REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Expediente Nº 4241-16.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana WENDY GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra el pronunciamiento del 2 de febrero de 2016, que con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, fue dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO CEBALLOS CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.867.669, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 15 de febrero de 2016 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4241-16 y se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 426, 428, 442 y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
El 2 de febrero de 2016, la abogada WENDY GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada en esa misma data con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO CEBALLOS CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.867.669, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos en el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 del 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:
“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”
En este sentido tenemos, que la Representante del Ministerio Público posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular del ejercicio de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y ser la legitimada activa para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el presente recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, dado que la norma antes citada, prevé que el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ejercitarse una vez el órgano jurisdiccional acuerde la libertad del imputado, por lo cual se cumplen las exigencias de los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la impugnabilidad de la decisión de Instancia, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO CEBALLOS CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.867.669, a través de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, se observa:
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general que una vez emitida la decisión del Juzgado correspondiente sobre la libertad debe ejecutarse de inmediato, sin embargo, fija como excepciones que en los casos que “se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, y el titular de la acción penal interponga el recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, deberá abstenerse el juez de ejecutar lo decidido hasta tanto la Corte de Apelaciones correspondiente emita su resolución.
Consta en autos, que con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CEBALLOS CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como se evidencia del Acta de la Audiencia cursante a los folios 182 al 189 del presente cuaderno.
Igualmente, cuando la titular de la acción penal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, sostiene en audiencia:
“…(Omissis)…Paso de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a ejercer el efecto suspensivo, al momento de la detención del ciudadano, contra el que pesaba una orden de aprehensión, a la que este realizó caso omiso, y en ello el ministerio público observa que no existía la medida de prohibición de salida del país y que en consecuencia se encuentra en las circunstancias dentro de las solicitudes de manera oral solicitada en el día de hoy, por lo que insisto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Folio 188 del expediente).
En atención a lo anterior, se precisa que el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, prevé una pena que va desde UNO (1) a CINCO (5) AÑOS de prisión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una sanción que va desde SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, delitos que fueron precalificados por el Ministerio Público.
De lo cual se concluye que al verificar las penalidades a los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal al imputado de autos, ninguno de ellos excede de doce (12) años en su límite máximo para ser inserto en la excepción consagrada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, observa este Alzada, el contenido del artículo 423 del Texto Adjetivo Penal el cual, señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En este sentido, no deja de advertir esta Alzada, que la Representante de la Oficina Fiscal yerra al ejercer el recurso de apelación con Efecto Suspensivo en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control mediante el cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado, bajo el amparo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste supeditado sólo para aquellas decisiones que acuerdan la libertad del imputado en los casos de flagrancia y en la audiencia para la presentación del aprehendido, vale decir, en fase preparatoria, que no es el caso que nos ocupa.
Siendo ello así, considera esta Alzada, que en el caso sub examine si el Ministerio Público no estaba conforme con la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal a quo, debió para ello proceder conforme a las disposiciones insertas en el Libro Cuarto, de los Recursos, Título III de la Apelación, Capítulo I de la Apelación de Autos, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme la impugnabilidad objetiva inserta en el artículo 423 eiusdem.
En consideración a todo lo expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con Efecto Suspensivo por la ciudadana WENDY GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se cumple la exigencia prevista en el artículo 423, 428 literal “c” y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en los artículos 423, 428 literal “c” y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana WENDY GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra el pronunciamiento del 2 de febrero de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO CEBALLOS CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.867.669, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE MENESES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE MENESES
Exp: Nº 4241-16
YCM/ZU/LAT/Hm.