REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 02 de febrero de 2016
205º y 156º

CAUSA N° 3817

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: RAYNE DANIEL GOMEZ LÓPEZ y
JOSÉ FRANCISCO RAMOS
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Milkar Becerra, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Rayne Daniel Gómez López y José Francisco Ramos, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 01 de febrero de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAYNE DANIEL GOMEZ LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-25.773.297… y JOSÉ FRANCISCO RAMOS Titular de la cédula de identidad N° 26-868.885… por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Milkar Becerra, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Rayne Daniel Gómez López y José Francisco Ramos, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 18 de diciembre de 2015, el abogado Milkar Becerra, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Rayne Daniel Gómez López y José Francisco Ramos, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio (32) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 07 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Milkar Becerra, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Rayne Daniel Gómez López y José Francisco Ramos, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 14 de enero de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 32), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Milkar Becerra, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Rayne Daniel Gómez López y José Francisco Ramos, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES




DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente





DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE





DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS







LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


JMC/EDMH/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3817