REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 10 de febrero de 2016
205° y 156°
Expediente: Nº 4224-16
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación de sentencia, interpuesto el 15 de diciembre de 2015, por la ciudadana EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO, Fiscal Octogésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos, que con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, fueron dictados el 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el asunto número T05C-17770-15, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de la Circunscripción (sic) Judicial Del (sic) Área Metropolitana de Caracas…”. (Folio 1 del cuaderno de apelación).
El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido el 27 de enero de 2016 en esta Sala, se identificó con el número 4224-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 1 de febrero de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal. En la misma data se dictó auto por el cual se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, siendo recibido el 4 de febrero de 2016.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación incoado, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SARCO ANDERSON ANDRÉS, MARCHAN BRAZÓN WILMER JOSÉ y CORDERO VELÁSQUEZ YANETHYEAR, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS y PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, al finalizar la referida audiencia emitió los siguientes pronunciamientos objetos de impugnación:
“... (Omissis)...SEGUNDO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público actuante en la presente causa, este juzgado por cuanto considera esta Juzgadora que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha acusación parcialmente en contra de los ciudadanos ANDERSON ANDRES SARCO (…) WILMER JOSE MARCHÁN BRAZÓN (…) y YANETHYEAR CORDERO VELÁSQUEZ (…), ello el (sic) virtud de las siguientes consideraciones se desestima el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 155, ordinal (sic) 3ro, todos del Código Penal, ello en virtud que no se evidencia en las (sic) actuaciones que en ningún momento el titular de la acción penal imputó dicho delito a los ciudadanos imputados violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa principios consagrados en nuestra carta magna, así mismo y en atención a la Jurisprudencia Nº 256 de fecha 14 de febrero de 2002, ponencia del DR. ARCADIO DELGADO, Sala Constitucional en la cual entre otras cosas se establece que la imputación es un requisito de procedibilidad, así como lo establecido en la jurisprudencia Nº 1283-2012 de fecha 08 de septiembre de 2013. En cuanto al delito de TRATO CRUEL (EN GRADO DE COAUTORES), previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar de (sic) Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, esta Juzgadora igualmente lo desestima y en su lugar encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos ANDERSON ANDRES SARCO (…) WILMER JOSE MARCHAN BRAZON (…) y YANETHYEAR CORDERO VELASQUEZ (…), en el delito de ABUSO DE AUORIDAD, previstos (sic) y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en este orden de ideas se le hace del conocimiento a la defensa de los imputados que el delito ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal fue derogado y que fuere solicitado en el escrito de excepciones (…). SEXTO: Se sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos ANDERSON ANDRES SARCO (…) WILMER JOSE MARCHAN (sic) BRAZON y YANETHYEAR CORDERO VELASQUEZ (…) y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la oficina de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta que salen en libertad desde la sede de este Tribunal corresponde al juez de ejecución el cómputo de la pena…”.(Folio 56 y 59 del cuaderno de apelación)
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de diciembre de 2015, la ciudadana EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO, Fiscal Octogésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, interpone recurso de apelación contra la transcrita decisión, mediante la cual: “…ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el asunto número T05C-17770-15, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de la Circunscripción (sic) Judicial Del (sic) Área Metropolitana de Caracas…”. (Folio 1 del cuaderno de apelación)., arguyendo como fundamento jurídico de su escrito recursivo, el dispositivo legal previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:
“… (Omissis)
CAPITULO V
PRIMERA DENUNCIA
SE DENUNCIA CONFORME AL ARTÍCULO 439.5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 157 EJUSDEM POR INMOTIVACION.
De conformidad con lo establecido en el artículo439 numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por inobservancia del artículo 157 EJUSDEM (sic) por haber ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION en la decisión del Juez de Control al momento de pronunciarse en cuanto a la admisión de la acusación, con lo cual vulnero (sic) lo exigido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por no observar su contenido, inobservancia que generó un gravamen irreparable en virtud de pretender limitar el ejercicio del Ius puniendi por parte del titular de la acción penal, aún y cuando cursan serios y fundados elementos de convicción en los cuales se basó el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal y consecuentemente acusar a los funcionarios YANETHYEAR CORDERO, WILMER MARCHAN (sic) Y ANDERSON ANDRÉS SARCOS por el delito de Trato Cruel.
El juez de Control se (sic) incurre en ilogicidad manifiesta, al no existir una correlación lógica entre los hechos, demostrados en la investigación y comprobados con los fundados elementos de convicción y la argumentación dada por la A quo, por lo que se incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta, al extralimitarse en el ejercicio del poder punitivo y cambiar la calificación jurídica del delito de TRATO CRUEL al delito de ABUSO DE FUNCIONES, violentando el derecho que tienen las partes a obtener una resolución motivada, congruente y lógica; lo cual es garantía fundamental inmanente de la tutela judicial efectiva.
(…)
Lo cual es totalmente ilógico, pues los tipos penales atribuidos a los imputados deviene de un mismo hecho, pues con una misma acción los imputado (sic) cometieron varios delito (sic) a saber Trato Cruel. Y siendo así como se explica que el afirme que si efectivamente se establece en la acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado, y que si hay una relación directa entre los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que se presentan, cuando todos van dirigidos a demostrar en juicio la responsabilidad penal de la imputada por ambos tipos penales. Y contradictoriamente, cambia la calificación y subsume los hechos investigados en el tipo penal de ABUSO DE FUNCIONES.
(…)
Conforme a lo expuesto se evidencia que se ha vulnerado la Tutela Judicial efectiva, garantía constitucional, que implica el derecho a obtener de los órganos de justicia una decisión motivada, razonada y lógica.
SEGUNDA DENUNCIA
SE DENUNCIA CONFORME AL ARTÍCULO 439.4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR ACORDARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 TODOS DEL CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL.
En segundo orden de ideas, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la Juez, el Ministerio Público invoca en atención a lo previsto en el artículo 439.4 la infracción de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicita (sic), por haberse decretado a los imputados YANETHYEAR CORDERO, WILMER MARCHAN (sic) Y ANDERSON ANDRÉS SARCOS medida menos gravosa.
En tal sentido, el Ministerio Público considerara que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, ordinales (sic) 2º (sic); 3º (sic); 4º y parágrafo primero, en relación con el artículo 238, ordinal (sic) 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérsele, con ocasión a la gravedad de las imputaciones realizadas; medida cautelar ésta, proporcional al daño causado, que obra en el ánimo de este Representante del Ministerio Público, para considerar que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización de las resultas del proceso, toda vez que las circunstancias que llevaron al juzgado a su cargo a tomar dicha medida no han variado, aunado a ello.
(…)
Ahora bien tal discrecionalidad, en este especifico campo de la actividad judicial, de ninguna forma puede confundirse con arbitrariedad, así bien el Juez cuenta con cierto margen de libertad al momento de seleccionar la sanción, tal elección debe sustentarse en una necesaria motivación, ello por exigencia del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, que también arropa a la individualización de la pena en la futura sentencia, lo cual es de importancia por las consecuencias jurídicas que pueda reflejar en aquélla (sic) el Principio de Proporcionalidad (…)
CAPITULO VII
DEL REMEDIO PROCESAL
Por todo lo anterior si el Juez hubiera efectivamente permitido al Ministerio Público como titular de la acción penal dar contestación a las excepciones opuestas por la defensa al momento de la celebración de la audiencia preliminar y hubiere ejercido efectivamente el control material y control formal del en (sic) cuanto al escrito acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo habría admitir totalmente la acusación fiscal. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS y DENUNCIAS ANTES EXPUESTOS, MUY RESPETUOSAMENTE ESTA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA A ESA DIGNA CORTE DE APELACIONES QUE SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO Y FINALMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2015, POR EL JUEZ 05 DE CONTROL. Y EN CONSECUENCIA, SE SOLICITA A LA CORTE DE APELACIONES ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ANTE UN JUEZ DISTINTO Y CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, Y SE DECRETE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS, YANETHYEAR CORDERO, WILMER MARCHAN (sic) Y ANDERSON ANDRÉS SARCOS…(Omissis)…” (Folio 1 al 39 del cuaderno de apelación).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación fue interpuesto, por la ciudadana EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO, Fiscal Octogésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos, que con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, fueron dictados el 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el asunto número T05C-17770-15, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de la Circunscripción (sic) Judicial Del (sic) Área Metropolitana de Caracas…”. (Folio 1 del cuaderno de apelación).
De dicho recurso se extrae, que la apelante, denuncia la “ilogicidad manifiesta en la motivación” y “falta en la motivación” solicitando su revocatoria y que se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar. (Folio 37 del cuaderno de apelación).
Expresa la recurrente, que los pronunciamiento hoy impugnados adolecen de vicios, por cuanto se evidencia la ilogicidad manifiesta en la motivación, dado que no existe una correlación lógica entre los hechos demostrados en la investigación y comprobados con los fundados elementos de convicción y la argumentación dada por la A quo para cambiar la calificación jurídica del delito de TRATO CRUEL al delito de ABUSO DE FUNCIONES, violentando el derecho que tienen las partes a obtener una resolución motivada, congruente y lógica. (Folio 6 del cuaderno de apelación)
Alega, que existe infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por no observar su contenido, inobservancia que generó un gravamen irreparable. (Folio 6 del cuaderno de apelación)
Indica, que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad debe sustentarse en una necesaria motivación. (Folio 35 del cuaderno de apelación).
En razón a lo señalado, la recurrente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoquen los pronunciamientos impugnados, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar y el decreto de la medida judicial privativa de libertad a los imputados de autos.
Por su parte, la defensa previamente solicita se declare inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación, por no ser el cambio de calificación jurídica una decisión que cause un gravamen irreparable. (Folio 73 del cuaderno de apelación).
Arguye la defensa, respecto a la falta de motivación del fallo impugnado, que según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0253 del 23 de noviembre de 2011, no es una circunstancia que genere impugnabilidad objetiva o recurribilidad. (Folio 73 del cuaderno de apelación).
Alega la defensa, que el recurso de apelación interpuesto se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto de la simple revisión de las actas se observa que el mismo no fue suscrito por la Representante Fiscal, por ello solicita la nulidad del mismo. (Folio 74 del cuaderno de apelación).
Expresa la defensa, que atribuir una calificación provisional distinta a la de la acusación fiscal no afecta de inmotivación el fallo dictado el 8 de diciembre de 2015, pues la juzgadora actuó bajo el marco legal que le permite la Ley, aunado a que el cambio de calificación jurídica está conforme a derecho, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación incoado (Folio 77, 83 y 85 del cuaderno de apelación).
Ahora bien, revisados los términos de la recurrida y analizados los alegatos esgrimidos por la apelante, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse de la manera que sigue:
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 313. “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Atendiendo a la norma ut supra transcrita, tenemos que el Juez de Control, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, está facultado para resolver lo atinente a la “atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal”, así como, decidir lo correspondiente a las medidas cautelares, sin embargo, tales resoluciones deben ser debidamente motivadas, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En este sentido, debe esta Alzada verificar si los pronunciamientos impugnados se encuentran debidamente fundados, en atención a la denuncia de falta de motivación, invocada por la Oficina Fiscal, así tenemos, que respecto al cambio de calificación jurídica, la juzgadora expresó lo que sigue:
“…En cuanto al delito de TRATO CRUEL (EN GRADO DE COAUTORES), previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar de (sic) Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, esta Juzgadora igualmente lo desestima y en su lugar encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos ANDERSON ANDRES SARCO (…) WILMER JOSE MARCHAN BRAZON (…) y YANETHYEAR CORDERO VELASQUEZ (…), en el delito de ABUSO DE AUORIDAD, previstos (sic) y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en este orden de ideas se le hace del conocimiento a la defensa de los imputados que el delito ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal fue derogado y que fuere solicitado en el escrito de excepciones…” (Folio 56 del cuaderno de apelación).
En lo que atañe a la revisión de la medida privativa de libertad, la Juez de Control indicó:
“…Se sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos ANDERSON ANDRES SARCO (…) WILMER JOSE MARCHAN (sic) BRAZON y YANETHYEAR CORDERO VELASQUEZ (…) y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la oficina de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta que salen en libertad desde la sede de este Tribunal corresponde al juez de ejecución el cómputo de la pena…” (Folio 59 del cuaderno de apelación).
En cuanto a la motivación de los pronunciamientos dictados con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con carácter vinculante Nº 942 del 21 de julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al expresar:
“…Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(…)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
(…)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara...”.
Indudablemente, que en atención a la sentencia vinculante antes transcrita, se verifica que la Juez a quo, no expresó en un auto fundado las razones de hecho en las que se apoyó para fundamentar su decisión de cambio de calificación jurídica y revisión de la medida privativa de libertad, sino que el Órgano Jurisdiccional limitó su actuación en proferir una decisión sin realizar algún tipo de disertación fáctica ni jurídica, que permitiera entender a las partes involucradas en la presente causa, las razones que lograron su convicción para proceder a dictar los pronunciamientos impugnados.
Al respecto, advierte esta Alzada, que la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 del 11 de diciembre del 2013.
En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiterada jurisprudencia… “que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Sentencia Nº 038 del 15 de febrero de 2011).
El deber de motivación se justifica por ser la garantía que tiene toda persona de estar sometida a órganos de la administración de justicia imparciales y apegados al ordenamiento jurídico, de no ser así, imperaría entonces la arbitrariedad, y con ella el temor que es inmanente a la falta de seguridad jurídica.
Decidir fuera del contexto legal atendiendo al mero capricho, está proscrito por el ordenamiento jurídico, constituyendo una actuación contraria a las razones sobre las que se erige el Estado de Derecho, y aún más, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, puesto que donde hay arbitrariedad queda excluida la democracia, se desconoce el interés público y se reducen a nada las previsiones del ordenamiento jurídico, soslayando definitivamente la justicia. (Sentencia nº 481 del 6 de diciembre de 2012, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
Toda decisión inmotivada vulnera la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 Constitucional. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001).
De lo ut supra transcrito se constata que la Juez de la recurrida no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 la Ley Adjetiva Penal, aunado al hecho que se apartó del criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942, del 21 de julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:
En razón de todo lo expuesto, este Órgano Colegiado considera que al quedar evidenciada la infracción denunciada por la recurrente referida a la falta de motivación, dada la inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, en consecuencia se ANULAN los pronunciamientos “SEGUNDO” y “SEXTO” impugnados y que fueron dictados con ocasión a la audiencia preliminar realizada el 8 de diciembre del 2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 174, 175 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene vigente el pronunciamiento “PRIMERO” toda vez que no fue objeto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
La nulidad decretada abarca los actos subsiguientes que dependen del acto anulado, vale decir, pronunciamientos “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEPTIMO” y “OCTAVO”. contenidos en el acta de audiencia preliminar realizada el 8 de diciembre de 2015, así como, la sentencia por admisión de los hechos cursante del folio 61 al 67 del cuaderno de apelación, todo conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE:
Se ORDENA remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, quien deberá convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios advertidos conforme a lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
Dada la nulidad decretada, y por haberse cumplido el efecto jurídico pretendido por la recurrente, esta Alzada considera inoficioso resolver las demás denuncias planteadas por la Oficina Fiscal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1-. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO, Fiscal Octogésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.
2-. Se ANULAN los pronunciamientos “SEGUNDO” y “SEXTO” impugnados y que fueron dictados con ocasión a la audiencia preliminar realizada el 8 de diciembre del 2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 174, 175 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene vigente el pronunciamiento “PRIMERO” toda vez que no fue objeto de impugnación.
3-. La nulidad decretada abarca los actos subsiguientes que dependen del acto anulado, vale decir, pronunciamientos: “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEPTIMO” y “OCTAVO”, contenidos en el acta de audiencia preliminar realizada el 8 de diciembre de 2015, así como, la sentencia por admisión de los hechos cursante del folio 61 al 67 del cuaderno de apelación, todo conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal
4-. Se ORDENA remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, quien deberá convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios advertidos conforme a lo aquí decidido.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase anexo a Oficio, copia debidamente certificada del presente fallo al Tribunal 5º de Primera Instancia en Función de Control, participando lo conducente. De igual manera remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez días (10) días del mes de febrero de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Exp: Nº 4224-16
YCM/GP/LAT/EZ/yris*