REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 24 de febrero de 2016
205° y 157°
Expediente: Nro- 4249-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo.

Corresponde a esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto el 22 de enero de 2016, por los profesionales del derecho ALAN PRATS y EMILY NOGUERA, en su carácter de defensores de la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de enero de 2016, mediante la cual acuerda: “…LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (sic) (…) NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme (sic) control (sic) de armas (sic) y municiones (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo…”. (Folio 75 del cuaderno de apelación).

El 18 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, se identificó con el Nº 4249-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.

El 19 de febrero de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 128-2016, dirigido al Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones seguidas en contra de la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA.

El 22 de febrero de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso de Apelación, solo en lo que concierne a: “…LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (sic) (…) NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme (sic) control (sic) de armas (sic) y municiones (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo…”; por cuanto el mismo fue interpuesto por las personas legitimadas para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal y por resultar tempestivo.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho ALAN PRATS y EMILY NOGUERA, en su carácter de defensores de la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, en su escrito contentivo del Recurso de Apelación señalaron lo siguiente:
“…Omisis…
Punto Previo Nulidad de la Aprehensión
Es el caso ciudadanos jueces que en fecha lunes once (11) de enero del presente año se realizó la aprehensión de nuestra patrocinada a las diez (10) horas de la noche, donde el órgano aprehensor de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal deberá ponerlo a disposición del Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes a la detención, donde el Ministerio Público en un lapso no mayor de treinta y seis (36) horas lo pondrá disposición de un orgánico jurisdiccional y con ello se celebre la correspondiente audiencia de presentación, es el caso ciudadanos Jueces que en la presente causa el Ministerio Público fue quien vulneró el principio de libertad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que fue hasta el día Catorce (14) de enero de dos mil dieciséis 2016 fecha en que se distribuyó el expediente al Tribunal correspondiente vulnerando de esta manera el precepto constitucional establecido en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad del acto de aprehensión. Debido a la vulneración del principio consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 44 numeral 1 donde ninguna persona puede estar privada de libertad por más de cuarenta y ocho (48) horas, sin ser presentado ante un tribunal en funciones (sic) de control (sic).
(…)
De los motivos por los cuales se ejerce la presente apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en Función de Control Vigésimo (20º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) quince (15) de mes de enero del año dos mil dieciséis (2016)
PRIMERA DENUNCIA:
En cuanto a la calificación dada a los hechos y admitida por el Tribunal; es importante evidenciar que el representante del Ministerio Público en las presentes actuaciones precalificó los siguientes delitos:
1.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 112 de la Ley par el Desarme Control de Armas y Municiones.
(…)
Es el caso ciudadanos Jueces que de las actas que se desprenden de la presente causa precisamente en el folio nueve (9) vto., y folio diez (10), se desprende que en un vehículo marca Kia modelo Río, el cual era transportado por una Grúa debido que tal automóvil se había quedado accidentado en el peaje a la entrada de Puerto Cabello y quienes allí se encontraban Eduardo, Dousuhes y Angel en ningún momento señalan las actas que se encontraba nuestra defendida y es allí donde presuntamente se encontró la Granada Explosiva tipo piñita, y de las mismas actas específicamente en el folio ocho (8) vto y folio nueve (9) se puede evidenciar que nuestra patrocinada venia en otro vehículo marca Ford, Modelo Focus, color azul.
En este mismo orden de ideas se evidencia la no pertenencia del Arma de Guerra como lo precalificó la Vindicta Pública en la Audiencia de presentación y admitida por la Juez Vigésima en la decisión hoy recurrida.
Asimismo siendo que la responsabilidad penal es individual, ¿Cómo es que la Vindicta Pública en la audiencia de Presentación califica un hecho punible a todos por igual sin individualizarlos?; por lo tanto ciudadanos Jueces este delito no se encuadra en los hechos que hoy nos ocupa así mismo no guardan relación con la posible actuación que desplegó nuestra defendida.
2.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO. Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
(…)
Dicha precalificación dada a los hechos es una mala praxis jurídica, por cuanto si observan con detenimiento lo establecido en la norma jurídica, la misma establece quien (adquiera, reciba o esconda) o intervenga para que otra adquiera y cumpla la misma función descrita anteriormente. Por lo que, en las presentes actuaciones, en ningún momento nuestra defendida adquirió, recibió o escondió, o participó para que otra persona realizara tal función.
Resulta importante acotar que el solo hecho de detenerla dentro del vehículo marca Ford, modelo Focus color azul, como se desprende del acta de investigación donde se señala que en ningún momento nuestra defendida estaba manejando el vehículo o tenía bajo su posesión las llaves del mismo, sólo porque detuvieron dentro del mismo; con los demás individuos donde uno de ellos tenía en su posesión las llaves e iba manejando, la Vindicta Pública precalificó tal hecho antijurídico no existiendo la individualización de la acción penal, ni señalando cual fue la participación de nuestra patrocinada en tal hecho punible; así como tampoco el representante del Ministerio Público señaló cual fue el aprovechamiento que tuvo nuestra patrocinada con el vehículo al cual hace mención.
3.- ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem
(…)
Dicha calificación es una mala praxis jurídica puesto que la Vindicta Pública precalifica una serie de delitos de los cuales no tiene ni alega en la audiencia de presentación quien fue el autor de la alteración de los seriales del supuesto vehículo solicitado, solo por haberlos detenidos dentro del mismo precalificó tal hecho punible, vale preguntarse ¿será que fueron detenidos dentro de un taller de manera infraganti alterando tales seriales?; si analizamos la forma como están descritos los hechos en el acta policial de aprehensión podemos evidenciar que no fue de esa manera, por lo tanto no existe relación alguna entre el hecho real y la subsunción jurídica.
4.- TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
(…)
En el supuesto caso de que lo encuadraran en algún tipo penal debería ser el de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello en razón de la cuantía del peso de la supuesta sustancia incautada.
En cuanto este tipo penal la Vindicta Pública solo se limitó a precalificar tal hecho punible sin explicar en qué modalidad poseía nuestra patrocinada tales sustancias psicotrópicas, siendo que la misma consume este tipo de sustancias.
5.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Una vez precalificada por la Vindicta Pública el delito de asociación para Delinquir cabe preguntarse ¿Si nuestra defendida pertenecía a un grupo de delincuencia organizada? Porque solo tenemos que en fecha once de enero de dos mil dieciséis la aprehendieron con diecisiete (17) personas más y la Fiscalía con ese simple hecho, le imputó el delito de Asociación para Delinquir, pero no tomó en cuenta lo que la Sala de Casación Penal ha señalado de manera reiterada en relación a lo que el sabio legislador quiso decir sobre el delito de Asociación para Delinquir y con ello para poder imputar este delito se debe cumplir con una seria de requisitos.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA:
En cuanto a lo establecido en el numeral segundo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Se desprende que no existen elementos de convicción alguno, si se observa la única actuación que existe en contra de nuestra defendida,; es el acta de investigación donde se señalan las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, la cual es el Ministerio Público no sustentó para poder precalificar la serie de delitos por los cuales estamos apelando.
(…)
De la petición que se realiza a ese honorable Tribunal de alzada
De acuerdo a los argumentos antes esgrimidos quienes suscriben el presente recurso de apelación, solicitamos en nombre de nuestra representada judicialmente NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, PRIMER LUGAR sea ADMITIDO el mismo por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisiblidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en SEGUNDO LUGAR SEA REVOCADA la decisión por la cual se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Estadal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha viernes Quince (15) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) y se ordene la inmediata libertad plena, todo en apego de lo establecido en los artículos 25, 26, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 12, 229 del Código Orgánico Procesal Penal , ello por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 1 al 22 del cuaderno de incidencia).


-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 4 de febrero de 2016, los profesionales del derecho ORLANDO PADRON, MARTHA GUERRERO, ALEJANDRO CELIS, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46º) Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, respectivamente, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(omissis)
En relación a la Medida Innominada solicitada por esta Representación Fiscal, es de suma importancia por cuanto la referida causa de marras, se puede evidenciar que la imputada NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA en compañía de otros sujetos procesados, conforman un grupo estructurado de delincuencia organizada y actúan en asociación para cometer delitos de secuestro y extorsión, donde atentan contra el patrimonio de las víctimas bajo amenazas de muerte y una vez obtenido el beneficio económico ellas, tienen que darle una apariencia legal, por lo que se dedican a la compra de inmuebles, vehículos o cualquier objeto que simule la legalidad de ese beneficio económico adquirido, en tal sentido la aplicación de una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes contempladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aseguraría la resulta del proceso que nos ocupa y de existir una condena pudieran las víctimas reclamar mediante la acción civil el daño causa a su patrimonio.

Pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha seria, habida consideración que la imputada NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, forma parte de un grupo estructurado dedicado al secuestro y la extorsión tal como se evidencia en investigaciones de campo realizadas por funcionarios actuantes y que para el momento de su aprehensión las mismas le fue incautado la cantidad de cuatro (4) pitillos cuyo contenido se presume cocaína, a bordo de un vehículo solicitado, aprovechándose de este y con un arma de guerra (pistola 9mm).
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el (sic) abogado ALAN PRATS y EMILY NOGUERA, en su carácter de DEFENSORES de la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha (sic) 15 de enero del año en curso, emanada del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, contenida en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Folios 81 al 99 del cuaderno de apelación).


-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo (20º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de enero de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, procedió a dictar la resolución judicial fundada atinente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad adoptada y lo hizo en los siguientes términos:
“…Omissis…
estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (…) NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme (sic) control (sic) de armas (sic) y municiones (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo…”. (Folio 75 del cuaderno de apelación).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR


Corresponde a esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, el 22 de enero de 2016, por los abogados ALAN PRATS y EMILY NOGUERA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo (20º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las denuncias formuladas por el recurrente, en su escrito recursivo, aprecia esta alzada, que los mismos aducen sintéticamente lo siguiente:

Que, no se encuentran acreditados los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, ALTERACIÓN DE SERIALES, TRÁFICO IL´CITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado a ello, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. (Folios 13 al 20 del cuaderno de apelación).

Pretenden los Recurrentes:

Que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado con lugar y en consecuencia sea revocada la decisión por la cual se dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinada. (Folio 21 del Cuaderno de Apelación).

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación con el punto objeto del Recurso de Apelación interpuesto, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:

PUNTO PREVIO

En lo que respecta a la solicitud de nulidad efectuada por los abogados ALAN PRATS y EMILY NOGUERA, en su carácter de defensores de la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, observa la Sala que:

 A los folios 6 al 10 de la pieza 1 del expediente original cursa acta de aprehensión, del 12 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 Al folio 10 de la pieza 1 del expediente original, consta que fue notificada de las aprehensiones de los sujetos claramente identificados en la misma, a la Fiscal de Guardia, abogada Adriana Morales, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 A los folios 11 al 28 de la pieza 1 del expediente original, cursa acta contentiva de la imposición de derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos que fueron detenidos en el procedimiento policial, constatando esta Instancia Superior que los derechos de la imputada de autos por los cuales conoce esta Alzada, corre inserto al folio 22 de la pieza 1 del expediente original.

 Al folio 33 de la pieza 1 del expediente, corre inserto auto emanado del Tribunal Vigésimo (20º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del 13 de enero de 2016, en el cual se deja constancia que la ciudadana NOHELY PINTO BECERRA, junto a otras personas, fue aprehendida y puesta a la orden de ese Tribunal.

 Al folio 137 de la pieza 1 del expediente original, corre inserto auto del 13 de enero de 2016, en el cual se deja constancia que en virtud de haber recibido las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, que el referido Juzgado le dio entrada en el libro de causas llevado por ese Despacho Judicial y acuerda fijar la audiencia de presentación de los aprehendidos para el 15 de enero de 2016.

En atención a lo anteriormente narrado, estima esta Sala que la ciudadana NOHELI VICTORIA PINTO BECERRA, fue aprehendida el 12 de enero de 2016, siendo debidamente notificada la Oficina Fiscal en esa misma data, y puesta a la orden del Tribunal de Control el 13 de enero de 2015, vale decir, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón la presente denuncia debe ser desestimada por infundada. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUGNADA

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, la cual se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado o imputada, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que apuntalen a demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible, por una parte y, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho criminal, por la otra; adicionalmente determina que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos estos de fundamental apreciación y exhaustivo análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlos sobre la base de los Principios en el orden Constitucional.

De lo anterior se colige que, para la procedencia de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasaran a ser actos de investigación en el curso del proceso penal, de acuerdo a la actuación puesta en práctica tanto por el Ministerio Publico como por el resto de las partes que intervengan en el mismo, perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal; informaciones estas, recabadas en la fase preparatoria, que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si se está ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado o imputada ha sido el presunto autor (a) o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acto policial y otras actuaciones realizadas durante la investigación, deben estar basadas en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional a quien le sea sometido el conocimiento del asunto, que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

Es así como con vista del Recurso de Apelación interpuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los elementos de convicción que de seguida se detallan, considerados por el Juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada:

“…01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: “En fecha 09 de Noviembre 2015 y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0089-00156, por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic)…” (Folios 3 al 5 de la pieza 1 del expediente original).

02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: “En fecha 12 de enero 2016 y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0089-00626, por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic)…” (Folios 6 al 10 de la pieza 1 del expediente original).

03.- ACTA DE ENTREVISTA: “En fecha 12 de enero 2016 y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0089-00156, por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic)…”. (Folios 29 y 30 vto de la pieza 1 del expediente original).

04.- TRASCRIPCION DE NOVEDAD: “En fecha 11 de Octubre 2015 y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0089-00156, por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic)…” (Folio 40 de la pieza 1 del expediente original).

05.- ACTA DE ENTREVISTA: “En fecha 15 de Octubre 2015 y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0089-00142, por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic)…” (Folio 43 de la pieza 1 del expediente original).

06.- ACTA DE ENTREVISTA: “En fecha 15 de Octubre 2015 y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0089-00142, por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic)…” (Folios 44 al 46 de la pieza 1 del expediente original).

07.- ACTA DE ENTREVISTA: “En fecha 29 de Octubre 2015 y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0089-00142, por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic)…” (Folio 49 de la pieza 1 del expediente original).

08.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: “En fecha 05 de Noviembre de 2015 y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0089-00157, por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic)…”. (Folios 52 y 53 de la pieza 1 del expediente original).

09.- ACTA DE ENTREVISTA: “En fecha 13 de Octubre 2015 y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0089-00222, por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic)…”. (Folio 58 de la pieza 1 del expediente original).

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: “En fecha 29 de Diciembre de 2015 y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0089-00157, por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic)…”. (Folio 61 y vto de la pieza 1 del expediente original).

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: “En fecha 08 de Noviembre de 2015 y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0089-00157, por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic)…”. (Folio 62 de la pieza 1 del expediente original).

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: “En fecha 16 de Diciembre de 2015 y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0089-00157, por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic)…”. (Folio 63 de la pieza 1 del expediente original).

13.- ACTA POLICIAL: “En fecha 07 de Enero de 2016, Suscrita por el Supervisor (CPNB), José Gómez, adscrito la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana”. (Folios 72 al 74 vto de la pieza 1 del expediente original).

14.- ACTA DE ENTREVISTA: “En fecha 12 de enero de 2016, suscrito por la ciudadana MERLY GONZALEZ, Fiscal Cuadragésima Sexta Nacional Anti Extorsión y Secuestro”. (Folios 75 al 79 de la pieza 1 del expediente original).

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: “En fecha 13 de Enero de 2016 y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0089-00156, por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic)…”. (Folios 89 al 93 y vto de la pieza 1 del expediente original).

16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA K-15-0089-00156, de fecha 13 de Enero de 2016 b y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0089-00156, por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic)…”. (Folio 122 de la pieza 1 del expediente original).

17.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA K-15-0089-00156, de fecha 13 de Enero de 2016 b y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0089-00156, por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ”. (Folio123 de la pieza 1 del expediente original).

De la revisión efectuado a los elementos de convicción que anteceden se evidencia que, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, aproximadamente a la una (1:00 p.m.) horas de la tarde del 12 de enero de 2016, encontrándose en la sede de su Despacho y continuando con las investigaciones estrechamente vinculadas con las actas procesales signadas bajo el Nº K-15-0089-00156 (nomenclatura de ese Órgano Policial), que se siguen por el delito de Secuestro y Extorsión y con vista al acta suscrita por el funcionario Rommel Díaz, levantada el 9 de noviembre de 2015, donde el mismo deja constancia que practica un análisis telefónico al número (…), el cual es utilizado por los plagiarios para comunicarse con las víctimas de la presente averiguación, que dicho número mantiene constate relación de llamadas directas con el número (…) el cual se encuentra a nombre de la ciudadana Mèlida Marcano así mismo dicho número mantiene constantes comunicaciones de llamadas entrantes y salientes con los números (…) a nombre de Maria Sosa y (…) a nombre de Mayerling González; por tal motivo los supra mencionados números constantemente eran objeto de observación y seguimiento por parte de los funcionarios adscritos a esa División Nacional con el propósito de mantener monitoreado su desplazamiento y movilización, todo esto con la finalidad de tratar de ubicar e identificar a los portadores de los mismos, para así verificar la posible relación que guarden con los hechos que les ocupan; continuando con las averiguaciones del caso y manteniendo el rastreo y seguimiento referido, determinaron los investigadores que los mismos el 11 de enero de 2016, se encontraban juntos y activos en la localidad de Tucacas, Estado Falcón y siendo las ocho de la noche (8:00 PM) comienzan a movilizarse hacía la ciudad de Caracas, razón por la cual se dirigen los funcionarios adscritos a ese Despacho Policial hasta los alrededores del antiguo peaje de Tazón, sector Hoyo de la Puerta, a fin de desplegar un operativo de seguridad, para ubicar a los portadores de los equipos que operan con los números telefónicos objeto de la investigación que estaban siendo rastreados, resultando que al chequear los vehículos que están llegando cercanos al dispositivo, llaman su atención cuatro (4) automóviles, el primero marca Toyota, modelo Land Cruiser, color azul, matricula AD090IS, tripulado por tres (3) personas (dos de sexo femenino y una de sexo masculino), el segundo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, placas AC990EF, tripulado por dos (2) hombres y tres (3) mujeres; el tercero marca Ford, modelo Fiesta, color beige, matricula AE476YD, tripulado por dos (2) personas (una de sexo femenino y una de sexo masculino) y el cuarto marca Toyota, modelo Meru, color azul, placas AC939EF, tripulado por una persona de sexo masculino; tratando de eludir el punto de control (…), de los cuales en uno marca Ford, modelo Focus, color Azul, matricula AB106BJ y otro marca Toyota, modelo Corola, color Dorado, placas AA301YC, descienden tres (3) sujetos de sexo masculino desenfundando sus armas y abriendo fuego contra la Comisión Policial en dispositivo, siendo que a bordo de uno de ellos se hallaba junto a estos, la ciudadana identificada como NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, y al ser objeto de retención por parte de los efectivos policiales y efectuar las inspecciones de rigor, amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, hayan en su poder “cuatro (4) fragmentos de material sintético, traslucido, tipo pitillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (COCAINA)”, mereciendo especial consideración que de igual forma colectaron en poder de los otros aprehendidos cantidades de sustancias de presunta droga, teléfonos móvil celulares comprometidos en una investigación de Secuestro y otras evidencias de interés criminalistico.

Ahora bien constata la Sala que el ABG. JOSE BOHORQUEZ, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia para la presentación de los imputados indicó:

“(Omissis) presento en este acto los ciudadanos (…) PINTO BECERRA NOHELY VICTORIA, precalifico los hechos como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (Folios 25 al 26 del cuaderno de apelación).

Por otra parte, verifica la Sala que en la misma audiencia para la presentación de los imputados el ABG. ALEJANDRO CELIS, en su carácter de Fiscal Auxiliar (46) Nacional Extorsión y Secuestro, manifestó:

“(Omissis)…precalifica los hechos como los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en artículo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…) para los ciudadanos VARGAS ROA LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.977.803, ARREAZA BELLO GABRIEL EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.438.581, FARFAN SERRANO RAFAEL ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.671.980, CARREÑO MENDOZA EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.836.721, AGUSTIN AYALA NILXON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-25.869.897, PERNALETE JIMENEZ YORVIS IRAIS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.094.592, MONTANER VITALI ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.034.517, LANDAETA RODRIGUEZ DOUSUHES TENIAL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.028.520 y BELLO MANIA DANIEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.201.345”. (Folios 27 al 28 del Cuaderno de Apelación).

Seguidamente, en dicha audiencia la Juez Vigésima (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda:

“(Omissis) PRIMERO: Se declara procedente la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público en este acto que la investigación debe continuarse y profundizarse a fin de esclarecer los hechos, siendo necesario declarar con lugar que la continuidad de la investigación se siga bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos de fecha (Lunes, 09 de Noviembre de 2016), por los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (RELACIÓN A LOS HECHOS DE LA Causa MP-4708-2016 FISCAL 74 K-16-0089-00001), SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (RELACIÓN A LOS HECHOS DE LA CAUSA K-15-0089-00231 MP4756-2016 FISCAL 74 Área Metropolitana de Caracas), SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (RELACIÓN A LOS HECHOS DE LA CAUSA MP. 598418-2015 FISCAL 40 AMC), SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (RELACIÓN A LOS HECHOS DE LA CAUSA K-15-0089-00159), SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (RELACIÓN A LOS HECHOS DE LA FISCAL 59 AMC, CAUSA K-15-0089-00142 MP-479406-2015 FISCAL 74 Área Metropolitana de Caracas), SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (RELACIÓN A LOS HECHOS DE LA CAUSA K-15-0089-0164 Área Metropolitana de Caracas), SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (RELACIÓN A LOS HECHOS DE LA CAUSA K-15-0089-00157 FISCAL 74 Área Metropolitana de Caracas), SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (RELACIÓN A LOS HECHOS DE LA CAUSA K-15-0089-00155 FISCAL 74 Área Metropolitana de Caracas) y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (RELACIÓN A LOS HECHOS DE LA CAUSA K-15-0017-00626 FISCAL 74 AMC, 55 AMC Y FISCAL 46 NN) y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en artículo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el tribunal la acoge en cuanto a lugar en derecho y a resultas de la investigación, por cuanto se evidencia la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, lo cual se verifica del análisis del contenido del acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la División Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de lo cual se verifica en forma preliminar, la existencia de una sustancia cuya tenencia es prohibida por la ley presunto accionar que ciertamente encuadra en el tipo penal acogido por este Tribunal, para los ciudadanos (…) PINTO BECERRA NOHELY VICTORIA (…).y adicional para los ciudadanos MONTANER VITALI ANGEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.034.517, CARREÑO MENDOZA EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.836.721 y LANDAETA RODRIGUEZ DOUSUHES RENIER, titular de la cedula de identidad Nº V-28.028.520, se acoge la precalificación de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en artículo 112 ultimo aparte de la ley para el desarme control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en artículo 9 de de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en artículo articulo 8 Ejusdem. En relación a delito de POSESION ILÍCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la ley para el desarme control de armas y municiones, el Ministerio Público en contra de los imputados de Auto, este Tribunal DESESTIMA el delito por considerar que no existe sufrientes elementos de convicción que acredite el tipo penal, así mismo esta Juzgadora le advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: Por lo que en el caso de marras respecto de los imputados de auto, contra quien surge suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, ya que los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en artículo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en artículo 112 ultimo aparte de la ley para el desarme control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en artículo 9 de de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en artículo articulo 8 Ejusdem, tiene una pena que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el ciudadano imputado de auto (…) NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, (…), se encuentra en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano (…) NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en artículo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…”. (Folios 40 al 43 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, observa esta Instancia Superior que existe una discrepancia entre los delitos precalificados por la Representación Fiscal y los acogidos por la recurrida, ya que el abogado ABG. JOSE BOHORQUEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, precalifica a la ciudadana PINTO BECERRA NOHELY VICTORIA los siguientes delitos:

 TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

 POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones y;

 ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en artículo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Por otra parte, en la misma audiencia el ABG. ALEJANDRO CELIS, Fiscal Auxiliar (46) Nacional Extorsión y Secuestro, quien es el encargado de las investigaciones cursante en las causas (MP-4708-2016, 74K-16-0089-00001, K-15-0089-00231, MP4756-2016, MP598418-2015, K-15-0089-00159, K-15-0089-00142, MP-479406-2015, K-15-00890164, K-15-0089-00157, K-150089-00155 y K-15-001700626), no precalificó delito alguno a la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA.

No obstante lo anterior, la Juez de la recurrida, en el segundo pronunciamiento dictado en la oportunidad de la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, indicó que acogía los siguientes delitos:

 TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

 SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (RELACIÓN A LOS HECHOS DE LA Causa MP-4708-2016 FISCAL 74 K-16-0089-00001, CAUSA K-15-0089-00231 MP4756-2016, CAUSA MP. 598418-2015, CAUSA K-15-0089-00159, CAUSA K-15-0089-00142 MP-479406-2015 CAUSA K-15-0089-0164, CAUSA K-15-0089-00157, CAUSA K-15-0089-00155, CAUSA K-15-0017-00626).

 ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en artículo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

De igual modo, la Juez de Control en lo que atañe al delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, imputado por el ABG. JOSE BOHORQUEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, lo DESESTIMÓ por considerar que no existían suficientes elementos de convicción que acreditaran el referido tipo penal.
Sin embargo, en la ocasión de resolver lo referente a la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, señaló la recurrida que, decretaba la medida de coerción personal en comento, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en artículo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…”. (Folios 40 al 43 del cuaderno de apelación). (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito constata esta Alzada, que si bien no están claros para esta Instancia Superior cuales fueron los delitos que en definitiva fueron acogidos por el Tribunal de Control, en relación a la ciudadana NOHELY VICTORIA BECERRA PINTO, debe tenerse en cuenta, que el acto de imputación constituye una actuación exclusiva del Ministerio Público, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos entonces que los delitos debidamente imputados por la Representación Fiscal a la ciudadana NOHELY VICTORIA BECERRA PINTO, en la Audiencia aludida fueron TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en artículo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…”; observándose que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, fue desestimado por la recurrida.

Delimitado lo anterior, se concluye entonces que ante el yerro en el que incurrió la Juez de Control en lo que concierne a la admisión de las precalificaciones jurídicas respecto a la imputada NOHELY VICTORIA BECERRA PINTO, lo cual consta en el pronunciamiento “SEGUNDO” del Acta levantada con ocasión a la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, lo procedente es apartarse de los delitos erradamente acogidos por la Instancia y que no fueron atribuidos a la aludida ciudadana por el Ministerio Público, debiendo acogerse solo los delitos imputados por el ABG. JOSE BOHORQUEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en artículo 37 en relación con el articulo 29 numerales 4 y 9 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, excluyendo a la POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 111 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, por cuanto tal delito fue desestimado por la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo a lo disertado ut supra, estima esta Sala, que resulta errada la afirmación de la Defensa en cuanto a que el Tribunal de Control admitió los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, ALTERACIÓN DE SERIALES, toda vez que dichos tipos penales no fueron imputados ni admitidos por la recurrida, por tal razón la presente denuncia debe ser desestimada por infundada. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a los elementos de comisión supra transcritos, se evidencia la presunta comisión de dos (2) hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Juez Vigésima (20º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana NOHELY VICTORIA BECERRA PINTO, como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en razón a que le fue incautado al efectuarle la inspección corporal, cuatro (4) fragmentos de material sintético, traslucido, tipo pitillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga (COCAINA)”, y ASOCIACION PARA DELINQUIR el cual describe y sanciona el legislador patrio en el artículo 37 concordado con los numerales 4 y 9 del artículo 29, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto en el procedimiento policial que devino en la posterior aprehensión de la misma resultaron detenidos otros ciudadanos, en numero importante, que estaban en compañía de ésta, que se encuentran investigados al estar señalados como miembros de una banda de alta peligrosidad que se dedica a cometer hechos delictivos (secuestro) en la ciudad capital; los aludidos tipos penales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal a la data no se encuentran prescritos; con ello se halla acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En lo que atañe a los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de la ciudadana NOHELI VICTORIA PINTO BECERRA, en los hechos ilícitos acogidos por el Tribunal Vigésimo (20º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que en esta primera etapa procesal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de la imputada de autos, toda vez que advierte esta Corte de Apelaciones que los funcionarios policiales en el acta levantada refieren que la ciudadana junto a otros son detenidos en virtud de las resultas arrojadas de las investigaciones previamente adelantadas por ese Despacho Policial y en razón del riguroso trabajo de inteligencia en cuanto al seguimiento que vienen realizado a números de telefonía móvil celular que se encuentran comprometidos en el hecho investigado, así como, de la sustancia que en apariencia se presume sea droga que le fue incautada en su poder, evidencias estas que forman parte de los Registros de las Cadenas de Custodia que rielan en el presente expediente y que de igual manera resultan develadas en las actas ya enumeradas con anterioridad, por lo que en esta etapa procesal los elementos abonados por el Ministerio Publico y valorados por la Juez recurrida dan credibilidad para acreditar la exigencia del numeral 2 del articulo 236 ejusdem, por lo tanto se desestima el alegato de la defensa, sobre la base del análisis y estudio del caso en particular.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desestima, dicho argumento de infracción.

Finalmente, en lo que respecta, a lo señalado por los recurrentes atinente a la inexistencia del peligro de fuga, observa la Sala que en el expediente existe insuficiencia de elementos que permitan estimar que la imputada “posea residencia fija”, como lo han afirmado los recurrentes, amen que resulta imprescindible poner de relieve que la pena que establece el legislador para los delitos que le fueron imputados a la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, exceden con creces los diez (10) años de prisión, por lo tanto, la Juez consideró aplicar en esta primera fase, del proceso la prevención del peligro de fuga, en virtud de lo cual se desestima la pretensión de los recurrentes.

En virtud de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 22 de enero de 2016 por los Profesionales del Derecho ALAN PRATS y EMILY NOGUERA, en su carácter de Defensores de la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de la Aprehendida llevada a cabo el 15 de enero de 2016, en la cual decretó en contra de la antes mencionada imputada, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULATAMIENTO tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR el cual describe y sanciona el legislador patrio en el artículo 37 concordado con los numerales 4 y 9 del artículo 29, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2016, por los profesionales del derecho ALAN PRATS y EMILY NOGUERA, en su carácter de defensores de la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de enero de 2016, mediante la cual acuerda: “…LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (sic) (…) NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme (sic) control (sic) de armas (sic) y municiones (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo…”. (Folio 75 del Cuaderno de Apelación).
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente



Dra. Yris Cabrera Martinez

La Juez Ponente La Juez



Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa


YCM/GP/JPG/EZ/da
Exp. No-4249-16