REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 05 de febrero de 2016
205° y 156°

CAUSA 3822
JUEZ PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. FANNY CABARCAS, Defensora Pública Novena (09º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO LINARES DIAZ, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la ABG. FANNY CABARCAS, Defensora Pública Novena (09º) del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)


MOTIVO I DEL RECURSO

De conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4º, DENUNCIO la violación de la ley por evidente contradicción en la toma de decisión, y específicamente del articulo 15 ordinal 5º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y del articulo 44 de la Constitución Nacional vigente donde se señala que “la libertad personal es inviolable… puesto que el Tribunal de Control 35, a sabiendas y conociendo el Derecho, en la decisión de que se apela, sostuvo como realizando y por ende, consumado, un delito, sin que se aportaran para demostrarlo, ningún elemento indiciario que condujera a darlo por expuesto, tal como se hace comúnmente en el foro.

Este error fundamental, vicia completamente el Definitivo de la decisión y es un relevante elemento que altera el proceso y que no fue debidamente apreciado, ya que detener a una persona SIN probanzas es inmensamente grave.

FUNDAMENTOS

En este sentido, es necesario tener en cuenta que nunca fue probada con indicios, ni siquiera uno, la presunta perpetración, por parte de mi defendido, de alguna acción de ROBO (por lo que no existe jurídicamente), así como tampoco una Dolosa o intencionada Autoría del hecho por parte de LUIS ALBERTO LINARES DÍAZ. Todo ello, sólo pone en evidencia cuanto se dijo, que mi defendido LUIS ALBERTO LINARES DÍAZ, ni fue Autor, Coautor, Cómplice, Encubridor o Facilitador intencional en el hecho del Robo.

Cuanto fue citado en la Audiencia de Presentación de Imputado, contiene la exculpación personal de mi defendido, no puede NUNCA darse por demostrado EN DIFERIDO la comisión de un delito. Puesto que el acta policial de la detención dejo constancia claramente que no se le incauto a mi defendido ningún objeto de interés criminalistico, ni arma ni menos aún el teléfono celular razón por la cual es inocente, igualmente no existe medicatura forense en el referido expediente.

Nunca hubo por parte de mi defendido, ni se tuvo por él, menos se ha demostrado, la conciencia, la voluntad manifestada en la intención por parte de mi defendido, el delito de marras, delito que necesita se de para su comisión, otra serie de circunstancias múltiples que en nuestro caso no se presentan.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

No dándose la existencia de ninguna probanza, indiciaría, de que mi defendido llegó a cometer el hecho que se investiga por lo cual, como la aplicación del Derecho no puede ser caprichosa, sino hecha con un razonamiento lógico y justo y ante este inflexible error decisorio del Tribunal Trigésimo Quinto de Control de Caracas, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL por evidente violación de los preceptos de Ley, decretándose una detención SIN PRUEBAS.

Solicito que el presente Recurso Ordinario de Apelación, sea admitido por el Tribunal de Control, sustanciado como es de Ley y enviado finalmente a una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Caracas para su solución…”.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…”

CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS ESBOZADOS POR LA DEFENSA

La estimada Defensa Pública, en representación del supra mencionado imputado ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

La Defensa señala, como única denuncia, la ausencia de los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privativa de la libertad en contra de su patrocinado, en consecuencia solicita se decrete una medida menos gravosa de su patrocinado y que no se encuentra demostrada la participación de su defendido.

CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Distinguidos Jueces, en cuanto a los señalamientos del recurrente, en primer lugar, es importante recordarle que ciertamente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable, sin embargo los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO LINARES DÍAZ, fueron aprehendidos en virtud de los hechos vertidos en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 06 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al policía municipal libertador, que es un instrumento legal utilizado por los cuerpos de Seguridad del Estado, tanto policiales como militares, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer alguna novedad, procedimiento o información sobre su actuación en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido. Asimismo, dicha acta tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, que de no cumplirse pierde validez procesal ante los órganos judiciales lo que traería como consecuencia su nulidad, en el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos infraganti instantes después de la comisión del hecho punible, de la que fueron objeto las víctimas.

Por otro lado, el artículo 49 numerales 2 y 3 de nuestra Carta Magna, es bien sabido, que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. La regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga.

Pese a ello, nuestra ley Adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:

"1.- Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente.
2.- La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que la motivan.
3.- Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
4.- Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el límite de dos años, (salvo el caso de excepción que establece la propia ley adjetiva penal).
5.- Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la ley.
6.- Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma."

Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado, y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad de los imputados, se encuentra involucrado en la comisión de unos delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cuyo pena para el delito de mayor entidad posee una penalidad superior a los diez años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que estipula el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece en la improcedencia del decreto de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan a los tres años en su límite máximo y que sólo procederán medidas cautelares y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, así como, LESIONES GRAVES estipulado en el artículo 415 ejusdem, por lo que perfectamente estos ciudadanos pudieran evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es por ello que ésta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el Juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales Io, 2o y 3o, 237 ordinales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados, ésta Representación Fiscal considera, que existen en la investigación suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS ALBERTO LINARES DÍAZ procedió a despojar a la victima de sus pertenencias.

Así mismo, los imputados actuaron de manera dolosa ya que su accionar tuvo indudablemente el objeto de obtener un provecho injusto e ilegítimo en detrimento de la víctima del presente caso.

Ciudadanos Magistrados, existen fundados elementos de convicción en la presente investigación que comprometen la responsabilidad de los imputados LUIS ALBERTO LINARES DÍAZ debido a que participaron de manera activa para cobrar el pago producto de la extorsión de las víctimas, como son:

1,- Acta Policial de Aprehensión de fecha 06 de noviembre de 2015, suscrita por el SUPERVISORA MARÍA LAMAS, OFICIAL JEFE SOLIS YESERRA adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Libertador , en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO LINARES DÍAZ

2.- Acta de Entrevista rendida en fecha 06 de NOVIEMBRE de 2015 por el ciudadano ANDERSON JOSÉ ESTRADA en su condición de Víctima, en la cual se puede evidenciar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Es por todo lo ante expuesto que Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO LINARES DÍAZ, así como la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto encuadran de manera perfecta e inequívoca en los requisitos del precitado tipo penal, siendo la medida de coerción que recae sobre el imputado proporcional al daño causado a las víctimas, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal.

CAPITULO IV
PETITORIO

En mérito a las razones antes expuestas, quienes suscriben, con la condición de representantes del honorable Ministerio Público, tenemos a bien solicitar de esa distinguida Alzada:

SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada FANNY CABARCAS, Defensora Publica Novena (09°) en la causa No. 35C-1942Q-15. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Quinto (35s) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de noviembre de 2015, por considerar ajustada a Derecho la decisión objetada por la Defensa…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de noviembre de 2015, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis)

“…PRIMERO: SE CALIFICA, la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos (sic) LINARES DIAZ LUIS ALBERTO, por considerar que se encentran satisfechos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Publico a los fines de recaba los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto a los imputados (sic) LINARES DIAZ LUIS ALBERTO, los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. CUARTO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo la misma de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, de los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano LINARES DIAZ LUIS ALBERTO, evidenciándose que a la fecha no se encuentran prescrita la acción penal, en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta publica, entre los cuales tenemos: A.-ACTA DE APREHENSION suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de moto tiempo y lugar. B.- ACTA DE ENTREVISTA. C.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA. 3-. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el Representante del Ministerio Publico y acogido por este Tribunal, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3-. Magnitud del daño causado, es un delito pluriofensivo, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LINARES DIAZ LUIS ALBERTO, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 28/10/1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en PARAISO, PUENTE 9 DE DICIEMBRE, EDIFICIO LOS VERDES, PISO 6, APARTAMENTO 66-C, DC, TELEFONO 0426-910.0.2.49, Hijo de MARIA DIAZ (V) Y EDGAR LINARES (F); de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y parágrafo Primero y articulo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión al Internado Judicial de San Juan Estado Guarico, Anexo 26 de Julio……”

Dichas pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“(Omissis)

En el día siete (7) de Noviembre del año dos mil quince (2015) siendo las (2:30) horas de la tarde oportunidad fijada por este Despacho para llevar a cabo Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal en su sede, ubicado en la Mezzanina del Palacio de Justicia, conformado por el Juez ABG. JOSÉ CUMARE BELTRAN, la Secretaria ABG. DIANA RATTIA BONILLA y el alguacil correspondiente. Acto seguido el Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, ABG. ALFREDO CAUFMAN, los imputados LINARES DÍAZ LUIS ALBERTO, quien solicita a este Juzgado le designaran Defensor toda vez que no contaban con los medios económicos suficientes para contratar un defensor de confianza quedando designado el Defensor Publico № 9 ALEJANDRO SÁNCHEZ, quien expone: "Juro cumplir fiel y cabalmente con las funciones que me fueron conferidas, es todo". De seguidas, le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: "Siendo esta la oportunidad para celebrar la audiencia para oír a los ciudadanos LINARES DÍAZ LUIS ALBERTO esta Representación Fiscal lo presenta ante este Juzgado, siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador; en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada al efecto, por lo que solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los presentes hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por lo que solicito se le imponga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o y 237, numerales 2o, 3o y Parágrafo Primero y articulo 238 numerales 2 todos, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias de la presente acta, Es todo". Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 128, ambos del Código Orgánico Procesal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, de igual forma se hace de su conocimiento que si bien no es la oportunidad legal, para su aplicación, es deber de hacer de su conocimiento del mismo. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la norma penal adjetiva, se procedió a interrogar a los imputados, respecto de sus datos de identificación personal, manifestando el mismo ser y llamarse LINARES DÍAZ LUIS ALBERTO, V- 18.933.545, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil: Soltero, nacido en Caracas, en fecha 28/10/1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en PARAÍSO, PUENTE 9 DE DICIEMBRE, EDIFICIO LOS VERDES, PISO 6, APARTAMENTO 66-C, DC, TELEFONO 0426-910.02.49, Hijo de MARÍA DÍAZ (V) Y EDGAR LINARES (F); quien libre de apremio, presión y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos manifestó: "voy por mi canal en la cola, me chocan me caigo y se caen otros motorizados, los demás se van, yo me quedo ahí porque no tengo nada que ver, yo lo quería era llegar a un arreglo con lo de la moto, no se si los demás hicieron algo yo soy inocente, es todo. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: 1.-¿Usted posee tatuaje en la pierna? Contestó: si, es todo. Cesó el interrogatorio. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público № 9 ABG. ALEJANDRO SÁNCHEZ, quien expuso: "oído lo manifestado por el ministerio publico, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario en virtud de que existen múltiples diligencias que realizar, en cuanto a la pre calificación dada, debo señalar las que dice la victima y el acta policial, la victima dice que la moto derrapo la del sujeto que me quito el teléfono y la del acta policial que fue levantada del sitio del suceso, a mi defendido no se le incauto objeto de interés criminalístico, ni arma y menos aun el teléfono celular razón por la cual es extraño eso quiere decir que no fue quien le quito el teléfono, y mi defendido manifestó que había varios lesionados por lo que no es quien realizo el robo, fue otra persona, en cuanto a lo señalado del tatuaje en el pie donde ciertamente lo tiene las victimas lo observaron detenidamente, razón por la cual solicito desestime la privativa de libertad y le otorgue una de posible cumplimiento, por último, solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es Todo". Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal pasa a decidir.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos LINARES DÍAZ LUIS ALBERTO, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados.

Se acoge la precalificación fiscal en cuanto a los imputado LINARES DÍAZ LUIS ALBERTO, los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación.

En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Misterio Publico, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

1,-Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, siendo la misma de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano LINARES DÍAZ LUIS ALBERTO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos:
A.- ACTA DE APREHENSIÓN suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra extorsión y secuestro, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar.
B - ACTA DE ENTREVISTA.
C- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA.
3.-Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-En relación a la pena que podría llegar a imponerse.
3.- Magnitud del Daño Causado, es un delito pluriofensivo, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LINARES DÍAZ LUIS ALBERTO, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 28/10/1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en PARAÍSO, PUENTE 9 DE DICIEMBRE, EDIFICIO LOS VERDES, PISO 6, APARTAMENTO 66-C, DC, TELEFONO 0426-910.02.49, Hijo de MARÍA DÍAZ (V) Y EDGAR LINARES (F); de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1o, 2o y 3o , 237 ordinales 2o, 3° y Parágrafo Primero y articulo 238 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión al Internado Judicial de San Juan Estado Guarico, Anexo 26 de Julio

DISPOSITIVA

Este Tribunal 35 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos LINARES DÍAZ LUIS ALBERTO, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda que sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LINARES DÍAZ LUIS ALBERTO, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 28/10/1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en PARAÍSO, PUENTE 9 DE DICIEMBRE, EDIFICIO LOS VERDES, PISO 6, APARTAMENTO 66-C, DC, TELEFONO 0426-910.02.49, Hijo de MARÍA DÍAZ (V) Y EDGAR LINARES (F); de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1o, 2o y 3o , 237 ordinales 2o, 3o y Parágrafo Primero y articulo 238 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión al Internado Judicial de San Juan Estado Guarico, Anexo 26 de Julio. Se acuerda librar los oficios respectivos. Caracas 07/11/2015…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 07 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Juez de Instancia acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LINARES DIAZ, titular de la Cédula de Identidad número V-18.933.545, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem.

Contra tales pronunciamientos, la ciudadana ABG. FANNY CABARCAS, Defensora Pública Novena (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO LINARES DIAZ, interpone recurso de apelación por cuanto considera: “…violación de la ley por evidente contradicción en la toma de decisión, y específicamente del articulo 15 ordinal 5º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y del articulo 44 de la Constitución Nacional vigente donde se señala que “la libertad personal es inviolable…”, asegurando que “…nunca fue probada con indicios, ni siquiera uno, la presunta perpetración, por parte de mi defendido, de alguna acción de ROBO (por lo que no existe jurídicamente), así como tampoco una Dolosa o intencionada Autoría del hecho por parte de LUIS ALBERTO LINARES DÍAZ..”.

Ahora bien, este Superior Despacho considera necesario señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente, que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO LINARES DIAZ, sea autor o participe de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem.

Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…el acta policial de la detención dejo constancia claramente que no se le incauto a mi defendido ningún objeto de interés criminalistico, ni arma ni menos aún el teléfono celular razón por la cual es inocente, igualmente no existe medicatura forense en el referido expediente…”.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones observa esta Alzada que el Tribunal A quo, precalificó los hechos atribuidos al ciudadano LUIS ALBERTO LINARES DIAZ, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1. Acta Policial, de fecha 06 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO LINARES DIAZ.

2. Acta de Entrevista, realizada a la VICTIMA en fecha 06 de noviembre de 2015.

3. Acta de Cadena de Custodia.

De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en el Juzgador A quo para estimar prima facie que el ciudadano LUIS ALBERTO LINARES DIAZ es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que el Juez de la recurrida estime la presunta participación del ciudadano LUIS ALBERTO LINARES DIAZ en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en este etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación del ciudadano imputado de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado el Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar, con el fin de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala señala que aunque está establecido que nuestro proceso penal ha establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la misma norma establece las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, como señaló precedentemente, en el caso que nos ocupa hay suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano imputado LUIS ALBERTO LINARES DIAZ en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del Imputado y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LINARES DIAZ cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. FANNY CABARCAS, Defensora Pública Novena (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO LINARES DIAZ, de conformidad con al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. FANNY CABARCAS, Defensora Pública Novena (09º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO LINARES DIAZ, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)




LA SECRETARIA,



Abg. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


Abg. JHOANA YTRIAGO
















CAUSA 3822
EDMH/JMC/NMG/JY/em