REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 10 de febrero de 2016
205º y 156º

CAUSA Nº 4237-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSÓN ADRIAN VELASCO, titulares de la cédula de identidad números 18.363.562 y V- 21.283.037 respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de diciembre del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 1 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4237-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 3 de febrero de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar las actuaciones originales, siendo las mismas recibidas el 6 de mayo del mismo año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 8 de enero de 2016, la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSÓN ADRIAN VELASCO, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…Observa la defensa que el Tribunal Cuadragésimo Primero de control (sic) en pronunciamiento recurrido, a través de la cual ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del (sic) ciudadano (sic) JEAN PIER AMAIZ Y ADERSON ADRIAN VELASCO, como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de la Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal(sic) 2º(sic) y 3º(sic)de la mencionada Carta Magna y, 3)Contradice el Principio de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
(…)
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios, a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
(…)
Por su parte, el artículo 236 en relación con la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala (…).
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga (…).
En lo que respecta al peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente la grave sospecha de que el imputado:
(…)
Quien decide, en el Fallo de fecha 19 de Diciembre del año 2015, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expresó acogió la precalificación jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad procedente y justado a derecho es otorgarle a los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ Y ADERSON ADRIAN VELASCO, Privativa Preventiva de Libertad.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado de peligro de fuga (…).
Mis defendidos tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, así como un trabajo estable (…).
(…), la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento de convicción procesal traído a la audiencia es el dicho de la supuesta víctima, no configurándose en consecuencia los fundos elementos de convicción o pruebas preliminares que hagan presumir a mi representado como autor o partícipe en los hechos imputados por la representación fiscal.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgado aún cuando consideró que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas responsables del hecho que se le imputan. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógicas y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte `para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad (…), por tanto la juez erróneamente aplicó el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica (...). SOLICITO se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a favor de los prenombrados ciudadanos, sometido al proceso que se le sigue.
Finalmente, PISO que se admita el presente escrito interpuesto dentro del lapso legal, se sustanciado y decidido conforma a derecho y declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación .…(Omissis).”. (Folio 28 al 32 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 29 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSÓN ADRIAN VELASCO, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa (…), es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…), se desprende que en la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1º del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia en los elementos de convicción, los cuales rielan en las presentes actuaciones y son: 1.- ACTA PROCESAL de fecha 28-12-15 (sic), interpuesta por el ciudadano BOLIVAR IRVIN (Víctima). 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-04.2015, efectuada por el funcionario (…) adscrito a esta Sub Delegación de este cuerpo Detectivesco, donde procedió a incluir como SOLICITADO, ante el Sistema integrado de información Policial (SIPOL) un teléfono celular, marca SAMSING, modelo ACE (…). 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-04-2015, efectuada por el funcionario (…) adscrito a esta Unidad Operativa de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…). 4. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28-12-2015. 5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28.12.2015 (…). 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28.12.2015, efectuada por el funcionario Detective JOEL ARTEAGA, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal “…se presenta de manera espontánea el ciudadano quien dijo ser y llamarse WILLIAM ANTON…”. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28.12.2015, efectuada por el funcionario Detective (…) adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal “…se presenta de manera espontánea el ciudadano quien dijo ser y llamarse JACKSON MENDEZ…”. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28.12.2015, efectuada por el funcionario Detective (…) adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal “…se presenta de manera espontánea el ciudadano quien dijo ser y llamarse IRVING BOLIVAR…”. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. (…). 10. FIJACIÓN FOTOGRAFICA (…), luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se decreta. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSON ADRIAN VELASCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º(sic), 2º(sic) y 3º(sic), concatenado con el artículo 237 numerales 2 y 3, y el Artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)…”. (Folios 2 al 15 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 17 al 32 del cuaderno de incidencia, se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denuncia, el pronunciamiento recurrido, a través de la cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ Y ADERSON ADRIAN VELASCO, contravino normas de orden público contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; viola el principio de la Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, contradice el Principio de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Que, el fallo recurrido es inmotivado e incongruente.
Que, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que el único elemento de convicción procesal traído a la audiencia es el dicho de la supuesta víctima, no configurándose en consecuencia los fundos elementos de convicción o pruebas preliminares que hagan presumir a sus representados como autores o partícipes en los hechos imputados por la representación fiscal.
Que, no existe presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la presente causa.
Que la Juez de Control aplicó erróneamente el principio de proporcionalidad en el presente caso.
Que el único elementos de convicción traído a la audiencia es el dicho de la víctima.
Solicito, se declare con lugar el presente recurso y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus asistidos
Ahora bien, de las denuncias planteadas por la recurrente esta Alzada observa lo siguiente:
En primer lugar, considera pertinente esta Alzada, resolver la denuncia interpuesta por la recurrente, referida a la presunta violación de los artículos 44 y 49, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad individual y al debido proceso.
A tal efecto tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
En atención a las normas constitucionales antes transcrita, advierte esta Alzada, que tal y como lo infiere la defensa, la aprehensión de los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ Y ADERSON ADRIAN VELASCO, se realizó en contravención a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, dichos ciudadanos no fueron detenidos en virtud de una orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en la citada constitucional, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la cual fueron objetos los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, advierte esta Sala, que la nulidad declarada no afecta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ Y ADERSON ADRIAN VELASCO, por el Tribunal de Control y que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 22 de abril de 2015 -folios 2 al 16, ambos inclusive del cuaderno-, por cuanto, en relación a este tipo de procedimientos policiales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesan con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia o no de la detención provisional del investigado mientras dure el juicio, tal y como lo realizó la Juez de Control. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, de la lectura del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de los aprehendidos, se constata que los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ Y ADERSON ADRIAN VELASCO, fueron informados por parte del Ministerio Público en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, las disposiciones legales que resultaban aplicables, fueron impuestos de sus derechos fundamentales y procesales, designaron a su defensor de confianza, fueron oídos, fue instruido respecto a todos los derechos que lo amparan desde el inicio de la investigación, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se produjo su aprehensión, ejerciendo todos los derechos previstos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando garantizado así el debido proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:

“….Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (Negrillas de la Sala Constitucional).
En conclusión, debió la Juez de Instancia observar la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -no siendo peticionada por la defensa-, la cual solo podría reparase a través del decreto de la nulidad, circunscrita a la detención, sin afectación de las actuaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Oficina Fiscal y decretada por la Juez de Control una vez que consideró agotados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, atendiendo a todo lo disertado, considera esta Alzada que a los imputados de autos le fueron garantizados todos su derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, por lo que se decreta SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
De seguidas la Sala pasa a verificar las denuncias realizadas por la defensa, quien argumenta que en el presente caso no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad en contra de su asistido, así como la inmotivación del auto por la cual se decreta la misma, por lo cual, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido –folios 2 al 16 del cuaderno de incidencia-, que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSON ADRIAN VELASCO, precalificando los mismos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMUN, del 28 de diciembre de 2015 interpuesta por el ciudadano BOLIVAR IRVING (víctima), por ante el Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…con la finalidad de denunciar que el día de hoy 28-12-2015, en horas de la mañana , en momentos en que me desplazaba por la Plaza Catia, fui interceptado por tres (03) sujetos desconocidos, uno de ellos de sexo femenino, y portando un arma blanca (cuchillo), me sometieron y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de un bolso marca NIKE color NEGRO, valorado dos mil bolívares (Bs.2000,oo), contentivo en su interior de (01) teléfono celular marca APPLE (sic) modelo IPHOPNE 4, COLOR BLANCO (…), un (01) par de esposas, marca CAVIM (…), cédula de identidad laminada, tarjetas de crédito de los bancos Caribe y Venezuela, tarjeta de debido del banco Venezuela y Banesco, un (1) reloj marca casio (…), un (01) perfume HUGO BOSS (…), y cien ($100) dólares americanos…”. (Fls. 3 y vto., del expediente).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 28 de abril de 2015, efectuada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber incluido como SOLICITADO, antes el sistema integrado de información policial (SIPOL), un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo ACE, serial IMEL: 357655041214933, signado con el numero de TELEFONO (0426)312.8955, valorado en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00). (Fl. 4 del expediente).

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 28 de diciembre de 2015, efectuada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a hacia la AVENIDA SUCRE, PLAZA CATIA VÍA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, a fin de practicar diligencias en relación al hecho objeto de la presente investigación. (Fl. 8 y vto. del expediente).

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, del 28 de diciembre de 2015, efectuada por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practica en “….AVENIDA SUCRE, PLAZA CATIA VÍA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL…”. (Folio 9 y vto. del expediente).

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 28 de diciembre de 2015, efectuada por funcionarios adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales dejan constancia que encontrándose en ese Despacho en labores de guardia se presentó de manera voluntaria el ciudadano IRVING BOLIVAR, víctima en la presente causa, quien le manifestó a la comisión lo siguiente:
“…que en momentos que se encontraba transitando por la Plaza Sucre de Catia, a fin de dirigirse hacia su residencia, logro (sic) avistar a los ciudadanos que horas de la mañana lo habían despojado de sus pertenencias, por tal motivo le solicito el apoyo a los ciudadanos JACKSON MENDEZ, WILKLIAM ANTON, quienes pertenecen a un grupo de colectivos del Sector Plaza Catia y de manera inmediata procedieron a retener a los ciudadanos y a la adolescentes, para trasladarlos hacia este despacho quienes quedaron identificados como: 1) JEAN PIER AMAIZ (…), titular de la cédula de identidad N° V- 18.363.562. 2) ANDERSON ABEL ADRIAN VELASCO (…), titular de la cédula de identidad N° V- 21.283.037 y la adolescente (se omite el nombre conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido los funcionarios (…), procedieron a realizar la respectiva inspección corporal a los ciudadanos (…), a quienes le fue encontrado a: 1) JEAN PIER AMAIZ en el bolsillo derecho del pantalón que porta para el momento, un arma blanca punzo penetrante denominada cuchillo, de color marrón y plata, una tarjeta electrónica, perteneciente al banco BANESCO (…), a nombre de IRVING M. BOLIVAR M., al ciudadano 2) ANDERSON ABEL ADRIAN VELASCO se le incautó un reloj marca CASIO, modelo QUARTZ MTP.1183 (…), y a la adolescente (se omite el nombre conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le incautó un objeto de forma circular denominada colonia, marca HUGO BOSS, contendido neto 90 ml, de color plata, todas estas evidencias fueron reconocidas por la víctima como de su propiedad las cuales le habían despojado en horas tempranas del día de hoy 28-12-2015…”. (Fls.10 y11 del expediente).

6.- ACTA DE ENTREVISTA del 28 de diciembre de 2015, rendida por un ciudadano identificado como WILLIAM ANTON, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó:
“Resulta ser que el día de hoy, en horas de la noche, momentos que me encontraba en la Avenida Sucre, específicamente en la Plaza Catia, laborando conjuntamente con mi compañero de nombre JACHSON MENDEZ, y de pronto se nos acerca una persona que se identificó como un funcionario del C.I.C.P.C. solicitando ayuda, ya que en horas tempranas lo habían robado y los sujetos autores del hecho se encontraban en Plaza Catia, seguidamente mi compañero y mi persona acompañamos al funcionario en mención y luego este nos señalo a tres (03) personas, que se encontraban en el lugar como las responsables de haberlo robado en horas tempranas…”. A preguntas formuladas respondió; “que en la sede del despacho policial los funcionarios policiales revisaron a los aprehendidos incautándoles unas tarjetas Bancarias, un (1) cuchillo, un (1) perfume y otros objetos pertenecientes al funcionario policial”. Folio 18 y vto. del expediente).

7.- ACTA DE ENTREVISTA del 28 de diciembre de 2015, rendida por un ciudadano identificado como JACKSON MENDEZ, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó:
“.. por cuanto el día de hoy en horas de la noche, momentos que me encontraba en la Avenida Sucre, específicamente en Plaza Catia, vía pública, por cuanto soy integrante de un colectivo del sector, y se me acerco un ciudadano quien se identifico como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), solicitándome ayuda, ya que en horas tempranas tres (03) sujetos desconocidos lo habían despojados de sus pertenencias y los mismos se encontraba en la zona, seguidamente me traslade con el funcionario en mención y un compañero de nombre WILLIAM ANTON, luego el funcionario nos señaló a tres (03) personas como los autores del hecho y seguidamente logramos capturarlos y los trasladamos hasta la sede del despacho…”. (Folio 19 y vto. del expediente).

8.- ACTA DE ENTREVISTA del 28 de diciembre de 2015, rendida por un ciudadano identificado como IRVING BOLIVAR, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó:
“…Me encuentro en las instalaciones de esta oficina, por cuanto el día de hoy 28-12-2015 (sic), en horas noche, momentos que me trasladaba por las adyacencias de la Avenida Sucre, Plaza Catia, observe a tres (03) sujetos, al acercarme a ellos logre detallarlos y me percate que dichos sujetos fueron los que en horas de la mañana me habían despojado de mis pertenencias, seguidamente le solicite colaboración a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban en las adyacencias del lugar y además son integrantes del colectivo del sector, (…), y logramos la aprehensión de los mismos, luego nos dirigimos hasta la sede de esta oficina y en ese momento un funcionario le realizó la revisión corporal y logró incautarle entre sus pertenencias un (01) reloj marca casio (…), una (01) tarjeta de debido del banco Banesco, un (01) perfume marca HUGO BOSS, de color plata (…), los cuales fueron alguno de los objetos que me robaron y además le incautaron el cuchillo el cual fue el arma que utilizaron para despojarme de mis pertenencia…” (Fl. 20 y voto del expediente).

9.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre objetos suministrados referidos a: 1) Un (01) Reloj marca CASIO, modelo QUARTZ MTP.1183, de color plata con su respectiva correa color negro. 2) Un (01) objeto de forma circular, denominada colonia, marca HUGO BOSS, contenido neto 90 ml, de color plata. 3) Una Tarjeta Electricidad, perteneciente al banco BANESCO, numero 6012888269497377, a nombre de IRVING M. BOLIVAR M. 4). Un arma blanca punzo penetrante denominada cuchillo, de color marrón y plata.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS ACTA DE ENTREVISTA del 28 de diciembre de 2015, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectada, referida a: 1) Un (01) Reloj marca CASIO, modelo QUARTZ MTP.1183, de color plata con su respectiva correa color negro. 2) Un (01) objeto de forma circular, denominada colonia, marca HUGO BOSS, contenido neto 90 ml, de color plata. 3) Una Tarjeta Electricidad, perteneciente al banco BANESCO, numero 6012888269497377, a nombre de IRVING M. BOLIVAR M. 4). Un arma blanca punzo penetrante denominada cuchillo, de color marrón y plata. (Folio 25 del expediente)

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS del 28 de diciembre de 2015, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectada, referida a: Un (1) arma blanca punzo penetrante, denominada cuchillo de color marrón y plata. (Fl. 27 del expediente).

Las actuaciones antes transcrita, permiten a esta Sala considerar, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano IRVING BOLÍVAR; asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSON ADRIAN VELASCO, se adecua a estos tipos penales.
En este sentido, con los elementos de convicción ut supra transcritos se pudo establecer la vinculación del imputado con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, esto es adecuando tal comportamiento en los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSON ADRIAN VELASCO.
Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.Y ASI SE DECLARA.
Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSON ADRIAN VELASCO, son presuntos autores o partícipes en los tipos penales señalados, derivan de las actas que conforman la presente causa y que fueron suscritas por funcionarios adscritos a funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales hacen presumir con base y de manera provisional, que el 28 de diciembre de 2015, en las inmediaciones de la Avenida Sucre, Plaza Catia, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de esta ciudad, los imputados de autos conjuntamente con una menor de edad, bajo amenaza de muerte y portando arma blanca, tipo cuchillo, constriñeron al ciudadano IRVING BOLÍVAR –funcionario policial-, a entregar sus bienes personales (reloj, teléfono celular, dinero, tarjetas de debido y crédito, esposas);siendo aprehendidos en horas de la noche del mismo día, por la misma víctima con la colaboración de algunos transeúntes, en el mismo lugar de los hechos.
Asimismo, el ciudadano IRVING BOLÍVAR, víctima en el presente caso, señala a los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSON ADRIAN VELASCO, como las personas que el 28 de diciembre del año en curso, en compañía de una menor de edad, fueron las personas que bajo amenaza de muerte y utilizando un arma blanca, tipo cuchillo, lo constriñeron a entregar sus pertenencias personales tales como tarjetas bancarias, esposas, teléfono celular, reloj y dinero en efectivo. (Acta de Entrevista cursante al folio 20 del expediente).
Aunado a ello, los ciudadanos WILLIAM ANTÓN y JACKCON MENDEZ, en entrevista rendida por ante el órgano de policía de investigación penal, refieren de manera contestes, que colaboraron en la aprehensión de los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSON ADRIAN VELASCO y una menor de edad, y que al ser sometido a una inspección corporal en sede policial, se le incautó dentro de sus prendas de vestir, tarjetas bancarias, un reloj, perfume y otros objetos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad. (Fls. 18 y 19 del expediente).
Considera este Órgano Colegiado, que contrariamente a lo señalado por la recurrente, con las anteriores actuaciones policiales, tal y como lo señaló la recurrida se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara SIN LUGAR, la denuncia referida. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su cómputo matemático, prevé una pena corporal superior a los diez (10) años, estando en presencia de un delito complejo, toda vez, que atenta no sólo contra la integridad física de la víctima, sino también con su derecho patrimonial, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem
En efecto fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que los imputado de encontrarse en libertad pudiera influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Control no motivo el contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo señalado por la recurrente, quien refiere que, “…Mis defendidos tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, así como un trabajo estable…”.

Al respecto, acota esta Alzada, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo impone al Juzgador considerar el arraigo en el país, domicilio, residencia y trabajo del imputado –numeral 1-, a los fines de estimar el peligro de fuga, sino, que igualmente establece un abanico de supuestos que deben ser observados por el juzgador al momento de realizar dicha estimación, tales como la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, entre otros -numerales 2, 3-, tal y como ocurrió en el caso de marras, donde la Juzgadora consideró acreditados el peligro de fuga en atención a los referidos supuestos, vale decir el quantum de la pena y que el delito investigado es un delito complejo que atenta no sólo la integridad física de la víctima, sino también su derecho patrimonial, por lo que declara SIN LUGAR el argumento esgrimido por la defensa al respecto. Y ASI SE DECLARA.

A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSON ADRIAN VELASCO, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debidamente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo establecido expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las denuncias realizadas por la defensa, quien arguye que la medida de privación judicial preventiva de Libertad decretada en contra de sus asistidos, viola los principios de Presunción de Inocencia y Principio de Libertad , contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una erróneamente el principio de proporcionalidad en el presente caso, artículo 230 Ibidem.
Se evidencia, que contrariamente a lo señalado por la recurrente, la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Por último, conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales de los imputados, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), tal y como ocurrió en el caso de marras, por lo que no asiste la razón a la recurrente, quien alega que en el presente caso no se mantuvo en vigencia los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSÓN ADRIAN VELASCO, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSÓN ADRIAN VELASCO, contra la decisión dictada el 29 de diciembre del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA

Exp. Nº 4237-16
YCM/GP/LAT/EZ.