REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 03 de febrero de 2016
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3822
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º el Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. FANNY CABARCAS, Defensora Auxiliar Novena (09º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO LINARES DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre del año 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: SE CALIFICA, la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos (sic) LINARES DIAZ LUIS ALBERTO, por considerar que se encentran satisfechos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Publico a los fines de recaba los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto a los imputados (sic) LINARES DIAZ LUIS ALBERTO, los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. CUARTO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo la misma de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, de los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano LINARES DIAZ LUIS ALBERTO, evidenciándose que a la fecha no se encuentran prescrita la acción penal, en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta publica, entre los cuales tenemos: A.-ACTA DE APREHENSION suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de moto tiempo y lugar. B.- ACTA DE ENTREVISTA. C.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA. 3-. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el Representante del Ministerio Publico y acogido por este Tribunal, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3-. Magnitud del daño causado, es un delito pluriofensivo, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LINARES DIAZ LUIS ALBERTO, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 28/10/1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en PARAISO, PUENTE 9 DE DICIEMBRE, EDIFICIO LOS VERDES, PISO 6, APARTAMENTO 66-C, DC, TELEFONO 0426-910.0.2.49, Hijo de MARIA DIAZ (V) Y EDGAR LINARES (F); de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y parágrafo Primero y articulo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión al Internado Judicial de San Juan Estado Guarico, Anexo 26 de Julio……”
Ahora bien, verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que la ABG. FANNY CABARCAS, Defensora Pública Novena Penal (09º) del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre contra tales pronunciamientos, en representación del ciudadano LINARES DIAZ LUIS ALBERTO, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la Abogada FANNY CABARCAS, Defensora Pública Novena (09º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo practicado por el Juzgado A quo cursante al folio quince (15) del cuaderno de apelación, donde se deja constancia que desde el 07/11/2015 (exclusive), fecha en la cual se emitió la decisión recurrida, hasta el día 16/11/2015 (inclusive), fecha en la cual el hoy recurrente interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, el cual establece lo siguiente:
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. FANNY CABARCAS, Defensora Auxiliar Novena (09º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO LINARES DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
Observa esta Sala, que la Representación de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 04/12/2016, tal como se evidencia en la boleta de emplazamiento cursante en el folio seis (06) del presente cuaderno; y tal como se desprende de las actuaciones se evidencia que la Vindicta Publica presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en tiempo hábil.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejsudem, el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º el Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. FANNY CABARCAS, Defensora Auxiliar Novena (09º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO LINARES DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3822