REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 02 de Febrero del 2015
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3809

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensoras Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano PATIÑO MONGES ALBERTO MICHAEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 Y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que la profesional del derecho NEUMAR CEPEDA, en su carácter de Defensoras Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, lo cual se evidencia en el acta de Audiencia de Presentación de Detenido que riela al folio veintidós (22) al veintitrés (23) de de la presente pieza.

Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación de los imputados el 23 de noviembre de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 27 de noviembre del 2015, según se verifica del folio uno (01) al cinco (05) del cuaderno de apelación; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de incidencia, se observa que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

SEGUNDO: Se observa al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 17 de diciembre del 2015, siendo interpuesto escrito de contestación el 22 de diciembre del 2015, según se verifica al folio nueve (09) de la presente pieza; por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la presente pieza, se verifica que el referido escrito fue interpuesto al segundo (02°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano PATIÑO MONGES ALBERTO MICHAEL en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 Y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
PONENTE



DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. EVELIN DAYANA
MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/ EDMH /ACAB /JY/kpgg.-
EXP. 3824