REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 24 de febrero de 2016
205° y 157°
Expediente: Nº 4245-16
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO, cédula de identidad número Nº V- 21.073.748, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El 18 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4245-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 22 de febrero de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El 24 de agosto de 2015, el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO, presentó recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…Del Derecho. Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que lo hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso de apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
(…); en el presente caso, la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.
Pues bien, en el presente caso la Juez de la recurrida se limitó a manifestar que existían fundados elementos de convicción para presumir que el (sic) JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO, (…), es autor o partícipe en los hechos que le imputan por el Ministerio Público, sin indicar cuales fueron esos elementos de convicción, destacando la Defensa que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto.
Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por la A-quo restringe la libertad del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.073.748, no dando las razones de hecho y de derecho que orientaron su decisión.
Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, del cual carece el pronunciamiento emitido por la Juez Trigésima Octava (38º) de Control de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de libertad al ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO (…), no dando las razone de hecho y de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 del Texto Adjetivo Penal y como consecuencia se orden la libertad sin restricciones del referido ciudadano.
Improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la falta de elementos de convicción necesarios para dicho decreto
Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 17 de Agosto de 2015, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público en su oportunidad, para el decreto de una medida privativa de libertad, siendo que el acta pudiera ser tomada como referencia para el inicio de una investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación para el acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medida privativa de libertad, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo la juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado..
Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del pronunciamiento recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 236 numeral 2º (sic) del Texto Adjetivo Penal.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar la apelación interpuesta, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo(38º) de Primera Instancia (…), en fecha 17 de Agosto de 2015, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del pronunciamiento recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO (…),, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y 236 numeral 2 ejusdem…”. (Folios. 126 al 130 del cuaderno de apelación).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO, el cual señala lo siguiente:
“… (Omissis)… TERCERO: En cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público en contra de (…) y en relación a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO y MANUEL EDUARDO ARENAS LIENDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la Norma Adjetiva y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del (sic) ciudadano ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO, GREISSYS ANTONIETA PERAIRA y MAGALY ROMERO el cual acarrean pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado es autor o participe de los aludidos hechos punibles, en tal sentido es de considerar el Acta Policial, suscrita por el funcionario (…) de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: (…); así mismo tenemos ACTA DE DENUNCIA REALIZADA EN FECHA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2015, TOMADA AL CIUDADANO ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO EN LA SUB- DELEGACIÓN EL LLANITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS MEDIANTE LA CUAL MANIFESTÓ: (…). De igual forma cursa Acta de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, (…); así mismo Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL, en el que concluyeron lo siguiente: MOTIVO: (…);Igualmente cursan acta Policial de fecha 25/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Jhonatan MORENO adscrito a la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó: (…); tenemos también acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana GREISSYS PEREIRA, en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó: (…); entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana MAGALY ROMERO, en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó: (…); Así como INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 14/08/2015, suscrita por los funcionarios (…), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACIÓN EL LLANITO, hacia: BARRIO NUEVO, SECTOR LIBERTADOR, ESCALERA LOS PINOS, CASA 46, TURUMO, PARROQUIA CAUCAGUITA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA; donde se procede a dejar constancia de lo siguiente: (….). De igual forma cursa en la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 14/08/2015 (sic), suscrita por los funcionarios (…), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACIÓN EL LLANITO, hacia: BARRIO NUEVO, SECTOR LIBERTADOR, ESCALERA LOS PINOS, CASA 35, TURUMO, PARROQUIA CAUCAGUITA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA; donde se procede a dejar constancia de lo siguiente: (…). Igualmente cursa acta de Investigación Penal Policía de fecha 28/07/2015 (sic), suscrita por el funcionario Detective Jefe Luís ACOSTA, adscrito a la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó: (…). Igualmente cursan acta de entrevista de fecha 28/07/2015, tomada a la ciudadana CABRERA YUREIMA, en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó: (…). De igual forma cursa el ANÁLISIS DE TELEFONÍA, (…); riela del mismo modo a la causa acta de entrevista de fecha 14/08/2015 (sic), tomada a la ciudadana DALIA CARABALLO, (…).Igualmente cursan acta de entrevista de fecha 14/08/2015 (sic), tomada al ciudadano LIENDO HERRERA, en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó: (…). Igualmente cursan acta de entrevista de fecha 14/08/2015 (sic), (…) mediante la cual manifestó: (…). acta de entrevista de fecha 14/08/2015 (sic), tomada a la ciudadana CECILIA GONZALEZ, en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó: (…). De igual forma cursa Acta de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente evidencia colectada: (…); por ultimo Acta de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente evidencia colectada: (…). Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…), como lo es el (sic) Coautor en el presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 286 ambos del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO, GREISSYS ANTONIETTA PEREIRA y MAGALY ROMERO, asimismo que los imputados participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. (….). Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de más de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es muy probable que el (sic) imputado (sic) no permita (sic) dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 Ibidem, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación de las víctimas y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador (sic) considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YUREIMA DEL CARMEN CABRERA, MANUEL EDUARDO ARENAS LIENDO y JAVIER (sic) , de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal.…”. (Folios 87 al 106 del cuaderno de incidencia).
Se evidencia que a los folios 107 al 125 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 17 de septiembre de 2015, la ciudadana REBECA YESENIA HENRÍQUEZ MACHADO, Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera (73ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“... (Omissis). De la decisión recurrida se desprende (…), al momento de la honorable Juez dictar su pronunciamiento lo realizó de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o partícipes en ese hecho.
(…). Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto haya sido autor o ha participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia o razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional que el imputado ha sido coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Norma Adjetiva y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)
De allí, que el juez haya contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.
La Privación judicial preventiva de libertad, según dispone el artículo 236 del Código Orgánico Adjetivo Penal, podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el juez de control a solicitud del Ministerio Público, y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, entre las cuales podemos citar las siguientes:
(…)
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o partícipes en ese hecho.
(…)
Segunda denuncia, arguye la defensa que:
(…)
En cuando a la segunda denuncia, observa esta representación fiscal que conforme a los fundados elementos de convicción descritos en el presente escrito, cursante a las actuaciones, se dan los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues llega a una razonada conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora en los delitos de ROBO AGRAVADO (…) VIOLENCIA SEXUAL (…) y AGAVILLAMIENTO, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito penal no ha prescrito.
Y en cuanto al tercer y último requisito, existe un PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el numeral 3º (sic) del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal (…).
(….)
Por ende, en atención a todo lo antes expuesto, el Juez de la causa atendiendo a la proporcionalidad que existe entre el daño ocasionado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, aplicó la excepción establecida en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 1, 2, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos el Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
PETITORIO
(…) que la misma sea declara SIN LUGAR y, en consiguiente se ratifique la decisión emanada del Juzgado antes mencionado, como fue la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… (Omissis)…” (Folios 135 al 175 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala una vez revisados los fundamentos de derecho explanados en el escrito de apelación, observa que del mismo consta que el recurrente plantea dos (2) denuncias, a saber:
La primera, se circunscribe al hecho, que a su criterio la decisión dictada por la Juez 38ª de Control mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO es INMOTIVADA, alegando, que la misma no señala las razones de hecho y de derecho que orientaron su decisión y que sólo se limitó a manifestar que existían fundados elementos de convicción para presumir que su asistido era autor o partícipe en el hecho que le imputa el Ministerio Público, sin indicar cuales fueron esos elementos de convicción.
En segundo lugar, denuncia la defensa la “Improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la falta de elementos de convicción necesarios para dicho decreto”, arguyendo, que no se encuentran acreditados en autos los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acoger la solicitud fiscal y decretar dicha medida.
Peticiona, la nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así, como la libertad plena y sin restricciones de su asistido.
Contrariamente a lo denunciado, el Representante del Ministerio Público señala, que la Juez de Control realizó un pronunciamiento razonado y razonable para llegar a una conclusión judicial, determinando la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y la estimación de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o partícipes en ese hecho. Asimismo, en cuanto a la segunda denuncia, refiere que conforme a los fundados elementos de convicción descritos en el presente escrito, se dan los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que atañe a la presunta INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida, alegada por el impugnante, advierte esta Alzada que:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, señala:
“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…..”.
De la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en atención a los elementos de convicción acreditados por el Representante Fiscal, cursantes a las actas procesales, tales como:
1.- ACTA POLICIAL, del 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con el número K-15-2251-K-15-2251-02482, instruidas por uno de los delitos Contra La Propiedad, me trasladé en compañía de (…), hacia la siguiente dirección: Barrio Nuevo, sector Libertador, escalera Los Pinos, casa 46, Turumo, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, estado (sic) Miranda, (…) a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento número 38°C-18854-15, emanado del Tribunal Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de igual manera ubicar y trasladar hasta la sede de este Despacho al ciudadano: KEVIN WILMER MARQUEZ CABRERA, de cédula de identidad número V-24.697.622, quien figura como investigado en el presente caso, una vez en dicho lugar luego de identificarnos funcionarios de este cuerpo policial y de explicar el motivo de nuestra presencia y haciéndonos acompañar del ciudadano: DARWIN DIAZ, quien actúa como testigo procedimos a tocar a la puerta del mencionado inmueble donde fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YUREIMA DEL CARMEN CABRERA, (…), cédula de identidad número V-14.727.904, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido informando de igual manera que para el momento su hijo no se encontraba en la mencionada residencia y que tenía tiempo sin verlo agregando no tener impedimento alguno en permitirnos el libre acceso al lugar donde luego de realizar una minuciosa búsqueda se logró ubicar un teléfono celular (…), signado con el número telefónico 0416-6047848, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, acordando realizar la respectiva inspección técnica en la vivienda de igual manera se le preguntó a la ciudadana: YUREIMA DEL CARMEN CABRERA, sobre el teléfono que pudiera tener asignado el número 0412-806-78-79, informando la misma que ese teléfono se le perdió hace aproximadamente dos meses en un autobús el cual era uno marca: Black Berry, modelo: Curve, de color negro, acotando no poseer factura del mismo, ni la caja de igual manera se le preguntó si conocía a una ciudadana de nombre: DELIA LIENDO, quien tiene asignado el número telefónico: 0414-389-83-44, el cual se encuentra incriminado en el presente caso, manifestando la misma que efectivamente conocía a esta persona quien reside en el mismo sector en una casa de color azul con verde de una sola planta, razón por la cual procedimos a retirarnos del lugar conjuntamente con la ciudadana: YUREIMA DEL CARMEN CABRERA, quien nos guió hacia la dirección antes mencionada, donde luego de tocar a la puerta fuimos atendido por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LIENDO HERRERA DELIA YOLENARIA, (…), quien manifestó que efectivamente el número telefónico 0414-389-83-44, le pertenecía a su persona y que actualmente lo portaba su hijo de nombre: MANUEL ARENAS, quien para el momento se encontraba en dicha residencia por lo que tomando las previsiones del caso se procedió a buscar un testigo por el sector a fin de ingresar a la vivienda y lograr colectar el mencionado teléfono como evidencia de interés criminalístico, logrando obtener la colaboración de parte de una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DALIA CARABALLO, procediendo a ingresar al lugar una vez en el mismo sostuvimos entrevista con una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MANUEL EDUARDO ARENAS LIENDO, (…) residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-24.331.119, quien manifestó que efectivamente su señora madre de nombre: DELIA LIENDO, le había dado un teléfono marca: Black Berry, de color negro, modelo: Curve, signado con el número telefónico: 0414-389-83-44, el cual se encontraba sobre la mesa del comedor de la referida vivienda, en vista de esto se procedió a colectar un teléfono con las siguientes características marca: Black Berry, modelo: Curve, de color negro, (…), realizando de igual manera la respectiva inspección técnica, es cuando el ciudadano: MANUEL EDUARDO ARENAS LIENDO, manifestó que dicho teléfono siempre se lo prestaba a un vecino del sector de nombre: KEVIN MARQUEZ, hijo de la ciudadana: YUREIMA CABRERA, y que él quería aportar datos a la investigación que pudiera ayudar al total esclarecimiento del hecho que se investiga, manifestando que él pudo conocer por parte del ciudadano: KEVIN MARQUEZ, que en el mes de Junio del presente año específicamente el día 24-06-2015 (sic), en horas de la noche, este en compañía de los ciudadanos conocidos como: Johan (MORTADELA), Araque y Quinchoncho, se habían metido a una casa en el sector Turumo, Parroquia Caucaguita, calle Garibaldi, municipio (sic) Sucre, estado Miranda (sic), donde habían robado a las personas que allí se encontraban, y por ello Kevin y los ya mencionados estaban evadiendo a la justicia agregando que estos ciudadanos residen por el sector y él podía señalarnos los lugares donde podíamos ubicarlos procediendo a trasladarnos hacia la siguiente dirección: Carretera Vieja Petare Guarenas, sector Libertador, barrio Nuevo, calle principal, casa sin número, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, estado (sic) Miranda, lugar de residencia del ciudadano mencionado como Johan (Mortadela), quien según datos aportados es de color moreno de cabellos negros, tipo ondulado, de contextura delgada de aproximadamente un metro setenta y cinco de estatura, es cuando en momentos que la comisión iba subiendo hasta el lugar en mención que avistamos a una persona con similares características y este echó a correr velozmente por lo que se le dio la voz de alto pero este hizo caso omiso saltando por una platabanda de una casa y logrando evadir a la comisión por lo que al preguntar dónde residía esta persona exactamente fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CECILIA MARGARITA GONZALEZ URBINA, (…), titular de la cédula de identidad número V-11.926.382, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano mencionado como: Johan (Mortadela), quien responde al nombre de (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la dirección ya descrita, titular de la cédula de identidad número V-26.510.132, acotando su señora madre que para el momento no se encontraba en dicha casa, procediendo a pedirle a la ciudadana que nos acompañara hasta nuestra sede a fin de rendir entrevista, optando en retirarnos del lugar, y trasladarnos hacia la siguiente dirección: Calle principal de Turumo, Avícola Bairrada, Municipio Sucre, estado (sic) Miranda, a fin de ubicar identificar y trasladar hasta nuestra sede al ciudadano mencionado como: Araque, quien es de color blanco, de cabellos negros tipo crespo de contextura normal de aproximadamente un metro setenta y cinco de estatura, una vez frente a dicho local previa señalización del ciudadano: Manuel Arenas, se le dio la voz de alto a una persona con las características ya mencionas quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO, (…), titular de la cédula de identidad número V-21.073.748, quien manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga manifestando que efectivamente él había participado en el hecho que se investiga ya que le debía un dinero al ciudadano mencionado como: Johan (MORTADELA), y este lo había amenazado de muerte por lo que le pichó la quinta donde se suscitó el hecho punible, y había cometido el mismo en compañía de Johan (MORTADELA), Kevin y Quinchoncho…”. (Folios 38 al 42 del cuaderno de incidencia).
2.- ACTA DE DENUNCIA del 25 de junio del año 2015, rendida por el ciudadano ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO, en la Sub- Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual manifestó:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer martes 24/06/2015 (sic), a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuatro (04) sujetos desconocidos dos (02) de ellos portando arma de fuegos, ingresaron a mi vivienda en momentos que mi hija estaba cerrando el portón de la casa, los mismos nos amordazaron, y bajo amenaza de muerte lograron sustraer varios objetos de gran valor tales como: Un (01) Laptop de color: PLATA, desconociendo modelo y marca, valorada en (100.000,00) bolívares aproximadamente, dos (02) televisores Plasmas Marca: SAMSUNG, de color NEGRO, valorado en (40.000,00) bolívares aproximadamente cada uno, prendas varias de Oros, valorados en (1.000.000,00) bolívares aproximadamente, herramientas eléctricas varias, valoradas en (500.000.00) bolívares aproximadamente, una (01) escopeta CALIBRE 12, Marca: REMINGTON, Serial número: A404905M, valorado en (50.000,00) bolívares aproximadamente, dos (02) vehículo: el primero clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, Marca: CHEVOLET, Modelo: CAPTIVA Placa: AHA90J, Color: BEIGE, Año: 2008, (…), valorada en (2.400.000,00) bolívares aproximadamente, el segundo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Placa: AA070BU, Color PLATA, Año:2008, (…), valorado en (1.200.000,00) bolívares aproximadamente, tres (03) teléfonos Móviles; el primero Marca: SAMSUNG, Modelo: S3 MINI, Color: BLANCO, desconociendo más detalles del mismo, valorado (20.000,00) bolívares aproximadamente, el segundo Marca: SANSUMG, Marca S3 desconociendo más detalles del mismo, valorado en (40.000,00) bolívares aproximadamente y el tercero Marca SANSUMG, de color: NEGRO, desconociendo más detalles al respecto, valorado en (5.000,00) bolívares aproximadamente, una (01) cocina marca: HAIR, desconociendo más detalles de la misma, valorado en (15.000,00) bolívares aproximadamente, posteriormente dichos sujetos se llevaron a mi señora esposa hacia el piso de arriba de la casa donde lograron violar por sus partes intimas, huyendo posteriormente del lugar. Es todo”. (Folios 4 y 5 del expediente. Solicitud de Orden de Aprehensión),
3.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-2251 S/N, del 25 de junio de 2015, levantada y suscrita por Expertos adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 5 del expediente. Solicitud de Orden de Aprehensión).
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA del 14 de agosto de 2015, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en: “BARRIO NUEVO, SECTOR LIBERTADOR, ESCALERA Ley contra el Secuestro y la Extorsión PINOS, CASA 46, TURUMO, PARROQUIA CAUCAGUITA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”. (Folios 43 y vto. del expediente).
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA del 14 de agosto de 2015, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en: “BARRIO NUEVO, SECTOR LIBERTADOR, ESCALERA Ley contra el Secuestro y la Extorsión PINOS, CASA 35, TURUMO, PARROQUIA CAUCAGUITA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”. (Folios 48 y 49. del expediente).
6.- ACTA DE ENTREVISTA, 26 de junio de 2015, tomada a la ciudadana GREISSYS PEREIRA, en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó:
“Comparezco por ante este Despacho; ya que el día de ayer 24-06-15 (sic), a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando estaba ingresando a mi casa cuatro sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte entraron a las instalaciones de la misma, logrando llevarse varios objetos de gran valor tales como: Una (01) laptop marca HP, modelo w7 de color PLATA, desconociendo serial, valorada en (100.000) bolívares aproximadamente, dos (02) televisores plasmas marca: SANSUMG, de color: NEGRO, valorado en (40.000) bolívares aproximadamente cada uno, prendas varias de oro, valoradas en (1.000.000) bolívares aproximadamente, herramientas eléctricas varias, valoradas en (500.000) bolívares aproximadamente, una (01) escopeta calibre 12, modelo: REMINGTON, serial número: A404905M, valorado en (50.000) bolívares aproximadamente, dos (02) vehículos, el primero clase: CAMIONETA, tipo: WAGON, marca: CHEVROLET, modelo: CAPTIVA, placa: AHA90J, color: BEIGE, año: 2008, (…), valorado en (2.400.000,00) bolívares aproximadamente, el segundo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Placa: AA070BU Color: PLATA, Año 2008, (…), valorado en (1.200.000,00) bolívares aproximadamente, Tres (03) Teléfonos Móviles; el primero Marca: SAMSUNG, Modelo S3 MINI, color BLANCO, desconociendo más detalles del mismo, valorado (20.000,00) bolívares aproximadamente, el segundo Marca: SAMSUNG, Marca: S3, desconociendo más detalles del mismo, valorado en (40.000,00) bolívares aproximadamente y el tercero: Marca: SAMSUNG, modelo S5, de color: DORADO, desconociendo más detalles al respecto, valorado en (5.000) bolívares aproximadamente, una (01) cocina marca: HAIR, desconociendo más detalles de la misma, valorado en (15.000) aproximadamente, posteriormente dichos sujetos se llevaron a mi mamá de nombre: MAGALY ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-6.147.075, hacia el piso de arriba de la casa, donde la lograron abusar sexualmente de su persona, para posteriormente huir del lugar con todos los objetos antes mencionados, es de agregar que el día 27-05-2015 (sic), cuatro (04) sujetos desconocidos a bordo de dos (02) motos de las cuales desconozco sus características, al salir del club Marítimo, (…), 20 metros antes de llegar a mi hogar toqué la corneta de mi vehículo con el fin de que saliera alguien de mi hogar por lo que estos sujetos se fueron, cabe destacar que el día 09-06-2015 (sic) mi madre en su hogar de trabajo el Club Marítimo de Venezuela, tuvo un inconveniente con uno de los socios de nombre CLAUDIO LENIN CÓRDOVA motivado a que esta persona incumplió con una de las normas de este club que fue a introducirse en la piscina en horas de la noche, por lo que ella le realizó un llamado de atención indicándole que de volver a cometer otra falta seria suspendido por unos días, luego de esto, el padre de este sujeto de nombre CLAUDIO CÓRDOVA llego tomado al club el día 21-06-2015 (sic) en el cual me encontraba con unos amigos al ver la presencia de esta persona bajo los efectos del alcohol nos retiramos del lugar al momento que salimos una de mis amigas de nombre ISABEL PINTO escuchó cuando este sujeto dijo que “Vamos a Robar a esta vieja” estas personas son vecinos del sector y socios del club y el ciudadano CLAUDIO LENIN CÓRDOVA, hijo se la pasa jugando cerca de mi hogar en una cancha deportiva que queda frente a la casa, por lo que sospechamos que estas personas como cómplices u autores intelectual de este hecho ya que pienso que tienen algo que ver con lo ocurrido en mi hogar el día 24-06-2015 (sic) por las diferencias casualidades ya mencionadas, además que el día en que ocurrió el robo en mi residencia Claudio Córdova hijo estaba en el club como vigilándome hasta que salí de allí, de eso se percataron las personas que estaban conmigo de nombres: Fabiana, Luis Carlos y Jean Carlos, además quiero acotar que no es la primera vez, puesto que en otras oportunidades este sujeto me ha estado vigilando y he notado que ha estado pendiente de lo que estoy haciendo y en que vehículo me traslado. Es todo”. (Folios. 25 al 27 de la pieza 1 del expediente).
7.- ACTA DE ENTREVISTA, 26 de junio de 2015, tomada a la ciudadana MAGALY ROMERO, en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó:
“Resulta ser que el día 24-06-2015 (sic), siendo 10: 30 de la noche, me encontraba en mi habitación acostada con mi esposo de nombre ANTONIO PEREIRA, esperando a que llegara nuestra hija de nombre GREISSIS PEREIRA, cuando nos quedamos dormidos y al poco tiempo siento que me están levantando cuando despierto me doy cuenta que eran dos sujetos desconocidos que lograron ingresar a mi residencia, los mismos nos indican a mi esposo y a mí que no los miráramos que bajáramos la cabeza, luego nos trasladan al primer piso de la casa, donde logro observar que habían dos sujetos más quienes tenían a mi hija de rodillas amarrada y preguntándole donde teníamos los dólares y los euros, en ese momento ya me tenían amarrada y con la boca tapada yo comienzo hacerle señas que yo se los buscaba y es cuando me suben al segundo piso para que se los buscara, cuando estábamos en el área del dormitorio le entrego los dólares y los euros que tenía guardados comenzaron a pedirme también oro y se los entrego, volví a bajar con uno de ellos en busca de otras prendas de oro que tenía en la gaveta de la cocina seguidamente me volvió a subir al dormitorio, uno de ellos encontró una escopeta que teníamos guardada en el closet, sale del dormitorio y me quedo con uno de ellos en el dormitorio, quien me lanzo a la cama de espalda para que no lo mirara y me decía que me subiera más a la cama, pero como me encontraba amarrada las manos hacia atrás no podía y comenzó a bajar el mono que llevaba puesto, me rompió la ropa interior que tenía puesta y comenzó a abusar sexualmente de mi persona analmente, luego este termina se va del dormitorio y entra el otro que se encontraba con la pistola en la parte de afuera también comenzó a violarme analmente, luego ambos se van y comienzo a moverme el cable con el que me tenían amarrada se soltó un poco, ellos se regresan y se dan cuenta y me amarran las manos junto con los pies, se retiran y al rato escucho que prenden el carro de mi hija y luego la camioneta mía y que abren el portón, en eso subieron mi hija y mi esposo me soltaron, es todo". (Folios 28 y 29 de la pieza 1 del expediente).
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 28 de julio 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, relacionado con pesquisas practicadas en la presente investigación, y la ubicación y traslado de la ciudadana YUREIMA DEL CARMEN CABRERA, de cédula de identidad número V.-14.727.904, quien tiene asignado el número telefónico 0416-604-78-48, y lugar de trabajo en el Club Marítimo Venezolano. (Folios 10 y 11 del cuaderno de incidencia).
9.- ANÁLISIS DE TELEFONÍA, suscrita por el Abg. JOSÉ VALLADARES, EXPERTO ANALISTA I, adscritos a la División de análisis telefónico de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación a llamadas entrantes y salientes, con posicionamiento geográfico (estación base), de teléfonos celulares relacionados con la presente investigación. (Folios 16 al 21 del cuaderno de incidencia).
10- ACTA DE ENTREVISTA, del 14 de agosto de 2015, tomada a la ciudadana DALIA CARABALLO, en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó:
“Resulta ser que el día 14-08-2015 (sic), a las 06:60 de la mañana aproximadamente se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes de forma amable solicitaron mi colaboración para que sirva como testigo en el allanamiento de la casa de mi vecina, Delia Liendo, donde localizaron un teléfono celular marca BlackBerry, el cual manifestaron se encuentra incriminado en un delito investigado por este Despacho por lo que les presenté mi colaboración sin ningún tipo de problema, es todo”. (Folio 62 del cuaderno de incidencia).
11.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente evidencia colectada: 1.-) Un teléfono marca BlackBerry, modelo 9360, signado con el serial IMEI: 351553051470915 y PIN: 2917dd70, provisto de su respectiva batería marca BlackBerry, signada con el serial DC130619; una tarjeta sin perteneciente a la empresa movistar, signada con el serial 895804120012140178 y una tarjeta de memoria tipo microSD, marca SanDisk, con una capacidad de 4GB, en regular estado de uso y conservación. (Fl. 70 del cuaderno de incidencia)
12.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Un teléfono (01) marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330-U05, signado con el erial IMEI: 864882021245473, provisto de su respectiva batería marca ORINOQUIA signada con el serial BAAE807F66360654; una tarjeta sin perteneciente a la empresa Movilnet, signada con el serial 89580 60001 44775 3852 y una tarjeta de memoria tipo microSD, marca ADATA, con una capacidad de 4GB, en regular estado de uso y conservación. (Folio 71 del cuaderno de incidencia).
Las actuaciones antes transcrita, permiten a esta Sala considerar, tal y como acertadamente lo señaló la Juez 38ª de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos en consideración la data de los hechos; asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO, cédula de identidad número Nº V- 21.073.748, se adecua a estos tipos penales, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano.
Razón por lo cual, considera este Órgano Colegiado, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO, es presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados, indicó la Juez de la recurrida, que los mismos derivan de las actas que conforman la presente causa y que fueron suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las cuales hacen presumir con base y de manera provisional, que el citado imputado en compañía de otros ciudadanos, descritos en las actas procesales como JOHAN (MORTADELA), KEVIN MARQUEZ y otro apodado EL QUINCHONCHO, el 24 de junio de 2015, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00.pm), irrumpieron en un inmueble ubicado en la Urbanización Turumo, Calle Garibaldi, casa Nº 245, frente al parque, Parroquia Cancagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los residentes del mismo ciudadanos ANTONIO PEREIRA ACEVEDO, GREISSYS PEREIRA y MAGALY ROMERO, despojándolos de dinero en efectivo, prendas de oro, enseres personas, así como, de dos vehículos automotores aparcados en el citado inmueble, igualmente, mediante el empleo de violencia y amenaza logran constreñir a la ciudadana MAGALY ROMERO –víctima- a acceder a un contacto sexual no deseado con penetración vía anal.
Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO, es presunto autor o partícipe del hecho investigado.
En este orden de ideas es evidente que el Ministerio Público, contrariamente a lo señalado por la defensa sí señaló ante la Juez de Control cuales eran los elementos de convicción que sustentaban su solicitud de privativa de libertad en contra del imputado JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevén penas corporales superior a los DIEZ (10 ) AÑOS DE PRISIÓN, estando en presencia de delitos complejos que no sólo atentan contra la integridad física de las víctimas, sino a su derecho patrimonial e integridad sexual –en el caso de VIOLENCIA SEXUAL- de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
Con relación al peligro de obstaculización señaló la Instancia, que el imputado al conocer el domicilio de las víctimas de encontrarse en libertad, pudiera influir sobre los mismos para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la recurrida estimó acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).
A criterio de este Órgano Colegiado, no asiste la razón al recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para dictar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, así como, la solicitud de Nulidad Absoluta y libertad sin restricciones del imputado de autos peticionada por la defensa, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO, cédula de identidad número Nº V- 21.073.748, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JAVIER ALEJANDRO ARAQUE TINEO, cédula de identidad número Nº V- 21.073.748, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4245-15.
YCM/ZUC/LAT/Ez.