REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 25 de febrero de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE: 3821
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación interpuestos; el primero de ellos por la Profesional del Derecho LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113°) Penal, actuando en representación del ciudadano YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRERO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal. El segundo recurso interpuesto por la profesional del Derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación del ciudadano FAVIAN ENRIQUE DAGER GOMEZ, en contra de las decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de junio de 2015, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
Cursa desde el folio treinta y nueve (39) al cincuenta y ocho (58) de la pieza dos de la presente causa, resolución judicial emanada del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad en contra del ciudadano YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Pasa quien decide a emitir pronunciamiento en el presente punto previo respecto a la solicitud de nulidad incoada por la defensa en esta audiencia, y en tal sentido, se verifica conforme al acta policial de aprehensión que efectivamente los ciudadanos presentes en esta audiencia fueron aprehendidos el día 12-06-15 siendo recibidas las actuaciones en este Juzgado el día 15/06/15 por lo que es evidente que la presentación de los detenidos, se realiza fuera del lapso de las (48) horas establecidas por nuestra normativa procesal; sin embargo evidencia quien resuelve que se cumplieron los extremos del artículo 44.1 de la Carta Magna, relativo a las formas de la aprehensión, y lo atinente a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se determina que la captura fue ajustada a derecho, toda vez que la aprehensión fue en flagrancia, en tal sentido, invoca quien decide, la decisión N° 2451 de fecha 01-10-2003, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo, y en consecuencia, se verifica la legitimación de la detención efectuada, cesando en consecuencia la violación a la norma Constitucional referida a la presentación de los aprehendidos dentro del lapso de las (48) horas que establece la misma norma Constitucional, por lo que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada por la defensa en esta audiencia. Referente a la nulidad solicitada por la defensa privada referida a la violación de los Derechos constitucionales por parte de los funcionarios actuantes, por presuntos maltratos que recibió su defendido se deja constancia que hasta la presente fecha no hay evaluación médico forense que haga constar que esta persona esta lesionada, ni se verifica en esta audiencias que existan lesiones que sean visibles, de igual manera los funcionarios dejan constancia que los ciudadanos que eran perseguidos tuvieron atención medica en virtud de que en la persecución sufrieron una caída en terreno irregular y existen testigos de ello, por lo que correspondería en todo caso a una Fiscalía con competencia en Derechos Fundamentales establecer si existe o no maltrato por parte de los funcionarios actuantes, previa a la denuncia respectiva, por lo que declara sin lugar las mismas. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la cual la defensa no hizo oposición, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público ... en relación al ciudadano ESCOBAR GUEVARA YORMAN ANTONIO, se verifica de las actuaciones que presuntamente esta persona era la que portaba un saco donde se obtuvieron varios objetos de interés criminalísticos como presunta droga, arma de fuego, elementos que se encuentra descritos en e Registro de cadena de custodia, y el arma se encuentra requerida por un Órgano Policial, asimismo se verifica el señalamiento que realiza un testigo referencial donde indica la participación del mismo, en cuanto a la muerte de Roñal Palomo, y según el alegato de la defensa pública en cuanto a la declaración que rinde el testigo, se deja constancia que existen situaciones que coinciden en relación a la huida en un vehiculo tipo moto, y esa situación le corresponde al Ministerio Público establecer al momento de tomar entrevista ante el despacho fiscal, en la investigación, por lo que en consecuencia se admiten los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones Armas y explosivos , TRAFICO EN MENOS CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en relación con el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ronald Palomo (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io y 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Paholi Chacón, se deja constancia que aunque no existe evaluación medico forense, se evidencia que la persona que resultó herida se encontraba de gravedad, por lo que la admite, sin embargo en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considera quien decide que hasta la presente fecha no se determinan los requisitos de dicho tipo penal, por lo que no lo admite; dejando constancia que las precalificaciones establecidas en esta audiencia pudiera variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescritos ya que sucedieron en fecha 11-06-2015.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Deja constancia el Tribunal que se presume la participación de los imputados en los hechos con los siguientes elementos de convicción:
…omissis…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro de Fuga* Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones Armas y explosivos, TRAFICO EN MENOS CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en relación con el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ronald Palomo (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io y 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Paholi Chacón, siendo evidente que la pena a imponer sería de una magnitud considerable, en vista que el delito de HOMICIDIO tiene una pena considerable, aunado a la existencia de otros tipos penales, lo cual aumentaría la misma.
3. La magnitud del daño causado.
Debe tomarse en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en relación con el artículo 458 Ejusdem, es un delito grave, pluriofensivo, que atenta contra el bien más preciado por el ser humano, como es el Derecho a la Vida.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN
ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en relación con el artículo 458 Ejusdem, establece una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga, aunado a la existencia de los demás tipos penales, lo cual aumentaría dicha pena.
En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ESCOBAR GUEVARA YORMAN ANTONIO, NATURAL DE PETARE, ESTADO MIRANDA NACIDO EL 22-09-95, EDAD 19 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO BUHONERO, HIJO DE RICHARD ESCOBAR (V) Y COROMOTO GUEVARA (V), DOMICILIADO EN ZONA 2, ESCALERA DEL TRIANGULO CASA 16, BARRIO JOSÉ FÉLIX RIVAS PETARE. TELÉFONO: NO POSEE Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.200.708, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II.”
Cursa desde el folio ochenta y cuatro (84) al ciento tres (103) de la pieza dos de la presente causa, resolución judicial emanada del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad en contra del ciudadano FAVIAN ENRIQUE DAGER GOMEZ de la siguiente manera:
“(…)
Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal verifica que la detención realizada por los funcionarios actuantes no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no fue aprehendido de forma flagrante ni mediaba orden de aprehensión en su contra y en este sentido este Tribunal debe decretar, como en consecuencia lo hace la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN del ciudadano en mención y deja constancia que se hace uso en este acto del contenido de la Sentencia Nro 526 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Ex Magistrado Ivan Rincón Urdaneta la cual entre otras cosas dispone que las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en la detención de personas, no se trasladan al órgano jurisdiccional, y cesan al momento en que las mismas sean presentadas ante el órgano jurisdiccional en el cual le son garantizados todos su derechos debiendo en consecuencia calificarse la flagrancia y pasar a verificar los elementos de convicción existentes en las actuaciones. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la cual la defensa no hizo oposición, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, relacionada al imputado PAVIAN ENRIQUE DAGER GÓMEZ, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ronald Palomo (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Paholi Chacón, las admite, dejando constancia que las misma pudiera variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescritos ya que sucedieron en fecha 11-06-2015.
2. Fundados elementos de convicción para estimar
que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
partícipe en la comisión de un hecho punible.
Deja constancia el Tribunal que se presume la participación de los imputados en los hechos con los siguientes elementos de convicción:
…omissis…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro de Fuga Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ronald Palomo (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Paholi Chacón, siendo evidente que la pena a imponer sería de una magnitud considerable, en vista que el delito de HOMICIDIO tiene una pena considerable, aunado a la existencia de otros tipos penales, lo cual aumentaría la misma.
3. La magnitud del daño causado.
Debe tomarse en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en relación con el artículo 458 Ejusdem, es un delito grave, pluriofensivo, que atenta contra el bien más preciado por el ser humano, como es el Derecho a la Vida.
4.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Se verifica que el ciudadano FAVIAN ENRIQUE DAGER GÓMEZ, ya presenta un proceso en otro Juzgado, lo cual fue verificado en la audiencia de presentación, por el sistema automatizado de presentaciones.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io en relación con el artículo 458 Ejusdem, establece una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga, aunado a la existencia de los demás tipos penales, lo cual aumentaría dicha pena.
En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FAVIAN ENRIQUE DAGER GÓMEZ, NATURAL DE PETARE, ESTADO MIRANDA NACIDO EL 27/06/95, EDAD 19 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE PADRE DESCONOCIDO Y GEROGINA DAGER GÓMEZ (V), DOMICILIADO EN ZONA 5, CALLE AYACUCHO, CASA 62, BARRIO JOSÉ FÉLIX RIVAS PETARE. TELÉFONO: 0426-4126829 Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.915.529, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II.”
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
Cursa desde el folio dos (02) al nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Publica Centésima Décima Tercera (113º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRERO, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
La Defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión del prenombrado ciudadano, por lo que en consecuencia se solicita la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, pedimento que se fundamento en los siguientes términos:
En tal sentido, ciudadanos Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
…omissis…
Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por lo órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta de los mismos. La Defensa al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, en este procedimiento, al margen de la Ley, a tenor de lo previsto en les artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, solicitó de la Juzgadora fuese decretada la invocada Nulidad. Las normas incomento establecen:
…omissis…
Ciertamente no consta en las actuaciones del presente Expediente, Orden de Captura en contra del prenombrado ciudadano, referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Io en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Palomo (Occiso), ni tampoco por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral Io en relación con el artículo 458 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Panoli Chacón.
Cabe destacar al respecto, por la Defensas lo que establece:
ARTICULO. 44 ordinales 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…omoissis…
Si analizamos el contenido del articulo 44 ordinal 1ero de nuestra Constitución es muy claro y preciso en identificar cuales son cada una de las circunstancias para que un ciudadano sea aprehendido, circunstancias estas que existen en el caso que nos ocupa, se trata de unos hechos acaecidos el pasado 11 de Junio de 2015, por lo que no hay flagrancia alguna que pueda ser calificada y mucho menos existe en las actuaciones que conforman el presente Expediente orden de captura en contra del ciudadano YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA por lo que debe destacar la Defensa que los funcionarios actuantes actuaron en contravención a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de nuestra Carta Magna que expresamente establece, las formas de poder ser aprehendida una persona y el tiempo en que debe ser presentada ante el Órgano Jurisdiccional, pues es evidente en las actas procesales que la aprehensión del mismo ocurrió en fecha Viernes 12 de Junio de los corrientes y el mismo es presentado ante el Órgano Jurisdiccional el día Lunes 15 de Junio de los corrientes, de este modo podemos evidenciar que transcurrieron mas de las cuarenta y ocho (48) horas desde su aprehensión para presentarlo ante un Tribunal en Funciones de Control.
Ciudadanos Magistrados la misma Juez en su exposición declaro sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa y no verificó la vulneración de los derechos constitucionales de mi imputado, previstos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al verificarse en primer lugar que el inicio de la investigación se materializa en fecha 11-06-2015 y la aprehensión del imputado ocurre en fecha 12-06-2015 sin que exista orden judicial de aprehensión, y en segundo término violando de manera evidente los lapsos al que se refiere presentar al individuo en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas ante un órgano jurisdiccional.
Al respecto debe hacer mención la Defensa la Jurisprudencia dictada en fecha 06 de junio del año 2004 por la Sala Constitucional, siendo el magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de donde se desprende:
…omissis…
Es evidentemente que esa actuación sin la debida orden de captura v todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta por haber sido contrarios a derecho. Por lo antes expuesto solicito de ustedes como garantes de la constitucionalidad v legalidad sea decretada la Nulidad Absoluta del Procedimiento Génesis de este Proceso v de todos sus actos subsiguientes.
DECISIÓN DE LA CUAL SE RECURRE
El Tribunal al dictar la Decisión que se Recurre, en la que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA, estableció como Fundamentos de Derecho:
…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA , tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad persona! es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente:"...”
De igual manera, establece el pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977, en su articulo 9 ordinal 8, lo siguiente: “…”
De acuerdo a lo antes expuesto las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley puso a disposición del Administrados de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del' Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de proporcionalidad textualmente expresa:
…omissis…
Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
…omissis…
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
…omissis…
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 237 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
…omissis…
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia ríe quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran ¡leños los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que -I imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En esta aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona tuvo participación en la investigación que nos ocupa. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA , ya que es a él a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.”
Igualmente cursa desde el folio diez (10) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Publica Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano FAVIAN ENRIQUE DAGER GOMEZ, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:
“CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49,2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos FAVIAN ENRIQUE DAGER GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad N° 25.915.529, como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 406. 1 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO RONALD PALOMO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 406. 1 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 AMBOS ^ DEL CÓDIGO PENALEN PERJUICIO DEL CIUDADANO PAHOLI CHACÓN , pero no fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa del como fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
No se realizó la debida motivación a la cual está obligada la Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FAVIAN ENRIQUE DAGER GOMEZ titular de la cedula de identidad N° 25.915.529, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamientos y como o bajo que fundamento llego a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que se recurre la Defensa).
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano FAVIAN ENRIQUE DAGER GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad N° 25.915.529, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
…omissis…
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…omissis…
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
…omissis...
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación p^ no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano FAVIAN ENRIQUE DAGER GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad N° 25.915.529, carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la Calificación aportada por la Defensa y otorgar ami Defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación.”
III
DE LAS CONTESTACIONES
En tal sentido, cursa desde el folio cuarenta y cinco (45) al setenta (70), escrito de contestación suscrito por el ABG. EDWARD JOSÉ BERROTERAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Quinto (55°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la ABG. LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, en donde el mismo señaló lo siguiente:
“(...)
En relación a esta única denuncia el Ministerio Público se pronuncia en los términos siguientes:
En primer lugar: Que es totalmente falsa la denuncia hecha por la Defensa, toda vez que al imputado de autos no se le infringieron sus derechos de ser Juzgado en Libertad y Debido Proceso, mucho menos los principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad: ya que el sindicado fue tratado con apego al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual se extingue en la fase de Juicio Oral mediante Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme), además el hoy imputado es la persona más interesada en demostrar su inocencia, para ello lo asiste el derecho de ejercer su Defensa Material o Personal, de manera activa: cuando declara en la audiencia, o de manera pasiva: si se abstiene o excepciona de hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Pena, y el derecho o garantía de la contradicción, donde el imputado de autos puede ejercitar en la fase preparatoria o de investigación a través de su defensa técnica dicho derecho como mecanismo de defensa y debido proceso, solicitándole a la Vindicta Pública la tramitación de aquellas diligencias útiles, necesarias y pertinentes (dentro de los actos de investigación) con la finalidad de obtener los elementos suficientes que lo exculpen del hecho punible que se investiga.
En cuanto al principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de el siguiente tenor:
… omissis…
De la interpretación taxativa del artículo anterior y aplicándolo de manera restrictiva a éste caso en concreto, se encuentra acreditado que son insuficientes las demás medidas cautelares (Sustitutivas de Libertad) para asegurar las finalidades del proceso (establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho) por tal razón surge la necesidad de la sujeción del imputado de autos al proceso penal que se le sigue, mediante la aplicación de manera excepcional de una medida de coerción personal como lo es la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 15-06-2015: con tal medida también se pretende asegurar las resultas el proceso, es decir, establecer si el hoy imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que aquí se investiga (evitar la impunidad), el cual es perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la referida medida es proporcional a la pena que pudiera imponerse al hoy imputado; toda vez que estamos en presencia de un delito de mayor entidad como lo es el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ (víctima directa del caso de marras): así como el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración (en la ejecución de un Robo Agravado), ejecutado en agravio de PAHOLI FEDERICO CHACÓN NOVO A (víctima directa del caso que nos ocupa). Lo antes dicho demuestra que sin la aplicación de tal Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado del presente caso, se pudiera ver mermada la actividad judicial por quedar ilusoria la pretensión del accionante y por ende, poner en tela de juicio el Ius Puniendi del Estado.
En segundo lugar: Es importante señalar que la Defensa sustenta su denuncia alegando que la Recurrida motivó su decisión para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, mediante la errónea aplicación del Principio de Proporcionalidad.
En ese sentido, quien aquí suscribe estima oportuno enfatizar que si bien es cierto que la Juez de la Recurrida debió aplicar adecuadamente el referido Principio de Proporcionalidad aplicado a éste caso en concreto, no es menos cierto que la Administradora de Justicia del caso que nos ocupa a todas luces y de manera irrefutable interpretó taxativamente dicho principio; por cuanto se evidencia que so pesó la proporcionalidad de la comisión del hecho punible objeto de la presenta investigación, la gravedad del mismo y la posible pena que llegaría a imponerse al imputado del caso de marras por su autoría o participación en el delito de Homicidio, ejecutado en agravio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ (hov occiso): esto es así porque la Juez ponderó los intereses en conflicto, es decir, los intereses colectivos o difusos (que nos atañen a todos porque afectan a la colectividad, ya que son delitos comunes) y los intereses personales (los derechos del imputado) sabiendo que una errónea aplicación del mismo constituiría una lesión de los intereses generales, o la imposición de una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad excesiva por ser ínfima la pena por la comisión del delito atribuido a JORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad N°: V-23.200.708, indudablemente conllevaría a la violación de sus derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Por otra parte, La Juez también valoró el Principio de Proporcionalidad, siendo Garantista de los derechos constitucionales y procesales, es por ello que en atención al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…,
La Recurrida lo aplicó por control difuso y con privilegio de la vida (de RONALD PALOMO (hoy occiso)) sobre la libertad (de JORMAN ESCOBAR (imputado de autos)) como derechos fundamentales e inviolables por el Estado Venezolano, aún en Estado de Excepción. Y arribó a esa conclusión por la existencia en autos de fundados y suficientes elementos de convicción (los cuales se expondrán por separado más adelante) para sustentar el decreto de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano JORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA, titular de la cédula de identidad N°: V-23.200.708.
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera menester señalar que en autos existen fundados elementos de convicción en contra del imputado JORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA para presumir que es autor o partícipe de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (en la ejecución de un Robo Agravado), cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ (hoy occiso), v Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración (en la ejecución de un Robo Agravado), ejecutado en perjuicio del ciudadano PAHOLI FEDERICO CHACÓN NOVOA. C.I. V-17.997.645: entre los cuales está el dicho del testigo presencial el cual se encuentra plasmado en el acta de entrevista qué rindió en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona 43, Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital, Unidad Especial de Seguridad Urbana Petare, estado Miranda, donde el mismo señala a JORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA como una de las personas que participó activamente en el homicidio de RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ: por tal razón, el Órgano Jurisdiccional acogió la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde el precitado Juzgado también señaló que la misma es de carácter provisional, toda vez que pude variar durante el transcurso o desarrollo de la investigación y del proceso penal que se le sigue al hoy imputado JORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA.
Además también hay que observar que el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en materia penal, contempla como uno de sus principios fundamentales el principio de ORALIDAD el cual coloca (especialmente en audiencias) lo oral sobre lo escrito, y lo contrario significaría volver al principio de ESCRITURA que es propio del sistema inquisitivo y por ende es contrario al actual sistema acusatorio (acusan defender y decidir) acogido por nuestra legislación.
En ese mismo orden de ideas es oportuno resaltar que al respecto ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…omissis…
Al respecto es importante destacar que estamos en la primera audiencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuya intención es determinar el procedimiento a seguir (ordinario o abreviado), las circunstancias de la aprehensión, la subsunción del hecho en el derecho y, la medida que estime proporcional el Tribunal para garantizar las resultas del proceso, que en definitiva es la obtención de la justicia a través de las vías legales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por lo tanto es suficiente la fundamentación ofrecida por el Juez de Control, la cual como ya se indicó, no requiere la precisión por ejemplo de una audiencia preliminar.
En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito de apelación, donde menciona que en autos no existen fundados elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido con el hecho investigado, esta Vindicta Pública precisa indicar lo siguiente: En el presente caso SÍ existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, de hecho todos esos elementos fueron expuestos de manera oral al imputado (en la audiencia para oír al imputado) constan en el presente expediente, asimismo fueron apreciados por el Tribunal para fundamentar su decisión, y los mismos son los que se mencionan a continuación:
…omissis…
Del contenido de las actas citadas en los párrafos anteriores, especialmente del acta de entrevista suscrita por el testigo presencial del caso que nos ocupa, se evidencia claramente que el hoy imputado JORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA fue autor o partícipe en el homicidio de RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ; asimismo se evidencia que el testigo presencial, fue enfático al mencionar que el día que ocurrió el hecho, es decir, el día jueves 11 de junio de 2015, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, llegaron al sitio del suceso el imputado del caso de marras, acompañado de tres (03) sujetos identificados en autos como: FAVIAN DAGER (acusado por los mismos hechos), EDGAR LÓPEZ y ONAN GUEVARA (aún por aprehender), con la intención de causarles la muerte (Animus Necandi) a las víctimas directas de autos, y con el fin de despojarlos de sus respectivas armas de fuego de reglamento; y una vez frente a éstas, (FAVIAN, EDGAR y ONAN), sacaron a relucir sendas armas de fuego, mientras que JORMAN ESCOBAR, se ubicó en un lugar estratégico muy cerca del sitio del suceso a bordo de un vehículo tipo moto, con la finalidad de esperar a FAVIAN una vez cometieran el hecho delictivo que habían planificado previamente, para escapar del lugar con el objetivo del acto delictual (las armas de fuego de los funcionarios castrenses), como en efecto ocurrió; conducta esta desplegada por el hoy imputado, primero: con la intención de cumplir con el rol de colocarse cerca del sitio del suceso, en un lugar estratégico donde esperar a FAVIAN luego que éste perpetrara los tipos penales objeto de la presente investigación, en detrimento de las víctimas directas del presente caso: y segundo: con el fin de trasladar el objeto del hecho delictivo (las armas robadas a los Guardias Nacionales), y sacar del sitio del suceso al perpetrador o autor material del hecho que nos ocupa, es decir. FAVIAN DAGER: en ese sentido se hace evidente y necesaria la garantía de que el imputado de autos se someta al proceso que le corresponde, y ello sólo es posible manteniéndolo privado de libertad, por los motivos que más adelante se expondrán por separado.
Ahora bien, en aras de fundamentar lo antes dicho, es necesario resaltar una vez más, que en el caso que nos ocupa SÍ existen en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que el imputado: RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ, fue autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 11 de junio de 2015 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en la PLAZA BOLÍVAR DE PALO VERDE. ADYACENTE A LA ESTACIÓN DEL METRO DE PALO VERDE. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA PETARE. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO MIRANDA, donde perdiera la vida RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ, y resultara herido de gravedad PAHOLI FEDERICO CHACÓN NOVOA, por múltiples impactos de proyectiles únicos disparados por el arma de fuego que sacó a relucir y accionó el sujeto identificado en las actas procesales como: FAVIAN DAGER, luego éste emprendió veloz huida hasta donde lo esperaba el hoy imputado a bordo de una moto, FAVIAN abordó la misma, y acto seguido se fueron juntos de la escena del crimen; y en ese sentido el Ministerio Público considera que está perfectamente ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en la ejecución de un Robo Agravado), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 455 y 458, todos del Código Penal venezolano; toda vez que el mismo establece una pena de 15 a 20 años de prisión, con una pena media de 17 años y 6 meses de prisión, por lo que a la luz del artículo 108 Ejusdem evidentemente NO SE ENCUENTRA PRESCRITO.
2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en el homicidio de RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18.666.873. Al respecto es válido destacar, que esos elementos de convicción son los mismos indicados en el desarrollo de este escrito, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.
3-) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:
Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista (pena media de 17 años y 6 meses de prisión) para el delito aquí atribuido (Homicidio Intencional Calificado (en la ejecución de un Robo Agravado) evidentemente supera el límite de diez (10) años, que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno Derecho el peligro de fuga.
Por otra parte, se encuentra también acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que en el caso de marras nos encontramos frente al mayor de los daños posibles, que no es otro que haber causado la muerte a una persona, específicamente a RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18.666.873.
De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera
el Ministerio Público que éste también se encuentra acreditado, ya que el ciudadano sobre quien fue dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de actos o amenazas directas o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de las víctimas y de sus familiares, y muy especialmente en el Testigo Presencial del caso de marras, para que éste informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente durante el proceso, colocando en peligro la investigación, el establecimiento de la verdad de los hechos y en fin la realización de la justicia.
Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada en fecha 15-06-15, por el Juzgado (9o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, está claramente ajustada a Derecho y por ello deben mantenerse sus efectos.
Por todas estas razones de hecho y de Derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Décima Tercera (113°) del Área Metropolitana de Caracas, y Defensora del imputado YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad N°: V-23.200.708. en contra del auto dictado en fecha 15-06-15 por el Tribunal Estadal Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.”
Finalmente, cursa desde el folio veinte (20) al cuarenta y cuatro (44), escrito de contestación suscrito por el ABG. EDWARD JOSÉ BERROTERAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Quinto (55°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, en donde la misma señaló lo siguiente:
“(…)
En relación a esta única denuncia el Ministerio Público se pronuncia en los términos siguientes:
En primer lugar: Que es totalmente falsa la denuncia hecha por la Defensa, toda vez que al imputado de autos no se le infringieron sus derechos de ser Juzgado en Libertad y Debido Proceso, mucho menos los principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad: ya que el indiciado fue tratado con apego al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual se extingue en la fase de Juicio Oral mediante Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme), además el hoy imputado es la persona más interesada en demostrar su inocencia, para ello lo asiste el derecho de ejercer su Defensa Material o Personal, de manera activa: cuando declara en la audiencia, o de manera pasiva: si se abstiene o excepciona de hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y el derecho o garantía de la contradicción, donde el imputado de autos puede ejercitar en la fase preparatoria o de investigación a través de su Defensa Técnica dicho derecho como mecanismo de defensa y debido proceso, solicitándole a la Vindicta Pública la tramitación de aquellas diligencias útiles, necesarias y pertinentes (dentro de los actos de investigación) con la finalidad de obtener los elementos suficientes que lo exculpen del hecho punible que se investiga.
En cuanto al principio de Estado de Libertad consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
..omissis…
De la interpretación taxativa del artículo anterior y aplicándolo de manera restrictiva a éste caso en concreto, se encuentra acreditado que son insuficientes las demás medidas cautelares (Sustitutivas de Libertad) para asegurar las finalidades del proceso (establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho) por tal razón surge la necesidad de la sujeción del imputado de autos al proceso penal que se le sigue, mediante la aplicación de una medida de coerción personal como lo es la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 18-06-2015; con tal medida también se pretende asegurar las resultas el proceso, es decir, establecer si el hoy imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que aquí se investiga (evitar la impunidad), el cual es perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y el mismo es de mayor entidad por tratarse del Homicidio quien en vida respondiera al nombre RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ (víctima directa del caso de marras): así como el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración (en la ejecución de un Robo Agravado), ejecutado en agravio de PAHOLI FEDERICO CHACÓN NOVO A (víctima directa del caso que nos ocupa). Lo antes dicho demuestra que sin la aplicación de tal Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado del presente caso, se pudiera ver mermada la actividad judicial por quedar ilusoria la pretensión del accionante y por ende, poner en tela de juicio el Ius Puniendi del Estado.
En segundo lugar: Es importante señalar que la Defensa sustenta su denuncia alegando que la Recurrida motivó su decisión para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, mediante un resumen de las actuaciones que conforman la presente causa, para afirmar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es necesario indicar que en el presente caso evidentemente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual es de el siguiente tenor:
...omissis…
Por tal motivo, esta Representación Fiscal considera menester y oportuno señalar que en autos existen fundados elementos de convicción en contra del imputado FAVIAN ENRIQUE DAGER GÓMEZ para presumir que es autor o partícipe de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (en la ejecución de un Robo Agravado! cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ (hoy occiso), v Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración (en la ejecución de un Robo Agravado), ejecutado en perjuicio del ciudadano PAHOLI FEDERICO CHACÓN NOVOA: entre los cuales está el dicho del testigo presencial el cual se encuentra plasmado en el acta de entrevista que rindió en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona 43, Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital, Unidad Especial de Seguridad Urbana Petare, estado Miranda, donde el mismo señala a FAVIAN ENRIQUE DAGER GÓMEZ como una de las personas que participó activamente en el homicidio de RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ: por tal razón, el Órgano Jurisdiccional acogió la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde el precitado Juzgado también señaló que la misma es de carácter provisional, toda vez que pude variar durante el transcurso o desarrollo de la investigación y del proceso penal que se le sigue al hoy imputado FAVIAN ENRIQUE DAGER GÓMEZ.
Además también hay que observar que el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en materia penal, contempla como uno de sus principios fundamentales el principio de ORALIDAD el cual coloca (especialmente en audiencias) lo oral sobre lo escrito, y lo contrario significaría volver al principio de ESCRITURA que es propio del sistema inquisitivo y por ende es contrario al actual sistema acusatorio (acusar, defender y decidir) acogido por nuestra legislación.
En ese mismo orden de ideas es oportuno resaltar que al respecto ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…omissis…
Al respecto es importante destacar que estamos en la primera audiencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuya intención es determinar el procedimiento a seguir (ordinario o abreviado), las circunstancias de la aprehensión, la subsunción del hecho en el derecho y, la medida que estime proporcional el Tribunal para garantizar las resultas del proceso, que en definitiva es la obtención de la justicia a través de las vías legales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por lo tanto es suficiente la fundamentación ofrecida por el Juez de Control, la cual como ya se indicó, no requiere la precisión por ejemplo de una audiencia preliminar.
En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito de apelación, donde menciona que en autos no existen fundados elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido con el hecho investigado, esta Vindicta Pública precisa indicar lo siguiente: En el presente caso SÍ existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, de hecho todos esos elementos fueron expuestos de manera oral al imputado (en la audiencia para oír al imputado) constan en el presente expediente, asimismo fueron apreciado por el Tribunal para fundamentar su decisión, y los mismos son los que se mencionan a continuación:
…omissis…
Del contenido de las actas citadas en los párrafos anteriores, especialmente del acta de entrevista suscrita por el testigo presencial del caso que nos ocupa, se evidencia claramente que el hoy imputado FAVIAN ENRIQUE DAGER GÓMEZ fue autor o partícipe en el homicidio de RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ; asimismo se evidencia que el testigo presencial, fue enfático al mencionar que el día que ocurrió el hecho, es decir, el día jueves 11 de junio de 2015, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, llegó FAVIAN DAGER (imputado del caso de marras), acompañado de tres (03) sujetos identificados en autos como: JORMAN ESCOBAR, EDGAR LÓPEZ y ONAN GUEVARA hasta el lugar donde se encontraban las víctimas directas de autos conversando en un puesto de alquiler de teléfonos ubicado en la Plaza Bolívar de Palo Verde, estado Miranda, y una vez frente a éstas el imputado de autos, EDGAR LÓPEZ y ONAN GUEVARA esgrimieron sendas armas de fuego aprovechando que los mismos se encontraban distraídos; no obstante, el imputado del caso que nos ocupa fue el único que disparó con toda la intención de causarles la muerte (Animus Necandi) con el fin de despojarlos de sus respectivas armas de fuego de reglamento: sin embargo, el funcionario castrense PAHOLI FEDERICO CHACÓN NOVO A pudo sacar a relucir su arma de reglamento para rechazar el ataque y así proteger su vida; no obstante, ambos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana resultaron heridos gravemente y cayeron al suelo de la mencionada Plaza, momento en el cual los referidos sujetos aprovecharon apoderarse de las citadas armas de fuego; posteriormente el imputado del caso que nos ocupa corrió hasta donde lo esperaba a un lado de la Plaza muy cerca del sitio del suceso otro sujeto identificado en las actas procesales como: YORMAN ESCOBAR (acusado por los mismos hechos) a bordo de un vehículo tipo moto, FAVIAN abordó el mismo retirándose juntos del lugar de los hechos con las armas de reglamento de las víctimas de autos hacía el barrio José Félix Ribas de Petare; acto seguido se apersonaron en el sitio del suceso funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes auxiliaron a sus compañeros caídos y de manera oportuna los trasladaron hasta el Hospital Doctor Domingo Luciani de El Llanito, donde lamentablemente el Sargento Segundo (GNB) RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ ingresó sin signos vitales a causa de las diversas heridas (por arma de fuego) en su anatomía, las cuales le ocasionaron la muerte; con respecto al Sargento Primero (GNB) PAHOLI FEDERICO CHACÓN NOVOA el mismo fue intervenido quirúrgicamente donde evolucionó satisfactoriamente, y actualmente se encuentra fuera de peligro; conducta esta desplegada por el hoy imputado, primero: con la intención de causarles la muerte a las víctimas directas del caso de marras; y segundo: con el fin de robarles sus armas de fuego de reglamento; en ese sentido se hace evidente y necesaria la garantía de que el imputado de autos se someta al proceso que le corresponde, y ello sólo es posible manteniéndolo privado de libertad, por los motivos que más adelante se expondrán por separado.
Ahora bien, en aras de fundamentar lo antes dicho, es necesario resaltar una vez más, que en el caso que nos ocupa SÍ existen en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que el imputado: FAVIAN ENRIQUE DAGER GÓMEZ, fue autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 11 de junio de 2015 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en la PLAZA BOLÍVAR DE PALO VERDE. ADYACENTE A LA ESTACIÓN DEL METRO DE PALO VERDE. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA PETARE. MUNICIPIO SUCRE. ESTADO MIRANDA, donde perdió la vida RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ, y resultó herido de gravedad PAHOLI FEDERICO CHACÓN NOVOA, por múltiples impactos de proyectiles únicos disparados por el arma de fuego que sacó a relucir y accionó el imputado de autos, de está manera le cegó la vida a RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ de manera casi inmediata porque fue trasladado hasta el Hospital Doctor Domingo Luciani donde ingresó muerto; y en ese sentido el Ministerio Público considera que está perfectamente ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:
1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en la ejecución de un Robo Agravado), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 455 y 458, todos del Código Penal venezolano; toda vez que el mismo establece una pena de 15 a 20 años de prisión, con una pena media de 17 años y 6 meses de prisión, por lo que a la luz del artículo 108 Ejusdem evidentemente NO SE ENCUENTRA PRESCRITO.
2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en el homicidio de RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18,666.873. Al respecto es válido destacar, que esos elementos de convicción son los mismos indicados en el desarrollo de este escrito, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.
3-) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:
Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista (pena media de 17 años y 6 meses de prisión) para el delito aquí atribuido (Homicidio Intencional Calificado (en la ejecución de un Robo Agravado) evidentemente supera el límite de diez (10) años, que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno Derecho el peligro de fuga.
Por otra parte, se encuentra también acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que en el caso de marras nos encontramos frente al mayor de los daños posibles, que no es otro que haber causado la muerte a una persona, específicamente a RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-18.666.873.
De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera el Ministerio Público que éste también se encuentra acreditado, ya que el ciudadano sobre quien fue dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de actos o amenazas directas o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de las víctimas y de sus familiares, y muy especialmente en el Testigo Presencial del caso de marras, para que éste informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente durante el proceso, colocando en peligro la investigación, el establecimiento de la verdad de los hechos y en fin la realización de la justicia.
Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada en fecha 18-06-15, por el Juzgado Noveno (9o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está claramente ajustada a Derecho y por ello deben mantenerse sus efectos.
Por todas estas razones de hecho y de Derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, y Defensora del imputado FAVIAN ENRIQUE DAGER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-25.915.529, en contra del auto dictado en fecha 18-06-15 por el Tribunal Estadal Noveno (9o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al presente cuaderno se evidencia que constan dos (2) Recursos de Apelación interpuestos; el primero de ellos por la Profesional del Derecho LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113°) Penal, actuando en representación del ciudadano YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRERO y el segundo recurso interpuesto por la profesional del Derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación del ciudadano FAVIAN ENRIQUE DAGER GOMEZ, observando este Tribunal Colegiado, que en los mismos se plantean aspectos análogos, ya que versan sobre la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los precitados imputados en fechas distintas y además con precalificaciones jurídicas disímiles. En ambos escritos se aborda el tema de la violación de derechos y garantías constitucionales, así como la falta de motivación de las decisiones, y que no encuentran llenos los extremos exigidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad; por lo que en aras de hacer menos redundante la resolución de los puntos similares se les dará contestación a los referidos recursos de apelación de manera conjunta, pero previa a la resolución de los mismos esta Corte de se referirá al siguiente punto previo planteado:
Como punto previo la Defensora Pública LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO denunció la declaratoria sin lugar de la Nulidad solicitada en la audiencia de presentación de imputados realizada a su defendido, en la cual alegó que para el momento de aprehensión del imputado YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRERO, no se contaba con ninguna orden de aprehensión emanada de ningún tribunal, además que fue presentado violando la norma establecida en el artículo 44 ordinal 1, ya que el imputado fue presentado ante un tribunal de control, excediendo las 48 horas que establece la ley.
A continuación se pasará a transcribir la nulidad solicitada por la defensora en la audiencia de presentación del imputado YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRA, la cual fue realizada el 15 de junio de 2015, y posteriormente la respuesta del Tribunal a la misma:
“Esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con el articulo 44.1 constitucional, en virtud que la aprehensión de mi defendido según consta en actas fue en fecha 12-06-2015, a las 2:45pm, razón por la cual estamos en violación de los lapsos procesales de mi defendido, adicionalmente no fue detenido de manera flagrante, ciertamente el mismo fue aprehendido con otro ciudadano por tener aptitud sospechosa, ya que no contamos con los testigos pertinentes, se extraña la defensa que al momento de la aprehensión no tenga testigos ya que es una zona popular de Petare y es una hora transitoria…”
Respuesta del tribunal:
“PUNTO PREVIO: Pasa quien decide a emitir pronunciamiento en el presente asunto previo respecto a la solicitud de nulidad incoada por la defensa en esta audiencia, y en tal sentido, se verifica conforme al acta policial de aprehensión que efectivamente los ciudadanos presentes en esta audiencia fueron aprehendidos el día 12-06-2015, siendo recibidas las actuaciones en este Juzgado el día 15-06-2015 por lo que es evidente que la presentación de los detenidos, se realiza fuera del lapso de las (48) horas establecidas por nuestra normativa procesal; sin embargo evidencia quien aquí resuelva que se cumplieron los extremos del articulo 44.1 de la Carta Magna, relativo a las formas de la aprehensión, y lo atinente a lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se determina que la captura fue ajustada a derecho, toda vez que la aprensión fue en flagrancia, en tal sentido, invoca quien decide, la decisión N° 2451 de fecha 01-10-2003, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo, y en consecuencia, se verifica la legitimación de la detención efectuada, cesando en consecuencia la violación de la norma Constitucional referida a la aprehensión de los aprehendidos dentro del lapso de las (48) horas que establece la misma norma Constitucional, por lo que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada por la defensa de esta audiencia…”
Sobre lo anterior esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que la Jueza de Control aplicó correctamente para este caso particular la Jurisprudencia de la Sala Constitucional a la que hace referencia, aunque erró en la fecha de publicación, siendo lo correcto la decisión 2451 de fecha 01-09-2003, la cual estableció en un caso análogo lo siguiente:
(…)
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.
(…)
Tal como lo refiere esta decisión, al decretar la jueza a quo la Privación de Libertad, la violación a la que hace referencia la defensa cesó, ya que el juez determinó la captura ajustada a derecho, tal como se observa en el acta de presentación, fundamentada en el acta policial de aprehensión, en la cual se observa que se le incautaron al imputado un arma de fuego tipo escopeta y varios envoltorios de presunta Marihuana, por lo que evidentemente tal aprehensión no fue ilegal, ya que se contaban con elementos de convicción para que el imputado fuera presentado ante el órgano jurisdiccional sin necesidad de orden judicial. En tal sentido con respecto a la nulidad solicitada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas la declara SIN LUGAR.
Ahora bien, pasa esta Sala a resolver las denuncias de los Recursos de Apelación de la siguiente manera:
Se evidencia que las recurrentes señalan como denuncia que no les fue respetado a los ciudadanos YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRA y FAVIAN ENRIQUE DAGER GOMEZ, el derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y el debido proceso, asimismo que no se encuentran cursantes en actas los elementos necesarios para la presunción de la comisión de los delitos imputados; alegando a su vez que con esta falta de elementos no se establece una relación clara y precisa de los hechos por los cuales se imputan a los referidos ciudadanos; de tal manera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, señalando que tales circunstancias hacen carecer de motivación la decisión recurrida.
En lo que respecta a la violación de derechos y garantías constitucionales planteada por las Defensoras de los ciudadanos YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRA y FAVIAN ENRIQUE DAGER GOMEZ, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que en el presente caso no existe vulneración alguna a los derechos y Garantías Constitucionales explanados por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en relación a la imposición de la medida de coerción personal, se realizó respetándose el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, y no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como ocurrió en el presente caso.
Así pues, es importante recordarle a las defensoras que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal Colegiado que no se ha violentado ninguno de los derechos y garantías constitucionales planteadas como fundamento por las Defensoras Públicas, en sus escritos de apelación.
Revisado lo anterior tenemos que manifiestan las recurrentes que en la presente causa no se encuentra acreditado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos existentes en autos, no poseen carácter de fundados.
En razón a ellos esta sala observa que entre los elementos de convicción cursantes en actas los cuales acreditan la presunción de que el ciudadano YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRA es autor o participe en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal; y que el ciudadano FAVIAN ENRIQUE DAGER GOMEZ es autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal, se encuentran los siguientes:
1. Acta de Investigación penal de fecha 11-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "...Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada … informando que en depósito de cadáveres del Hospital Doctor Domingo Lnciani (El Llanito se encuentran el cuerpo sin vida de una persona, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de Palo Verde Parroquia Petare, desconociendo más detalles al respecto; en vista de lo antes expuesto me trasladé…una vez en el lugar … fuimos abordados por el Coronel José BETANCOURT MOYA, … quien nos informó que a las 07:30 horas de la noche del día de hoy 11/06/2015, cuando dos funcionarios de nombres Ronald PALOMO y Paholi CHACÓN, realizaban un recorrido rutinario por la dirección antes mencionada fueron interceptados por varios sujetos aun por identificar, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabra alguna, le efectuaron múltiples disparos, con la finalidad de despojarlo de sus armas de reglamentos…de igual manera nos notificó que dichos castrenses fueron trasladados hasta el Hospital Doctor Domingo Luciani (El Llanito), donde ingresa el funcionario Ronald PALOMO sin signos vitales, mientras el otro de nombre Paholi CHACÓN, es atendido quirúrgicamente…seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el sector con el fin de ubicar, identificar y citar algún testigo del hecho o familiar de los castrenses, pudiendo entrevistarnos con una ciudadana quien se identificó como Rosmeli. … quien nos manifestó que el día de hoy 11/06/2015, como a las 07:30 horas de la noche, recibió una llamada telefónica de parte de una amiga de nombre Jada, quien le notificó que le habían dado unos disparos a CHACÓN, motivo por el cual se trasladó inmediatamente al lugar del hecho, donde una vez allí se enteró que efectivamente habían herido a dos Guardia Nacionales,… posteriormente me trasladé en compañía de las comisiones técnicas, hacia el Hospital Doctor Domingo Luciani (El Llanito), específicamente al depósito de cadáveres, lugar donde se procedió a practicar examen externo al cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino… El hoy inerte quedó registrado en el libro de control de ingreso del referido nosocomio de la siguiente manera: Ronald Andrés PALOMO RAMÍREZ, de 26 años de edad, cédula de identidad número V-18.666.873; seguidamente nos dirigimos hasta la sala de cuidados intensivos, a fin de indagar en relación al castrense herido, una vez allí sostuvimos entrevista con el Médico Alexander MORALES, quien nos manifestó que efectivamente se encontraba uno de los Guardias Nacionales procedente de la Plaza de Palo Verde y que además estaba siendo atendido de emergencia por cuanto su estado de salud era delicado…luego procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del hospital, siendo abordados por una ciudadano quien se identificó como Katherine… manifestándonos que el día de hoy 11/06/2015, en horas de la noche, cuando transitaba por la plaza de Palo Verde, observó a una persona desconocida acercarse a un Guardia Nacional, quien sin mediar palabra alguna le efectuó múltiples disparos, motivo por el cual salió corriendo, siendo alcanzada por una bala en la parte media del muslo izquierdo con salida parte posterior del mismo muslo… asimismo nos indicó que en la sala de Rayos X, se encontraba otra ciudadana lesionada producto del mismo hecho investigado, por lo que nos dirigimos hasta el mencionado lugar, una vez allí nos entrevistamos con una persona quien se identificó como Ederlvn, … quien manifestó que en momentos cuando se dirigía hacia la estación del metro de Palo Verde, escuchó varios disparos, motivo por el cual salió corriendo para proteger su integridad física, pero en ese momento sintió un fuerte dolor en la región posterior del muslo derecho, percatándose que había sido herida, trasladándose inmediatamente hacia el mencionado hospital…"
2. Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 11-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Acta de entrevista rendida en fecha 12-06-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como ROSMELI, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: "...Resulta ser que el día de ayer 11/06/2015 como a las 07:30 de la noche, en momentos que me encontraba en mi casa recibí una llamada telefónica de parte de una amiga llamada "JARA" informándome que a CHACÓN, quien es Guardia Nacional y esposo de la dueña del negocio de teléfonos del cual soy la encargada, le habían dado unos disparos…por lo que rápidamente me traslade hasta el lugar donde laboro y mis compañeros me dijeron que a los heridos los habían trasladaron para el Hospital del Llanito…"
4. Con el acta de Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso en fecha 14-06-2015, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las fijaciones fotográficas realizadas.
5. Con el acta de entrevista rendida en fecha 12-06-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como JHONNY, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: "...Resulta ser que el día de ayer 11/06/2015, en horas de la noche cuando me encontraba en mi casa ubicada en Margarita, Estado Nueva Esparta, recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñada manifestándome que a mi hermano de nombre RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ, le habían dado unos tiros y estaba muerto, por tal motivo tome un vuelo hacia la ciudad de Caracas…”
6. Con el acta de investigación penal de fecha 12-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros particulares, de lo siguiente: "...Encontrándome en la sede de este Despacho…se recibió llamada telefónica de parte del Comandante de la Unidad Especial de Seguridad Urbana de Petare, informando que en la sede de su comandancia se encontraba detenido un ciudadano quien quedó identificado como Yorman ESCOBAR, el cual guarda relación con el hecho que se Investiga, en virtud de lo antes expuesto me trasladé hacia la referida Comandancia, una vez en el lugar…fuimos atendido por el Comandante de la Unidad el Mayor Ender CÁRDENAS, quien nos guió hasta el lugar donde mantenía ciudadano Yorman Antonio ESCOBAR GUEVARA, cédula de identidad V-23.200.708, no obstante en el lugar se le inquirió información al ciudadano en relación al hecho que se investiga manifestando éste de manera espontánea y libre de coacción y apremio que efectivamente el día de ayer 11/06/2015, EN HORAS DE LA NOCHE SE ENCONTRABA EN LA Plaza de Palo Verde de Petare, en compañía de varios sujetos de la zona 6 y zona 8 del barrio José Félix Rivas conocidos como: YOELITO, FAVIAN y JOÑAS, cuando avistaron a dos funcionarios, portando sus armas de reglamento por lo que decidieron despojarlos de sus armas de fuego, optando en huir todos del lugar…".
7. Acta de entrevista rendida en fecha 12-06-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como GUSTAVO, en la cual dicho ciudadano, manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: "Resulta ser que el día de ayer 11/06/2015 como a las 07:30 de la noche, en momentos que me encontraba en la estación del Metro de Palo Verde, comiendo unos perros calientes observé a un sujeto con una pistola en la mano que se dirigía hacia un puesto de teléfonos donde estaban dos Guardias Nacionales y al llegar comenzó a disparar en contra de los Guardias que se encontraban allí…por lo que el sujeto se les acercó y les quitó las armas, luego cruzo la estación del Metro y se monto…que lo estaba esperando y se fueron en dirección hacia el Barrio José Félix Rivas de Petare… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PROCEDE A ENTREVISTAR AL CIUDADANO, DE LA SIGUIENTE MANERA….NOVENA PREGUNTA; ¿Diga usted, había visto anteriormente a los sujetos supra mencionados? CONTESTÓ: "Si, ya que ellos' transitan constantemente por Palo Verde". DÉCIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, de volverlo a ver a los sujeto lo reconocería? CONTESTÓ; "Si"…”
8. Con el Acta de Investigación Penal de fecha 15-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: '"Encontrándome en la sede de este Despacho…se presentó de manera espontánea el funcionario Sargento Mayor de Segunda (GNB) Orangel ALCALÁ, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Urbana de Petare, informando que el domingo 14/06/2015, en horas de la madrugada se realizó un operativo, en la zona 5 y zona 8 del Barrio José Félix Ribas de Petare, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos conocidos en dicho sector como YOELITO, FABIÁN y JONÁS, quienes figuran como investigado en las presentes actas procesales, así como las armas de reglamentos despojadas a los dos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes figuran como víctimas en la presente averiguación, logrando la aprehensión de uno de los sujetos antes mencionados, quien quedó identificado como: Favian Enrique DAGER GÓMEZ…".
9. Acta policial N° CZGNB43-RESURDC-SIP:088-15, de fecha 14-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: "...el día domingo 14 de junio, siendo aproximadamente las 00:45 horas de la mañana, encontrándonos de comisión en el sector Barrio José Félix Rivas, zona 5, calle Ayacucho, Petare...en labores de búsqueda de los sujetos autores materiales del hecho...en donde resultara asesinado el efectivo militar...RONALD ANDRÉS PALOMO...y herido de gravedad el efectivo militar... PAHOLI FEDERICO CHACÓN NOVOA, avistamos a un...sujeto, de piel morena, ...el cual presentaba las características físicas similares al ciudadano identificado según las investigaciones como: "FABIÁN, EL QUE VIVE EN LA ZONA 5 DEL BARRIO JOSÉ FÉLIX RIVAS DE PETARE", sujeto presuntamente sindicado de participar en los hechos antes mencionados...al notar la presencia de la comisión emprendió la huida en veloz carrera...se logró s aprehensión, siendo identificado como: FAVIAN ENRIQUE DAGER GÓMEZ...se procedió a la lectura de sus derechos y detención preventiva...por presumirse que es el autor y/o partícipe en la comisión de un hecho punible...durante su permanencia en el comando manifestó..."EL DÍA QUE TIROTEARON A LOS VERDES, YO SOLAMENTE ESTABA CERCA DEL LUGAR COMO GARITERO Y LOS QUE LE DISPARARON A LOS GUARDIAS FUERON EL JOELITO, EL ONNAS Y EL MACALELE, POR ESA CHAMBA ME IBAN A PAGAR CUATROCIENTOS MIL...BOLÍVARES, DESPUÉS QUE VENDIERAN EL FUSIL QUE LE HABÍAN QUITADO AL GUARDIA QUE MATARON..."
10. Acta policial de fecha 12-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: "El día viernes 12 de Junio del año 2015, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, encontrándonos de comisión en el sector Barrio José Félix Rivas, zona 3, final de la escalera 4, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en labores de búsqueda de los sujetos autores materiales del hecho ocurrido el día jueves 11JUN15, en las inmediaciones de la Estación del Metro Palo Verde, en donde resultara asesinado el efectivo militar S/2. RONALD ANDRÉS PALOMO RAMÍREZ, y herido de gravedad el efectivo S/l. PAHOLI FEDERICO CHACÓN NOVOA, avistamos a dos (02) sujetos… quien llevaba sujetada consigo una bolsa tipo saco color blanca … quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida lanzando el saco hacia una cuneta adyacente a las escaleras, de inmediato se procedió a su persecución logrando la aprehensión de los dos (02) sujetos siendo identificados como JORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA, C.I.V.-23.200.708…y CARLOS EDUARDO PERNIA MIJARES, C.I.V.- 26.362.726… no se le hallo ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo al recuperarse el saco lanzado por el primero de los nombrados ciudadano JORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA, C.I.V.- 23.200.708, el cual al ser revisado se hallo en su interior: "UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. CALIBRE 12. MARCA LAREDO DE FABRICACIÓN VENEZOLANA. COLOR PLATEADA. EMPUÑADURA Y GUARDAMANO DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO PLÁSTICO COLOR NEGRO SERIAL AM247. UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO PLÁSTICO COLOR AMARILLA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE: DIECINUEVE i 19) ENVOLTORIOS CILINDRICOS DE PAPEL COLOR BLANCO TIPO CIGARRILLO. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CIGARRILLOS DE PAPEL COLOR MARRÓN CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO PLÁSTICO COLOR NEGRO SUJETADO EN SU ÚNICA PUNTA CON HILO DE COSER COLOR NEGRO.CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA… Posteriormente previa localización mediante llamada telefónica se presentó un (01) ciudadano identificado como TESTIGO 1... Quien fue testigo presencial de los hechos el día jueves 11 JUN15… señalo al ciudadano JORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA, C.I.V.- 23,200.708, como quien en compañía de otros dos (02) sujetos fueron participes activos de los hechos, quienes accionaron sus armas de fuego en repetidas ocasiones en contra de ambas victimas…cabe resaltar que el ciudadano JORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA, C.I.V.- 23.200.708, durante su permanencia en el comando, sin coacción alguna manifestó verbalmente lo siguiente: YA ESTO CAÍDO, PERO TAMBIÉN ESTÁN INVOLUCRADOS EL JOELITO, EL ONNAS, EL MACALELE Y EL FABIÁN QUE VIVE EN LA ZONA 5, ASI MISMO INDICÓ DESCONOCER EL PARADERO DE LAS ARMAS", así mismo el ciudadano JORMAN ANTONIO ESCOBAR GUEVARA, C.I.V.- 23.200.708..."
11. Con el acta de entrevista rendida en fecha 12-02-2015, rendida ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: "El día jueves 11 de Junio del año 2015, siendo como las 07:40 horas de la noche me encontraba en las afueras de la estación del Metro de Palo Verde… cuando llegaron en una moto los sargentos de la Guardia Nadonal CHACÓN NOVOA Y PALOMO RAMÍREZ, los salude a ambos a quienes conozco de vista y trato, al transcurrir unos cinco (05) minutos observe que tres (03) sujetos jóvenes portando sendas pistolas con peines extra-largos, acercándose a PALOMO RAMÍREZ y compañía, quienes se encontraban cerca de un puesto ambulante de alquiler de teléfonos, les dispararon en múltiples ocasiones, al caer los efectivos rápidamente le quitaron las armas, una (01) pistola y un (01) fusil, seguidamente fueron caminando como si nada, sin embargo ahí mismito se devolvieron y remataron nuevamente al sargento PALOMO RAMÍREZ, y después se fueron caminando por la parte de la plaza que da para las escaleras de la zona 1, en donde pude observar que uno (01) de los tres (03) sujetos abordó una moto color negra marca empire horse II, en donde se encontraba otro sujeto esperándolo a bordo de dicho vehículo…rápidamente me dispuse a auxiliar a los sargentos…el día de hoy me llamaron del comando de la Guardia Nacional de Petare… al llegar al comando de la Guardia Nacional, observe a los sujetos que habían detenido minutos antes, en donde efectivamente le indique a los funcionarios que uno de los sujetos…fue el mismo sujeto que el día de los hechos le hacia espera por el lado de las escaleras que salen a la zona 1, a bordo de una moto a uno de los sujetos que les disparó a los guardias…”
12. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el presente caso, así como las fijaciones fotográficas de las mismas.
Siendo ello así, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que al contrario del dicho de los recurrentes si existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRA y FAVIAN ENRIQUE DAGER GOMEZ, participaron en los hechos imputados, incurriendo en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público y admitidos por el Juzgado a quo. En atención a ello, esta Sala considera que no le asiste la razón a las apelantes sobre este punto.
Debe destacarse, que la Juzgadora A quo, ordenó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario al considerar que aun faltaban múltiples diligencias por practicar, lo cual a consideración de quienes aquí deciden tal decisión estuvo ajustada a derecho, por cuanto es necesario determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de los autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.
Así mismo, consideran estos jueces integrantes de esta Sala, que sí se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se aprecia que los delitos imputados, acarrean una posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a diez (10) años de prisión; se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, además el daño causado el cual resulta ser evidentemente de gran magnitud por atentar contra el bien mas preciado que tiene todo ser humano, el cual es la vida. Así como también se toma nota, que existen testigos plenamente identificados en el presente caso, por lo que pudieran influir sobre estos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad a los ciudadanos YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRA y FAVIAN ENRIQUE DAGER GOMEZ, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, y estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
En cuanto a la falta de motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso del artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
Respecto a lo anterior, se evidencia de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Por lo tanto, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; el primero de ellos por la Profesional del Derecho LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113°) Penal, actuando en representación del ciudadano YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRERO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal. El segundo recurso interpuesto por la profesional del Derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación del ciudadano FAVIAN ENRIQUE DAGER GOMEZ, en contra de las decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de junio de 2015, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; el primero de ellos por la Profesional del Derecho LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113°) Penal, actuando en representación del ciudadano YORMAN ANTONIO ESCOBAR GUERRERO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de junio de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal. El segundo recurso interpuesto por la profesional del Derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación del ciudadano FAVIAN ENRIQUE DAGER GOMEZ, en contra de las decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de junio de 2015, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3821