REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 25 de febrero de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3830
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano EGLINSON PABLO SOLORZANO RIVERO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio dos (02) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
Entre las razones por las cuales esta juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 ejusdem; tenemos:
1- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando a la orden de este tribunal, atribuido al ciudadano EGLINSON PABLO SOLORZANO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.414.291, en consecuencia en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EGLINSON PABLO SOLORZANO RIVERO, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, constituidos por:

a- ACTA POLICIAL DE FECHA 14-09-15, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado BRAVO ANDRES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Dos del Sistema de Patrullaje Motorizado.
b- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14-09-15, rendida por la ciudadana ZERPA CARLA (VÍCTIMA).
c- REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FISICAS.

Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EGLINSON PABLO SOLORZANO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.414.291, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, configurándose así de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando encuentra la existencia de hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el articulo 237, numerales 2 y 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito imputado prevé una pena en su limite superior de diecisiete (17) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma, tomando en consideración de igual manera que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y la integridad personal.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio dieciséis (16) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano EGLINSON PABLO SOLORZANO RIVERO, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“EL DERECHO
De conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal al no existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa sea decretada mediante decisión debidamente fundamentada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el articulo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez el derecho a la defensa, en el que todo juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y al providencia que exige la misma ley, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida audiencia el Ministerio Publico, no especifico y menos aun motivo las circunstancias establecidas en el articulo 236, sino que se limito a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Publico, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las actas de las audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta defensa en la audiencia para la presentación del imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el representante fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el acta policial de fecha 15-09-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional, y el acta de entrevista de la supuesta víctima, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Publico demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haber cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten.
En segundo término, este defensa índico en la audiencia, que el Ministerio Publico imputa a mi representado el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado consumió dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida, en la omisión. El mencionado ilícito es concebido en el articulo 458 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída. No logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta precalificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión cuyo único elemento lo constituye el dicho de la presunta víctima, de donde se infieren que presuntamente fue víctima de un supuesto robo. Ahora bien, del contenido del acta policial se evidencia que los funcionarios policiales manifiestan que detuvieron a una persona por tales señalamientos.
Ahora bien, ¿se podrá acreditar el tipo penal de robo agravado con el solo dicho de la víctima, sin exista otro elemento de interés criminalístico en la presente causa? Pues evidentemente no, y como consecuencia el mismo mal podría admitirse tal delito por parte del órgano jurisdiccional al no acreditarse los fundados elementos de convicción exigidos en la norma adjetiva penal prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en la ley adjetiva penal específicamente en el artículo 238 omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Publico para apoyar su solicitud de privación de libertad, sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias facticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mis defendidos podrían influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Publico, quien es el director de la investigación, no resalto esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarlo y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente, luego de ser debidamente emplazado el abogado VICTOR HUGO ARIAS REVILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptimo (57) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, el cual se encuentra inserto desde el folio 25 al folio 30, señalando como argumentos lo siguiente:

“… Se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en modo alguno fueron violentados principios garantías constitucionales a su patrocinado, debe resaltar esta representación fiscal que la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, constituye una coerción cuya característica es de su excepción por lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima ley de la Republica como lo es la Libertad de las personas . En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
“omissis”…
Vale acotar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al ciudadano EGLISON PABLO SOLORZANO RIVERO, en modo alguno es improcedente o desproporcionado de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
“omissis”
Con ello es evidente que la medida dictada no es de ninguna manera desproporcionada, ya que el delito que se imputa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia es un delito, tutelado por el Ordenamiento Jurídico, como ya lo asentó el Tribunal de Control y además transgredí no solo el orden publico de nuestra sociedad sino que es considerado en la clasificación general de los delitos como PLURIOFENSIVOS…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la oposición a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de septiembre del 2015, en contra del ciudadano EGLINSON PABLO SOLORZANO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.414.291, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como denuncia que el Juzgado a quo no razonó correctamente los motivos por los cuales decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por no ser clara y concordante la motivación realizada, de igual manera manifiesta que la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal no se corresponden con los elementos de convicción, ya que solo cuenta con el dicho de la víctima el cual no es suficiente para acreditar la comisión de un hecho punible por el referido ciudadano. Por otra parte señala que no existe peligro de obstaculización lo cual hace improcedente la aplicación de la medida de coerción personal al no concurrir los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la debida motivación que deben contener las decisiones emanadas de los Tribunales, la cual se encuentra establecida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta alzada de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.

Se observa que la disposición legal relativa a la debida motivación que deben contener las decisiones, establece que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, tal como lo ha dicho la jurisprudencia y esta Corte de Apelaciones, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”

En virtud de tales consideraciones, es por lo que esta Alzada desestima el planteamiento realizado por el recurrente en cuanto al insuficiente razonamiento por parte del Juzgado a quo en la motivación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

También plantea el defensor en su recurso de apelación que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado a quo, no se encuentra acreditada por cuanto los elementos de convicción cursantes en autos no son suficientes para admitirla.

En razón a lo anterior es importante señalar que la precalificación dada a los hechos por el juzgado a quo tal y como se ha sostenido en casos análogos, se encuentran en una etapa primigenia, por lo que resulta necesario realizar las diligencias de investigación para determinar si existen los elementos para individualizar al imputado con los delitos precalificados, por tal razón, en la presente fase nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, la cual debe ser debidamente dirigida a determinar finalmente la conducta desplegada por el indiciado, mediante actos investigativos que podrían ser, entrevistas a los ciudadanos de la zona donde fue aprehendido el imputado y donde se suscito el hecho, y que puedan determinar que efectivamente el imputado de autos fue el sujeto que despojó a la víctima de su pertenencia, y que tales elementos probatorios sean incluidos en el escrito de acusación en el caso de que tal sea el acto conclusivo, siendo finalmente en un debate oral y público y de lo que se derive de éste, donde podríamos establecer la culpabilidad o no de un acusado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, el Juzgador a quo admitió una “precalificación” que fue otorgada por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por el imputado, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, no pudiéndose exigir plena prueba si no “elementos” o “indicios suficientes” para presumirse la participación o autoría del imputado.
Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:
“ En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.”

Observado lo anterior, resulta imperioso para el Juez de Control Venezolano, aun cuando ha admitido la precalificación dada a la conducta del imputado en la fase de presentación de imputado, revisar en la sucesiva etapa si estos tipos penales finalmente se adecuan a lo presentado, ello en el caso de ser el acto conclusivo el de la acusación, ya que la precalificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en estas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito.

Además, es importante destacar que la víctima también tiene un papel relevante en el proceso penal, siendo que en este caso la declaración de esta ha sido uno de los elementos principales tomados en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”

De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando pretende que se le reste importancia al testimonio de ésta, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, los cuales pasan a hacer indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión de hechos punibles en un futuro juicio oral y público, por lo que este argumento de apelación queda desestimado.

Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que sí se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se aprecia que la victima en el presente caso se encuentra plenamente identificada, por lo que se pudiera influir sobre esta para que se comporte de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro las resultas del proceso.

En tal sentido, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a el anterior punto dispone:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que fue procedente y ajustado a derecho la decisión tomada por el juez a quo en el presente caso, todo ello atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo necesaria la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

En tal sentido ésta Alzada pasa a describir los elementos de convicción tomados en cuenta por el Juzgado A quo para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 14-09-15, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado BRAVO ANDRES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Dos del Sistema de Patrullaje Motorizado de la Policía de Chacao en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. “Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario Oficial agregado MORALES DAVID y Oficial JEFE ERWIN SOLORZANO, realizando patrullaje por la avenida Francisco de Miranda, recibimos llamado radiofónico por parte de la central de transmisiones de nuestro despacho, indicando que en la calle Miranda entre calle Urdaneta y calle José Félix Ribas, presuntamente una turba de personas mantenían detenido a un ciudadano quien momentos antes presuntamente había cometido un hecho punible, por tal motivo nos trasladamos al lugar sin dilación alguna, en el sitio avistamos aun pequeño grupo de personas, entre las que un ciudadano quien quedo identificado como GIOVANNI ORTIZ, quien nos informo que momentos antes avisto al ciudadano detenido cuando, frente al centro Denu de la Castellana, tomo a una ciudadana de su brazo y a amenazo con una navaja plateada, despojándola de una cadena de color dorado, por lo que lo persiguió pie hasta el lugar donde nos encontrábamos, lugar donde con ayuda de una comisión de a Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Técnico de Primera Luis Hernández, lo retuvieron, por tal motivo de conformidad con el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial Agregado MORALES DAVID, le realizo la inspección personal incautando terciado a su cintura un (01) bolso tipo koala, marca acadia, de colores beige y negro, contentivo de una (01) herramienta de usos múltiples, de color plateado marca STANLEY, la cual poseía para el momento la hoja de navaja desplegada, no incautando otros objetos de interés policial, luego de unos minutos se apersono al lugar una ciudadana quien quedo identificada como ZERPA CARLA, quien señalo al ciudadano como la persona que momentos antes mientras ella caminaba adyacente al centro DENU de la castellana la tomo fuertemente por el brazo, y la amenazo con apuñalarla usando una navaja, si no le entregaba la cadena que usaba en su cuello, la cual describió como una cadena de acero bañada en oro, con un Dije alusivo a una imagen religiosa (San Benito), por lo cual se la entrego, reconociendo a su vez la herramienta de usos múltiples con la navaja desplegada incautada, como la utilizada por el ciudadano para constreñirla. En razón a lo expuesto, se procedió a la aprehensión de el ciudadano, no sin antes notificarlo de sus derechos constitucionales y procesales establecidos expresamente en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivarianas de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), en donde fue atendido por la Dra, MARIA GUILO, MPPS 109.102, quien emitió el siguiente diagnostico “SE HACE CONSTAR QUE EL PACTE EGLINSON PABLO SOLORZANO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 21.414.291. DE 23 AÑOS, ES EVALUADO EN ESTE CENTRO, DONDE POSTERIOR A RAYOS X DE TORAX y ABDOMEN SE EVIDENCIA CUERPO EXTRAÑO (TIPO CADENA CON DIJE) EN TRACTO INTESTINAL” manifestando el galeno no poseer el tratamiento necesario para laxarlo, luego fue trasladado a la sede de nuestro despacho, donde quedo identificado como EGLINSON PABLO SOLORZANO RIVERO, venezolano, natura de caracas, distrito capital, de fecha de nacimiento 10-01-92, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesio u oficio indefinido, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, zona 2, parte alta, casa 90, parroquia Petare, Municipio Sucre, portador de la cedula de identidad Nº 21.414.291, datos que fueron verificados a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.P.O.L), cuya resulta se anexa.

2.- Acta de entrevista de fecha 14-09-15, de la ciudadana ZERPA CARLA por ante la Policía de Chacao, en la cual manifestó: “… Me encontraba en la avenida los chaguaramos de la castellana adyacente al Edificio Centro Denu al lado de Don Perro, iba hacia mi trabajo ubicado en el centro denu, cuando se me acerco un hombre moreno, estatura mediana, delgado de bigotes y llevaba un koala atado a la cintura y se me quedo observando, acelere el paso para llegar al edificio y me paso por el lado y se devolvió y me tomo del brazo izquierdo y me dijo quítate la cadena maldita, si gritas te quiebro y de su koala saco una navaja plateada y me la puso en la costilla, por poco me apuñala, demostró estar muy alterado, pensé que me iba a matar y entre en pánico, le dije tranquilo no me toques que yo te doy la cadena, me la quite y se la entregue temblando, se fue corriendo hacia el Centro Gerencial Mohedano, le pedí ayuda a un motorizado que estaba estacionado en el edificio denu y junto a otro señor quien vio todo desde el Banco Bicentenario lo siguieron uno a pie y el otro en moto, entre al edificio donde laboro, minutos después el vigilante me dijo que lo habían agarrado, por lo que me traslade al lugar, allí se encontraba la Policía de Chacao a los que les informe de lo que me había ocurrido, en efecto el hombre que tenían era el que me robo, los funcionarios le encontraron el koala y la navaja de usos múltiples con la que por poco me apuñala, luego me solicitaron que me trasladara hasta aquí para rendir declaración, estando aquí me entere que el hombre se había tragado la cadena. Según radiografía que le hicieron en salud chacao…”

3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas a: Un (01) Bolso tipo koala, marca acadia, de colores beige y negro, contentivo de Una (01) herramienta de usos múltiples, de color plateado, marca stanley…”

Ahora bien, se toma nota de las actas procesales ut supra transcritas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como un indicio real y suficiente de la presunta participación u autoría del imputado en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, verificándose además, la declaración de la víctima donde señaló expresamente al ciudadano EGLINSON PABLO SOLORZANO RIVERO como el sujeto que la despojó de su cadena cuando transitaba por la avenida lo chaguaramos de La Castellana, utilizando para constreñirla un arma blanca.


Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, y en virtud a la reciente fecha de su comisión, siendo esta el 14 de septiembre del 2015, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en la comisión del hecho atribuido por la Representación Fiscal, tal como el acta de denuncia interpuesta por la victima, mediante la cual manifiesta que el día 14 de septiembre de 2015, fue abordada por un sujeto quien portando una navaja la despojó de una cadena; y el acta de aprensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, mediante la cual dejan constancia que el imputado se encontraban en posesión de dicha cadena en virtud de que se la había tragado, según radiografía practicada al detenido en las instalaciones de salud Chacao.

De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano EGLINSON PABLO SOLORZANO RIVERO, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DUQUE GUERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano EGLINSON PABLO SOLORZANO RIVERO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre del 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DUQUE GUERRERO JUAN, en su carácter de Defensor Publico Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano EGLINSON PABLO SOLORZANO RIVERO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre del 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/AAB/JY/.-
EXP. Nro. 3830