REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 10 de febrero de 2016
205° y 156°

Expediente Nº: 4230-16
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO VILORIA GARCÍA, Defensor Público Trigésimo Segundo (32º) Penal con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano ERICK XAVIER RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.200.268, en contra de la decisión dictada el 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ERICK XAVIER RONDÓN HERNÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19,200,268, por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 255 del expediente original).

El 1 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4230-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

El 10 de febrero de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal, y a tal efecto se observa:


DE LA DECISION IMPUGNADA

El 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, respecto al ciudadano ERICK XAVIER RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.200.268, tal decisión quedó plasmada en los términos siguientes:

“…De la normativa anterior se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que el penado haya cumplido con un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, con una grado de clasificación Media lo que es igual DESFAVORABLE, por causas debidamente fundamentadas, situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado, en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ERICK XAVIER RONDON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N1 10.200.268; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ERICK XAVIER RONDON HERNANDEZ…”. (Folio 255 del expediente original).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano ALEJANDRO VILORIA GARCÍA, Defensor Público Trigésimo Segundo (32º) Penal con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano ERICK XAVIER RONDÓN HERNÁNDEZ, interpuso el 18 de diciembre del 2015, recurso de apelación contra la decisión ut supra transcrita, arguyendo lo siguiente:

“… La Defensa observa al respecto con el debido respeto, que el tribunal recurrido en primer lugar dictó decisión sin considerar el incidente que generó el resultado de la evaluación técnica realizada bajo condiciones que perjudicaron a mi defendido por cuanto éste no tuvo oportunidad de ser evaluado ampliamente debiendo haberse observado su buen comportamiento, que no ha reincidido en otros hechos delictivos, que ha tenido un buen comportamiento ciudadano, viene realizando desde que obtuvo su libertad el trabajo de moto-taxista y tiene un grupo familiar bien conformado. De tal manera que debió apreciarse todos estos aspectos, que fueron desestimados, por lo que debió haberse realizado la audiencia pública y oral establecida en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y no haber tomado una decisión inaudita parte, debiendo haberse oído a mi defendido, al representante del Ministerio Público, a la defensa y a los integrantes del equipo técnico multidisciplinario, para confrontar a las partes y apreciar en mejor circunstancia la situación de mi representado. Al respecto se observa que el artículo 475, reitera la intervención jurisdiccional en todos aquellos casos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario…” a través del procedimiento aquí señalado, el Juez de Ejecución podrá resolver quejas que tengan que ver con la afectación a derechos fundamentales, reclamos por sanciones disciplinarias, y /o tratamiento penitenciario violatorios de derechos, la disposición es una autorización legislativa para que la jurisdicción ejerza un estricto control de la legalidad de las actuaciones en el ámbito administrativo.
En efectos (…) considera la (sic) recurrente que en (sic) presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales que le amparan al ciudadano Erick Jrondón (sic) Hernández (…), en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios, medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (…)
(…)
En el caso que nos ocupa considera quien aquí recurre que EL TRATAMIENTO INTRAMURIS NO ES EFECTIVO porque este iría en detrimento de la readaptación social del ciudadano ERICK RONDÓN HERNANDEZ, observándose que la decisión impugnada resulta a todas luces contraria a las disposiciones que establece la preferencias de las medidas de naturaleza no reclusoria más aún no se esta (sic) tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país en donde sus Centros Penitenciarios lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso constituyen una amputación fáctica de un sin números de derechos fundamentales del ser humano que de ninguna manera prepara al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión (…)

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente que se revoque la decisión del Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción, con la que se le está causando un gravamen irreparable a mi representado y como consecuencia de ello se ordene su inmediata libertad en caso de que se decida mantener la privación de libertad solicito muy respetuosamente tome en consideración la posibilidad de ordenar el ingreso de éste a la Comunidad Terapéutica Socialista Aquiles Nazoa, adscrita a la Fundación Misión Negra Hipólita, ubicada en la Parroquia San Juan, dada la condición de adicto a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de lo cual se anexa recaudos médicos en los que se evidencia dicha adicción e igualmente se anexa constancia laboral, en lo que se consulta su progresividad extramuros…”. (Folio 283 al 291 del cuaderno de apelación).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 15 de enero de 2016, la ciudadana DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Provisoria Trigésima Segunda Nacional de Ejecución de la Sentencia, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“… No es obligación del Tribunal la convocatoria de las partes a la celebración de una audiencia para el pronunciamiento propio a la autonomía de ese Juzgado; por tanto, el resultado negativo en dicho informe, a criterio de quien suscribe no constituye una incidencia, mas sie el mismo no fue cuestionado a la fecha de su elaboración o inclusive antes de la decisión del Tribunal.
La negativa del Juzgado, mal podría considerarse como una circunstancia irreparable, ya que el penado, pasado seis (06) meses de la última evaluación, tiene la oportunidad nuevamente de ser blanco del examen del equipo multidisciplinario.
Por último, considerar cuestionable la decisión aquí impugnada, sería ir contra el principio de legalidad, ya que como tantas veces se ha dicho en el presente escrito, la (sic) Juez no hizo más que un pronunciamiento a todas luces ajustado a derecho acorde con la realidad procesal.
Es entonces, por las razones antes expuestas que la Representación de la Vindicta Pública, luego del examen de las actas que conforman el expediente solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declaro (sic) SIN LUGAR en cuanto a la pretensión invocada por la defensa del penado ERICK XAVIER RONDON HERNANDEZ, cédula de identidad N1 V-19.200.268…”. (Folio 313 al 320 del expediente original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO VILORIA GARCÍA, Defensor Público Trigésimo Segundo (32º) Penal con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano ERICK XAVIER RONDÓN HERNÁNDEZ, quien manifiesta su disconformidad con la decisión dictada el 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ERICK XAVIER RONDÓN HERNÁNDEZ.

Alega el recurrente:

Que, “…el tribunal recurrido en primer lugar dictó decisión sin considerar el incidente que generó el resultado de la evaluación técnica realizada bajo condiciones que perjudicaron a mi defendido por cuanto éste no tuvo oportunidad de ser evaluado ampliamente debiendo haberse observado su buen comportamiento, que no ha reincidido en otros hechos delictivos, que ha tenido un buen comportamiento ciudadano, viene realizando desde que obtuvo su libertad el trabajo de moto-taxista y tiene un grupo familiar bien conformado…”

Que, “…debió haberse realizado la audiencia pública y oral establecida en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y no haber tomado una decisión inaudita parte, debiendo haberse oído a mi defendido, al representante del Ministerio Público, a la defensa y a los integrantes del equipo técnico multidisciplinario, para confrontar a las partes y apreciar en mejor circunstancia la situación de mi representado…”

Que, “…en (sic) presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales que le amparan al ciudadano Erick Jrondón (sic) Hernández (…), en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios, medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD…”.

Que, “…considera quien aquí recurre que EL TRATAMIENTO INTRAMURIS NO ES EFECTIVO porque este iría en detrimento de la readaptación social del ciudadano ERICK RONDÓN HERNANDEZ, observándose que la decisión impugnada resulta a todas luces contraria a las disposiciones que establece la preferencias de las medidas de naturaleza no reclusoria…”.

Solicita el recurrente:

Que; “…se revoque la decisión del Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción, con la que se le está causando un gravamen irreparable a mi representado y como consecuencia de ello se ordene su inmediata libertad en caso de que se decida mantener la privación de libertad solicito muy respetuosamente tome en consideración la posibilidad de ordenar el ingreso de éste a la Comunidad Terapéutica Socialista Aquiles Nazoa, adscrita a la Fundación Misión Negra Hipólita, ubicada en la Parroquia San Juan, dada la condición de adicto a sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”

Para decidir esta Sala observa:

Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 482. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”. (Subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, es importante destacar que entre los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en función de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se encuentra la exigencia de un Informe Técnico, que contenga un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, el cual deberá ser realizado por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

Efectivamente, el artículo 488 del Texto Adjetivo Penal, señala lo siguiente:

Artículo 488. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los folios 248 al 250 del expediente original, cursa Informe Técnico realizado al ciudadano ERICK XAVIER RONDÓN HERNÁNDEZ, en el que se lee lo siguiente:

“…El Equipo Técnico Evaluador emite pronostico de conducta “Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada por el penado Rondón Hernández Erick Xavier; tomando en cuenta: Baja disposición al cambio conductual, luce manipulador y poco sincero en la situación de entrevista…”.

En atención al Informe anterior, la recurrida fundamentó la negativa de otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena al ciudadano ERICK XAVIER RONDÓN HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:

“…En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, con una grado de clasificación Media lo que es igual DESFAVORABLE, por causas debidamente fundamentadas, situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una diretriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado, en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ERICK XAVIER RONDON HERNANDEZ,….” (Folio 255 del expediente original).

En efecto, el resultado “DESFAVORABLE” que contiene el Informe Técnico realizado por el equipo evaluador suscrito por la LIC. MARVIS LONGA, Trabajadora Social, ALEXIS GONZÁLEZ, Psicólogo, MAURO BRACHO, Criminólogo y TIMMY MÉNDEZ, abogado, todos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, resultó suficiente al Juez de ejecución para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En este sentido, es importante precisar que el legislador estableció el procedimiento administrativo que se debe cumplir para la elaboración del Informe Técnico, como es la designación por parte de la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, del equipo evaluador, aunado a que ese órgano administrativo podría autorizar la incorporación al mismo, en calidad de auxiliares a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas , con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador. De allí la necesidad de dar cumplimiento estricto a las normas previamente establecidas por el legislador, las cuales en forma alguna pueden ser relajadas por particular o autoridad alguna.

En efecto, el Informe Técnico, exigido de manera taxativa en el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe garantizar al colectivo que el penado que opte a la suspensión condicional de la ejecución de la pena esté preparado o rehabilitado lo suficiente para cumplir con las normas que impone la convivencia social, a través de la reinserción progresiva en la sociedad, bajo el cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo (médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto que lo aproxime a la libertad plena, y una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible.

Por ello, toda actuación jurisdiccional debe encaminarse no sólo a proteger al penado en el reconocimiento de sus derechos, brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, sino que también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social (Sentencia 20 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 05-1662).

Es importante resaltar que la negativa de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por estimar que no se cumple con uno de los requisitos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no quebranta el orden constitucional, ni los derechos humanos del penado, ni principios o garantías fundamentales, por cuanto es deber del Juez hacer cumplir las leyes, en los términos que fueron dictadas (Dura lex, sed lex), con el fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Pretender que el órgano jurisdiccional desconozca las exigencias contenidas en el artículo 482 y el numeral 3 del artículo 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para beneficiar a una de las partes, en el caso sub examine al penado, constituiría un quebrantamiento de orden público, y al respecto, es preciso señalar la sentencia del 10 de agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, que en materia de orden público, estableció:

“…Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala). (…Omissis…)…”.

Atendiendo a que el Juez debe garantizar la tutela judicial efectiva y una vez que constata efectivamente, que el Informe Técnico cursante del folio 248 al 250 del presente expediente, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como conclusión un pronóstico desfavorable para el penado , éste podía servir de fundamento para negar la forma de libertad anticipada solicitada por el penado, no siendo exigible al Juez de Ejecución la realización de audiencia alguna, tal y como lo pretende la Defensa, toda vez que tal procedimiento no se encuentra previsto en la ley adjetiva penal.

Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO VILORIA GARCÍA, Defensor Público Trigésimo Segundo (32º) Penal con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano ERICK XAVIER RONDÓN HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.

Por último y respecto a la solicitud de la defensa, referida a: “…la posibilidad de ordenar el ingreso de éste a la Comunidad Terapéutica Socialista Aquiles Nazoa, adscrita a la Fundación Misión Negra Hipólita, ubicada en la Parroquia San Juan, dada la condición de adicto a sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”¸estima esta Sala que tal pedimento debe hacerlo el interesado al Tribunal de Ejecución, a quien corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO VILORIA GARCÍA, Defensor Público Trigésimo Segundo (32º) Penal con Competencia en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano ERICK XAVIER RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.200.268, en contra de las decisión dictada el 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ERICK XAVIER RONDÓN HERNÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19,200,268, por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 255 del expediente original).

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de febrero de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA




Exp. Nº 4230-16
YCM/GP/LAT/EZ.