REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3828
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: JOSUE JEDIDIAS MARTINEZ NATERA y
JHELINGER ABAD CALAZAN LOZADA
DELITO: EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Josué Jedidias Martínez Natera y Jhelinger Abad Calazan Lozada, en contra de la decisión de fecha 31 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 05 de febrero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumenta la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 31 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos Josué Jedidias Martínez Natera y Jhelinger Abad Calazan Lozada.

Señala la apelante que de las actas del expediente emergen indicios que no son suficientes para considerar que sus asistidos hayan participado en los hechos, ya que la víctima nunca los llega a identificar como los sujetos que días antes le realizaban la llamada telefónica, así como tampoco los funcionarios del cruce de llamadas obtienen alguna que correspondan a sus defendidos, que se evidencia que la víctima en el Acta de Entrevista, narra que entre las llamadas que le realizaban la voz masculina le indicó que se trasladara con el dinero hacia la estación del Metro Mercado que allí iba a mandar a un motorizado a retirar el dinero, demostrando esto que no son sus asistidos los que planifican, desarrollan, solicitan el dinero, que de este mismo modo, es sorprendente una vez mas, como los funcionarios al tener conocimiento de los hechos y al aprehender a sus defendidos, llevan a cabo una inspección corporal sin la presencia de testigos, cuando el legislador le confiere la facultad coercitiva en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la localización de dos testigos, que esto no es una facultad potestativa o facultativa de los funcionarios, que asimismo la supuesta deposición voluntaria de haberles informado sobre la autoría y desarrollo del hecho antijurídico, sabiendo la realidad de proceder de los funcionarios, la cual entra en duda razonable adminiculando la omisión en la facultad coercitiva del artículo antes indicado que a todo evento trae consigo el In Dubio Pro Reo, que la defensa insiste que en el presente caso no fue considerado, ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma Adjetiva Penal, considerando que en la primera norma debe ser analizada íntegramente sin excluir ninguno de los numerales pues los mismos son concurrentes y no excluyentes, que así como tampoco se encuentra acreditado lo dispuesto en el artículo 237.2 ejusdem, siendo que aun no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra sus asistidos, que a sus defendidos se les presume inocentes hasta que les compruebe lo contrario, que se demostró el arraigo en el país por haber aportado sus datos de domicilio y encontrarse asistidos por un Defensor Público, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación no extraerse del proceso, que en cuanto al peligro de obstaculización no se encuentra presente en la causa, siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control tanto del titular de la acción penal como del Juzgador, que desconocen lugar de trabajo y residencia de los funcionarios actuantes, así como también de la víctima, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y les sea concedida a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Josué Jedidias Martínez Natera y Jhelinger Abad Calazan Lozada, el mismo fue ejercido señalando que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, que efectivamente se está en presencia de la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación, que existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estima satisfacen dicho requisito, que la extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos contra la propiedad, ya que existe el ánimo de lucro, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico, y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico, que cabe destacar que este es un delito pluriofensivo, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional, ya que no se ataca solo a un bien jurídico, sino a mas de uno, al a propiedad, la integridad física y libertad del sujeto pasivo, que en breves palabras la extorsión significa una amenaza de pública difamación o presión que se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido, a fin de obtener dinero u otro provecho, pues quedó claro que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje, que en el presente caso estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el a quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, que en relación al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, que es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años, que en el caso de marras existe un evidente fumus bonis iuris, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, que todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del actúa de audiencia para oír al imputado y del auto de privación judicial preventiva de libertad, que en conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el decreto de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a los imputados de autos, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Josué Jedidias Martínez Natera y Jhelinger Calazan Abad Lozada y se ratifique la decisión recurrida.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 10 al 14 del cuaderno de apelaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida privativa de libertad impuesta a los referidos imputados, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció…(omissis)…

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2773, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente: …(omissis)…

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum… observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales se les imputó a los ciudadanos JOSUE JEDIDIAS MARTINEZ NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.671.501 y JHELINGER CALAZAN ABAD LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-20.673.996, merecen protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar .fumus boni iuris, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora- a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa esta Juzgadora el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

Artículo 44. …(omissis)…

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: …(omissis)…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia de los imputados en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados JOSUE JEDIDIAS MARTINEZ NATERA titular de la cédula de identidad N° V-22.671.501 y JELINGER CALAZAN ABAD LOZADA titular de la cédula de identidad N° V-20.673.996, resultaron detenidos en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División Nacional Contra Extorsión y Secuestro), hecho este que a criterio de este Juzgado constituye el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Por otro lado de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados son autores o partícipes en la comisión de este hecho punible.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción Iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen: …(omissis)…

Así pues considera esta Juzgadora, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse, observa este Tribunal que los delitos establecen ambos una pena que excede del límite que establece el parágrafo primero, como es en su límite máximo a diez (10) años señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es menester acotar que los delitos por los cuales fueron imputados los mencionados ciudadanos, es considerado de gran magnitud, en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la propiedad, siendo un delito pluriofensivo, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de estos hechos punibles.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que los imputados de autos JOSUE JEDIDIAS MARTINEZ NATERA titular de la cédula de identidad N° V-22.671.501 y JHELINGER CALAZAN ABAD LOZADA titular de la cédula de identidad N° V-20.673.996, podría influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad.

Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos JOSUE JEDIDIAS MARTINEZ NATERIA titular de la cédula identidad N° V-22.671.501 y JHELINGER CALAZAN ABAD LOZADA titular de la cédula de identidad N° V-20.673.996, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSUE JEDIDIAS MARTINEZ NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.671.501 y JHELINGER CALAZAN ABAD LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-20.673.996, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”.



VI

MOTIVACIÓN

Encontramos que la acción recursiva se encuentra cimentada en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que se pretende enervar el pronunciamiento proferido en fecha 31 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos Josué Jedidias Martínez Natera y Jhelinger Abad Calazán Lozada, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 31 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que justificaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Josué Jedidias Martínez Natera y Jhelinger Abad Calazan Lozada, la cual fue expuesto en los términos siguientes:
“…Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida privativa de libertad impuesta a los referidos imputados, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció…(omissis)…

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2773, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente: …(omissis)…

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum… observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales se les imputó a los ciudadanos JOSUE JEDIDIAS MARTINEZ NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.671.501 y JHELINGER CALAZAN ABAD LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-20.673.996, merecen protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar .fumus boni iuris, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora- a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa esta Juzgadora el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

Artículo 44. …(omissis)…

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: …(omissis)…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia de los imputados en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados JOSUE JEDIDIAS MARTINEZ NATERA titular de la cédula de identidad N° V-22.671.501 y JELINGER CALAZAN ABAD LOZADA titular de la cédula de identidad N° V-20.673.996, resultaron detenidos en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (División Nacional Contra Extorsión y Secuestro), hecho este que a criterio de este Juzgado constituye el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Por otro lado de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados son autores o partícipes en la comisión de este hecho punible.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción Iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen: …(omissis)…

Así pues considera esta Juzgadora, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse, observa este Tribunal que los delitos establecen ambos una pena que excede del límite que establece el parágrafo primero, como es en su límite máximo a diez (10) años señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es menester acotar que los delitos por los cuales fueron imputados los mencionados ciudadanos, es considerado de gran magnitud, en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la propiedad, siendo un delito pluriofensivo, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de estos hechos punibles.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que los imputados de autos JOSUE JEDIDIAS MARTINEZ NATERA titular de la cédula de identidad N° V-22.671.501 y JHELINGER CALAZAN ABAD LOZADA titular de la cédula de identidad N° V-20.673.996, podría influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad.

Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos JOSUE JEDIDIAS MARTINEZ NATERIA titular de la cédula identidad N° V-22.671.501 y JHELINGER CALAZAN ABAD LOZADA titular de la cédula de identidad N° V-20.673.996, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSUE JEDIDIAS MARTINEZ NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.671.501 y JHELINGER CALAZAN ABAD LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-20.673.996, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia oral el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones indagatorias arrojaron en esta fase primigenia, elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber:
Acta de Entrevista ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien quedó identificada como víctima.
Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective Jefferson Anzola, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Inspección Técnica identificada con los números 068, 069 y 070, así como las respectivas fijaciones fotográficas.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas identificado con el N° 1717-15, de 200 billetes en papel moneda de la denominación de cien bolívares.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de dos equipos celulares, 1) Teléfono Samsung modelo GT y 2) Teléfono marca Avvio, modelo Avvio 4025.
Gráfico ilustrativo de comunicación telefónica (K-0089-002269).

En este orden de ideas cabe destacar los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé el primero de los mencionados una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron en diciembre del año 2015, que existen suficientes indicios razonables para estimar la participación del ciudadano en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de Investigación Penal, acta de entrevista rendida por la víctima, Acta de Inspección Técnica, Gráfico de Comunicación Telefónica y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito de Extorsión, oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la victima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia oral de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Josué Jedidias Martínez Natera y Jhelinger Abad Calzan Lozada, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia, de que es merecedor toda aquel que se le atribuya la presunta comisión de un hecho criminal, de manera que a los ciudadanos Josué Jedidias Martínez Natera y Jhelinger Abad Calazan Lozada, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente estima este Órgano Colegiado que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Fiscal, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Josué Jedidias Martínez Natera y Jhelinger Abad Calazan Lozada, en contra de la decisión de fecha 31 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Ponente



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/AAB/JY/Ag.-
CAUSA N° 3828