REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 03 de febrero de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3823
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: ISMAEL ANDRÉS LADERA y
ALBERTO CLARET OLIVEROS
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN
DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Ismael Andrés Ladera y Alberto Claret Oliveros Merino, en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal; Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Alteración de Seriales, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados ISMAEL ANDRÉS LADERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17/06/1961, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio VENDEDOR, hijo de EFRAINA MARIA LADERA (v) y de MIGUEL MEDINA (f) residenciado en Calle Real de Lídice, Bloque 51, Casa N° 08, La Pastora, titular de la cédula de identidad N° V-5.618.510 y ALBERTO CLARET OLIVEROS MERIÑO, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la identificación plena quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ALBERTO CLARET OLIVEROS MERIÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11/05/1954, de 56 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de ROSA DE OLIVEROS (v) y FELIPE OLIVEROS, residenciado en el 23 de Enero, Bloque 51, piso 01 Apartamento 117, titular de la cédula de identidad N° V-6.067.190, de conformidad con los artículos 236 en relación con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Ismael Andrés Ladera y Alberto Claret Oliveros Merino, posee legitimación para recurrir en Alzada. (folios 62 y 63).
Asimismo, en fecha 04 de diciembre de 2015, la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Ismael Andrés Ladera y Alberto Claret Oliveros Merino, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio 140 las presentes actuaciones.
Constata esta Sala que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 4°, el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Ismael Andrés Ladera y Alberto Claret Oliveros Merino, en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal; Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Alteración de Seriales, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 20 de enero de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 140), que el Ministerio Público, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Ismael Andrés Ladera y Alberto Claret Oliveros Merino, en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal; Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Alteración de Seriales, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Ponente
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3823