos de convicción ya señalados, considerando quien suscribe, que fueron satisfechos a plenitud tales requisitos y en cuanto el tercer requisito de las medidas de coerción personal conforme lo estipulado en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Representante Fiscal, que en sede penal el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, es decir sobre el inculpado sobre el cual se va a decretar la medida cautelar y aquí el juez debe deducir de su razonamiento, que el sujeto sobre el cual dicho razonamiento ha recaído, no tiene a su favor el derecho, sino que al contrario lo ha infringido y por consiguiente la resolución final le puede ser desfavorable y previsiblemente una sentencia de condena. Por tanto en sede penal que lo que requiere para adoptar esta medida de coerción, no es necesariamente la existencia del derecho, sino que es suficiente la apariencia de tal derecho como cierta, plena y fundada, y si, posteriormente, dentro del juicio principal que le dio origen se estableciese que tal apariencia del derecho tenido, no corresponde con la existencia del mismo, podría esto servir para demostrar que la acción principal es infundada; pero nunca para demostrar en forma retroactiva la ilegitimidad de dicha medida ya que ella tiene como fin principal el de proveer interinamente mientras el derecho demandado es todavía incierto y permitir que el juicio principal se desenvuelva normalmente constituyéndose en este sentido lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado el fumus bonis ¡uris y el periculum in mora, o sea el riesgo manifiesto de que el fallo de quede ilusorio cuando exista fundado temor que el delito ya cometido pueda causar daños o perjuicios adicionales a los ya causado con su consumación bien agravando o prorrogando las consecuencias del hecho punible, o que quede ilusorio el mandato de una eventual sentencia condenatoria.
Tenemos entonces que el fin de las medidas de coerción personal, es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por la imposición de medidas preventivas privativas de libertad, porque las mismas solo tienden a garantizar las resultas del proceso teniendo como características excepcionales, la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus. según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“…Omissis...
Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, "cuando existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él..."..
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, a favor de la imputada en autos, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad resguardando de igual forma los objetivos del proceso penal como lo son la protección derechos de la víctima.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta
Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la aefensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ AMATINA, titular de la cédula de identidad numero V-12.453.442.
IV
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, defensor del imputado en su carácter de Defensor del imputado ALEXANDER HERNÁNDEZ AMATINA, titular de la cédula de identidad numero V-12.453.442, en contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXANDER HERNÁNDEZ AMATINA, titular de la cédula de identidad numero V-12.453.442, contenida en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 2o y 3o eiusdem, por los delitos de en concordancia con el ordinal 2o del artículo 238 ¡bídem, por los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 23 de Octubre de 2015 tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ AMATINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º artículo 237 ordinales 1º, 2º y 3º Parágrafo Primero y articulo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 Ejusdem, con la agravante del articulo 10 numerales 12 y 16 Ibidem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, a titulo de CONCURSO REAL DE DELITOS, en perjuicio de EDWIN SANGUINO.
Contra tales pronunciamientos el profesional del Derecho, ABG. EDWARD BRICEÑO denuncia en su Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Órgano Procesal Penal, lo siguiente: “…Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En contraste a lo extraído de actas en cuanto al punto denunciado, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:
“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
El derecho a la libertad, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en nuestra Carta Magna y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcióneles y con base en razones determinadas por la Ley y posteriormente apreciada por el Juez o Jueza en cada caso concreto.
Seguidamente es necesario señalar que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:
“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme …”.
Al respecto, es apropiado traer a colación la opinión del jurista y profesor universitario CARMELO BORREGO, el cual expone lo siguiente:
Un concepto de presunción de inocencia “…estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los tramites procesables inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza” que puede destruir así su estado de inocencia…”
Es decir, la afectación de algunos de estos Derechos humanos a la libertad solo es posible cuando las resultas del proceso se encuentran seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en sus numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que debe encontrarse debidamente demostrada en las actas procesales. En consecuencia, es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propia de un sistemas acusatorio, y que las referidas a la privación de la libertad sean aquellas donde las circunstancias concreta de la gravedad del delito y la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentra fehacientemente demostrada.
La obligación de investigar violaciones a derechos humanos, es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales mencionados, por cuanto la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las victimas, la sociedad; así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de violaciones a los derechos humanos.
Conforme a lo citado constitucionalmente y procesal, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
Igualmente en continuación a su denuncia el ABG. EDWARD BRICEÑO Defensor Público Penal, arguye que “…El A-quo pudo tomando en consideración que la regla que la regla es la libertad y la excepción es la privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Observa esta Sala que, en este caso en particular la Juzgadora A quo consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la presunta participación del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ AMATINA, en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 Ejusdem, con la agravante del articulo 10 numerales 12 y 16 Ibidem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, a titulo de CONCURSO REAL DE DELITOS, en virtud de las actuaciones cursantes en el expediente original y los elementos de convicción que fueron señalados en la Decisión recurrida, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º artículo 237 ordinales 1º, 2º y 3º parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, quienes aquí decidimos consideramos pertinente traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, verificadas las actuaciones cursantes en el expediente original y analizado el articulo anteriormente transcrito tenemos que, en primer lugar, la Juzgadora A quo estableció la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 Ejusdem, con la agravante del articulo 10 numerales 12 y 16 Ibidem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, a titulo de CONCURSO REAL DE DELITOS, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano SANGUINO JAIRO circunstancias descritas en el Acta de Investigación Penal de fecha 10 de junio de 2013, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hecho en el cual se presume que el hoy investigado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ AMATINA, sea participe o autor, por cuanto el mismo es suscriptor del numero telefónico al cual se comunicaron con la victima a objeto de solicitarle cierta cantidad de dinero a través de la violencia o intimidación.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En este sentido, esta Alzada pasa a analizar los referidos elementos de convicción que la Juez A-quo considero al momento de precalificar los delitos imputados y determinar que se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad:
1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/06/2013 interpuesta por el ciudadano SANGUINO JAIRO, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/06/2013, realizada al ciudadano EDWUIN SANGUIN suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente caso.
3.- OFICIO Nº 9700-089-2305 de fecha 01/07/2013, emanado de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de Seguridad de la Compañía Telefónica MOVISTAR.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/07/2013 efectuada a la ciudadana BENITEZ MARIA; suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/07/2013 efectuada a la ciudadana; ZORAIDA MEJIAS suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- ACTA DE MEMORANDUN Nº 9700-029-664 de fecha 27/06/2013; RETRATO HABLADO signado con el Nº 923 elaborado según datos aportados por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de Fecha 18/09/2013 analizadas por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las actas de entrevistas efectuadas a la ciudadana Zoraida Benítez.
08.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/10/2015; suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ AMATINA.
Ahora bien, es menester señalar que, la Legisladora no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido y de la revisión de las anteriores diligencias, se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo, para estimar prima facie que el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ AMATINA es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 Ejusdem, con la agravante del articulo 10 numerales 12 y 16 Ibidem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, a titulo de CONCURSO REAL DE DELITOS, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN SANGUINO y JAIRO SANGUINO, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
Por otra parte, se evidencia claramente que se han cumplido los extremos para considerar el peligro de fuga, establecido en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las otras circunstancias que rodean al hecho, dado que debe ponderarse la gravedad de los delitos, por lo que no puede hacer abstracción el Recurrente. Existe una investigación de un Organismo Competente como lo es el titular de la Acción Penal Ministerio Público, de la cual se han desprendido actuaciones, las cuales al aglutinarlas generan indicios, circunstancias y elementos de que el ciudadano investigado, en el presente caso es presuntamente autor o partícipe del hecho que se investiga, actuaciones que la Juez A quo tomó como conclusión al considerarlas estos elementos suficientes, de conformidad con las exigencias de esta fase del proceso, la cual generó en el presente procedimiento el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo cual considera este Superior Despacho que no le asiste la razón al Recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su recurso de apelación, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es partícipe del hecho punible imputado, como lo es; en este caso de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 Ejusdem, con la agravante del articulo 10 numerales 12 y 16 Ibidem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, a titulo de CONCURSO REAL DE DELITOS, en perjuicio de los ciudadanos J. SANGUINO. y E. SANGUINO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala considera menester señalar que aunque está establecido que nuestro proceso penal ha establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la misma norma establece las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, como señaló precedentemente, en el caso que nos ocupa hay suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del hoy investigado en el hecho que se investiga, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento, emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del referido ciudadano, cumple los extremos de los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3, articulo 237 ordinales 2º y 3º Parágrafo Primero y el articulo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional ABG. EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ AMATINA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2015 por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º artículo 237 ordinales 2º y 3º Parágrafo Primero y el articulo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 Ejusdem, con la agravante del articulo 10 numerales 12 y 16 Ibidem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, a titulo de CONCURSO REAL DE DELITOS. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ AMATINA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2015, llevada ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º artículo 237 ordinales 2º, 3º Parágrafo Primero y el articulo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 Ejusdem con las agravantes del articulo 10 numerales 12 y 16 Ibidem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, a titulo de CONCURSO REAL DE DELITOS. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA Nº 3826
JMC/EDM/AAB/JY/JJ