REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 25 de febrero de 2016
205º y 157°
Expediente: Nº 4244-16
Ponente: DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN Y KRISTEL GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 93.320 y 184.558, respectivamente; actuando en su condición de defensores privados del ciudadano FREDDY YORDANO RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-16.600.415, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia Itinerante de Audiencia Preliminar en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en este acto por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Primero (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. YONDER CANCHICA, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el (sic) 308 eiusdem… SEGUNDO: Ahora bien en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° (sic), del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS MIGUEL PUCHE CARDENAS, (Occiso), titular de la Cédula de Identidad N° V-18.487.094, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en concordancia con el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 80 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos PICO CARDENAS DARWIN ALEXANDER y ALVAREZ HERNANDEZ SILVIA ELENA… TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito de acusación y expuestos oralmente en este acto…” (Folio 36 del cuaderno de incidencia).
El 15 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2016-000270, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4244-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez LEYVIS AZUAJE TOLEDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN Y KRISTEL GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 93.320 y 184.558, respectivamente; ostentan legitimidad activa, para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto en su carácter de Defensores del la ciudadano FREDDY YORDANO RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-16.600.415, tal y como se evidencia en el acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio ochenta (F. 80) del presente cuaderno de incidencia, en el cual la ciudadana Jineth Mundarain, quien desempeña el cargo de Secretaria en el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, “…que de la revisión de las actuaciones originales consta en los folios setenta y seis (f. 76) y setenta y siete (f. 77), del 17 de agosto de 2015, del expediente original las respectivas Actas de designación Aceptación y juramentación de defensas…” En el proceso seguido al ciudadano FREDDY YORDANO RODRÍGUEZ MOLINA por lo cual se concluye que poseen cualidad para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación, que expresa: “…desde el día (sic) 15/12/15 (sic) (exclusive), fecha la (sic) que se celebro (sic) Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la (sic) Defensa (sic) del ciudadano FREDDY YORDANO RODRGUEZ (sic) MOLINA, solicito (sic) la NULIDAD de la Audiencia Preliminar, hasta el día (sic) 04/01/16 (sic), fecha en la que los Abgs. HORACIO MORALES Y KRISTEL GONZALEZ (sic), en su condición de Defensa del imputado de autos, consignó (sic) el escrito contentivo a la apelación en contra de dicha decisión, consignó (sic) el escrito contentivo a la apelación en contra de dicha decisión (sic),transcurrieron CUATRO (04) (sic) DIAS (sic) HABILES (sic), contados de la siguiente manera: MIERCOLES (sic), 16, JUEVES, 17, VIERNES 18, (sic) DE DICIEMBRE DE 2015 y LUNES, 04 (sic) DE ENERO DE 2016…”
En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, observa esta Alzada que los recurrentes apelan del pronunciamiento “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” emitido por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar realizada el 15 de diciembre del año 2015.
En cuanto al pronunciamiento “PRIMERO” y “SEGUNDO” tenemos que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar expresó lo siguente: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en este acto por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Primero (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. YONDER CANCHICA, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el (sic) 308 eiusdem… SEGUNDO: Ahora bien en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° (sic), del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS MIGUEL PUCHE CARDENAS, (Occiso), titular de la Cédula de Identidad N° V-18.487.094, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en concordancia con el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 80 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos PICO CARDENAS DARWIN ALEXANDER y ALVIAREZ HERNANDEZ SILVIA ELENA…”.
Ahora bien establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Negrilla y subrayado de la Alzada)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, señala:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”.
De otra parte, los recurrentes pretenden impugnar la Calificación Jurídica admitida por el Juez a quo, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual también resulta inimpugnable, toda vez que éste pronunciamiento se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal como una de las facultades propias del Juez en Función de Control en la fase intermedia.
En este sentido, las denuncias relacionadas con la Admisión de la Acusación y la calificación jurídica bajo la cual se apertura a juicio oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en sentencia número 628 del 22 de junio 2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica contenida en el auto de apertura a juicio, será objeto del debate, fase más garantista del proceso penal, en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto.
De lo supra transcrito se concluye que, la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica indefectiblemente la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, calificación jurídica que forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por la sentencia vinculante antes aludida, lo procedente en el presente caso será declarar INADMISIBLES por inimpugnables las presentes denuncias descritas como “PRIMERA y SEGUNDA”, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a las normas citadas supra, tenemos que al Juez de Control le está conferida la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, así como atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, la cual puede variar incluso en la fase de juicio, haciéndose definitiva.
Con relación al pronunciamiento “TERCERO” impugnado, mediante el cual señala: “…TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito de acusación y expuestos oralmente en este acto…”.
Ahora bien el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Negrilla y subrayado de la Alzada)
De acuerdo con la norma invocada, la admisión de pruebas no resulta recurrible a menos que sea una prueba obtenida de manera ilegal, no exigiendo otro requisito objetivo de impugnación, por lo cual se declara inadmisible el presente recurso, con relación al pronunciamiento mediante el cual se acordó la admisión de medios de prueba promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 parte in fine y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
De modo que, por cuanto se evidencia tanto del Texto Adjetivo Penal como de la sentencia vinculante invocada, emanada del máximo Tribunal de la República, la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de pronunciamientos que forman parte del auto de apertura a juicio, por no ser ésta una decisión que cause un gravamen irreparable a las partes, es por lo que esta Alzada declara inadmisible por irrecurrible, la impugnación ejercida por los recurrentes contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en este acto por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Primero (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. YONDER CANCHICA, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el (sic) 308 eiusdem… SEGUNDO: Ahora bien en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° (sic), del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS MIGUEL PUCHE CARDENAS, (Occiso), titular de la Cédula de Identidad N° V-18.487.094, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en concordancia con el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos PICO CARDENAS DARWIN ALEXANDER y ALVIAREZ HERNANDEZ SILVIA ELENA… TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito de acusación y expuestos oralmente en este acto…”; de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HORACIO MORALES LEÓN Y KRISTEL GONZÁLEZ, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano FREDDY YORDANO RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-16.600.415, contra los pronunciamientos “PRIMERO”, “SEGUNDO” Y “TERCERO”, dictados el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia Itinerante de Audiencia Preliminar en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 parte in fine y 428 literal “c)” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4244-16
YCM/ZUC/LAT/Ez/rodolfo