REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 19 de febrero de 2016
205° y 156°
Exp. N°. 4239-16
Ponencia Dra. Zulay Alegría Umanes Castillo

Corresponde a esta Sala Sexta (6º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver acerca de la inhibición planteada por la Juez Trigésima Primera (31º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Pena, Abg. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, quien se aparta de conocer la causa distinguida con la nomenclatura 31J-025-16 (nomenclatura de dicho Juzgado), seguida en contra del ciudadano IVAN SOSA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados por el legislador patrio en los artículos 375 y 175 ambos del Código Penal, respectivamente, en virtud de estar presuntamente incursa en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 adminiculado con el 90 ejusdem.

Constata la Sala, a los folios 1 al 3 del presente Cuaderno de Incidencias, que cursa acta suscrita por la Abg. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, Juez Trigésima Primera (31º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifiesta su voluntad de apartarse de conocer la causa seguida por ante el Tribunal que regenta, distinguida con el Nº 31J-025-16, y lo efectúa en los siguientes términos:

“Quien suscribe. Dra. Gabriela Salazar Uzcátegui, actuando en mi carácter de Juez Trigésima Primero (sic) (31º) en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y con fundamento en el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los numerales 8 y 4 del artículo 89 ejusdem, solicito se me aparte del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 31J-025-16, (nomenclatura de este órgano (sic) Tribunal), seguida al ciudadano Iván Sosa Rivero (…), por la presunta comisión del delito de Violación y Privación Ilegitima de Libertad, tipificado en el (sic) artículo (sic) 375 y 175 ambos del Código Penal, por las razones que seguidamente expondré:


I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye el sustrato fáctico de la resolución de solicitar se me aparte del conocimiento de la causa que se sigue al ciudadano Iván Sosa Rivero (…), la circunstancia que la ciudadana Claudia Valentina Mújica Añez, es Apoderada Judicial de la ciudadana Alexandra Marisol Hidalgo, quien funge como víctima en la presente causa, con quien tengo una amistad desde hace muchos años.
En tal sentido, consta en los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos uno (201) de la pieza XX, de la presente causa, original el poder especial otorgado por la ciudadana Alexandra Marisol Hidalgo a la ciudadana Claudia Valentina Mújica Añez, ante la Notaria Pública, Trigésima Séptima (37º) de Caracas, el cual quedó anotado bajo el Nº 38, tomo 98, folios 131 1l 133 de los libros llevados por esa notaria.
Adicionalmente, debo informar que la ciudadana Claudia Valentina Mújica Añez, acudió a mi persona cuando el expediente aún se encontraba en el Juzgado de Control, a fin de buscar orientación con respecto al caso de dicho ciudadano; motivo por el cual le aporté mi opinión jurídica y humana en un acto de solidaridad por ser mi amiga personal desde hace muchos años; razón por la cual mi imparcialidad se encuentra afectada.
(…)
En el caso sub judice, esta Juzgadora se encuentra incursa en las causales de inhibición /recusación contenidas en los numerales 8 y 4 del artículo 89 antes trascrito, que enfáticamente llevan a declarar afectada mi imparcialidad subjetiva para decidir el proceso seguido en contra del ciudadano Iván Sosa Rivero (…), por cuanto entre la ciudadana Claudia Mújica, y quien suscribe, existen lazos de amistad desde hace años; y ya la inhibida emitió opinión en el caso, pero sin haber tenido conocimiento oficial o formal del caso, sino extrajudicialmente.
(…)
Por todas estas razones, que, en criterio de esta Juzgadora, configuran motivos graves, encuadrables en los supuestos de los numerales 8 y 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: me INHIBO formalmente de seguir conociendo la causa seguida al ciudadano Iván Sosa Rivero (…), por la presunta comisión del delito de Violación y Privación Ilegitima de Libertad, tipificado en el artículo 375 y 175 del Código Penal.
PROMOCION DE PRUEBAS
Declaración de la ciudadana Claudia Valentina Mújica Añez (…)
PETITORIO
Como consecuencia de los argumentos precedentemente señalados, actuando en mi carácter de Jueza Trigésimo Primero (31º) (sic) en Funciones (sic) de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, PIDO a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda el conocimiento de la presente INHIBICIÓN, que ésta sea DECLARADA CON LUGAR y se me aparte del conocimiento de la causa seguida al ciudadano Iván Sosa Rivero, plenamente identificado at initio; por cuanto mi imparcialidad subjetiva para decidir se encuentra seriamente afectada, tal como fue explanado en (sic) capitulo anterior; todo ello con fundamento en los artículos 89 numerales 4 y 8 y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

-I-
DE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA JUEZ INHIBIDA

De igual forma esta Alzada constata del acta que contiene la inhibición a la que se viene haciendo alusión que, la Juez Trigésima Primera (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, solicita le sea tomada declaración a la ciudadana CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, ofertándola como órgano de prueba para demostrar asì la causal alegada para la procedencia de su inhibición; siendo por ende admitida y fijándose la evacuación de la misma para el 18 de febrero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.

Previo al pronunciamiento que corresponda a esta Sala, resulta menester realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la inhibición, a saber:

La Inhibición, es considerada una facultad que ha sido concebida por la legislación nacional en procura de salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, quien conjuntamente con la Recusación, como instituciones dentro del Sistema Acusatorio Penal, permiten garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la concepción de un juez imparcial.

Respecto a dichas Instituciones, el texto penal adjetivo ha descrito de manera taxativa los supuestos que constituyen causales suficientes para ampararse en las mismas, a saber:

“Art. 89 Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negritas y subrayado de esta Sala)

En este sentido, en cuanto al supuesto contenido en el numeral 4 de la norma transcrita, prevé la amistad o enemistad como una de las causales para que en derecho resulte prospera tanto la Inhibición como la Reacusación del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, resultando de capital importancia destacar que sobre el particular nuestra máxima alzada, acompasada por otros Tribunales de la República, ha producido decisiones categorizando que esa amistad debe ser “íntima”, y no un tipo distinto. (Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nro. 1745, del 17 de noviembre de 2011).

En efecto, ha dado cuenta la superioridad que el legislador al establecer como causal de inhibición o recusación, el supuesto de “amistad” esta debe ser “intima”, excluyendo cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro, es decir, presupone que la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica distintiva de intimidad.

En este sentido esta Sala considera pertinente destacar que, de igual forma la doctrina ha venido sosteniendo que la amistad con una de las partes a que se refiere la ley debe comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan. (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98).

Y sobre el particular el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresó que la amistad íntima es “un problema casuístico”, afirmando “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de estrechas relaciones de afectos mutuos, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.

En atención a lo precedente señalado, se podría establecer que la amistad es una relación afectiva entre dos o más personas, desinteresadamente, sin tomar en cuenta vínculos familiares, ya que nace espontáneamente; siendo una relación interpersonal, donde surgirán afectos recíprocos y bilaterales.

Ahora bien, el máximo Tribunal de la República además de precisar que esa amistad debe ser “intima”, ha advertido con absoluta claridad que, para que opere la procedencia de los supuestos o causales determinados por las normas que atañen a la afectación a la capacidad subjetiva del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, obligatoriamente deben ser verificables, por lo que en fuerza de ello luce pertinente traer a este punto, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justifica, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, el 23 de octubre de 2001, el cual es reiterado y actual, extracto de la cual se cita:

“…no debe significar que la sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en la genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quién, qué hizo, dónde, por què, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la l inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición.. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base que una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En perfecta sintonía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 26 de marzo de 1996, indicó:

“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho”. (Subrayado de la Sala).

Y la misma Sala, en decisión dictada el 18 de febrero de 2005, expediente Nro. C-2003-246, expresa:
“…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”.

En este orden de ideas tenemos que, en el presente caso se fijó para el 18 de febrero del año que discurre (2016), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para recibir la declaración de la ciudadana CLAUDIA VALENTINA MÚJICA AÑEZ, ofertada como prueba por la Juez inhibida para demostrar sus afirmaciones, teniendo por ende ésta la carga de presentar el órgano de prueba para su cabal evacuación, y siendo que no compareció la misma, a fin de corroborar lo indicado por la mencionada Juez, quedando ello establecido en autos, considera esta Alzada que en el presente caso no quedaron demostradas las causales alegadas por quien produjo el mérito de que la presente incidencia fuere conocida por la Sala, previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 adminiculado con el 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECLARA
-II-
DECISIÓN


Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, Juez Trigésima Primera (31º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 31J-025-16 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra del ciudadano IVAN SOSA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175 ambos del Código Penal, en virtud de no haberse establecido estar incursa en las causales de Inhibición prevista en los numerales 4 y 8 del articulo 89 adminiculado con el 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe la Juez inhibida, seguir conociendo de la referida causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem.
Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencia al Tribunal de origen.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez-Ponente La Juez

Dra. Zulay Alegría Umanes Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
YCM/ZUC/LA/EZ/da
Exp: 4239-16