REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 24 de febrero de 2016
205° y 157°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Expediente Nº 4251-16.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana LOREIDA GOMNELLA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 19 de febrero de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.867.037, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 23 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4251-16 y se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la aludida norma establece:
Artículo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala que el recurso fue ejercido por la ciudadana LOREIDA GOMNELLA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 19 de febrero de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público en contra del ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, –delito este admitido por el Juez a quo-, el cual prevé una pena que excede en su límite máximo de doce (12) años de prisión; en razón a ello, estima esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 424, 426, 427 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 19 de febrero de 2016, lo siguiente:
“… (Omissis) SEGUNDO: En relación al tipo penal esgrimidos por la Vindicta Pública el Tribunal ADMITE la precalificación jurídica, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dicha precalificación se admiten en virtud que tenemos un acta de entrevista (folio 10 y vto) realizada a la ciudadana (…) quien manifestó: (…) En virtud de lo declarado por la ciudadana víctima se observa que los hechos narrados por la fiscal del Ministerio Público se encuadran dentro de la precalificación admitida por este Tribunal, precalificación esta que es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a los (sic) cual se opuso la defensa, quien por su parte solicito la libertad sin restricciones de su defendido. Es de señalar que para la imposición de la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se pondrá siempre que se acredite la existencia de: (…) Para la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad, nuestra doctrina ha establecido que dicha medida constituye una excepción al principio de juzgamiento en libertad y cuyos fines esenciales obedecen exclusivamente a que pueden cumplirse las finalidades del proceso, vale decir, la comparecencia del investigado y/o acusado a los actos procesales, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso en concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso.
Nuestra jurisprudencia de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, señala que la libertad constituye la regla, debiéndose analizar todas y cada una de las actuaciones con la finalidad de determinar la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible. En este sentido tenemos como elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- Acta de Denuncia realizada por la víctima. 2.- Acta de entrevista realizada por la víctima.
En cuanto a los fundados elementos que deben existir para decretar una medida privativa preventiva de libertad, al realizar un análisis pormenorizado de las actuaciones se observa falta de elementos de convicción suficientes para decretar una medida como esta, ya que solo contamos con el acta de entrevista de la víctima, asimismo se observa que dicha víctima no interpuso la denuncia ante el órgano policial inmediatamente después de ocurrido el hecho, no se cuenta igualmente con testigos presenciales del hecho, ocurriendo los mismos en un centro comercial el cual es muy concurrido y mas a las horas en que ocurrieron los hechos, de igual forma la aprehensión del imputado de autos no se realizó en flagrancia, tampoco se le incautó algún tipo de arma o los objetos sustraídos a la víctima, tampoco el imputado presenta registros policiales o penales, solo constamos (sic) con la manifestación de la víctima.
De igual forma para la imposición de dicha medida privativa de libertad no basta con el señalamiento de la alta pena a imponer, se deben analizar cada uno de los elementos de convicción presentados a los fines de acreditar la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye y visto por lo anteriormente expresado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se desestima la Medida Privativa de Libertad y vista la Nulidad de la Aprehensión decretada es por lo que se decreta la Libertad sin Restricciones del procesado de autos…” (Folios 33 y 40 del cuaderno de incidencia).
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la audiencia para la presentación del aprehendido, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“… (Omissis…)…invoco el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP, en virtud que aunque es cierto que la aprehensión no se realizó de conformidad con la ley, no es menos cierto que la víctima identificó al imputado y por la pena que se pudiese imponer es que invoco el mencionado recurso, en mi solicitud de privativa de libertad mencione los elementos de convicción los cuales ratifico en este momento como es el acta policial, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, allí mismo consta la identificación del detenido por parte de la victima, lo señala como la persona que la despojo de sus bienes con un arma de fuego, así como considero que hay fundados elementos de convicción, para solicitar la privativa de libertad aunado al peligro de fuga por ser un delito que merece pena privativa de los 10 años, es por lo que ratifico mi medida de privativa de libertad...(Omissis)…” (Folio 38 del cuaderno de incidencia).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez que el Ministerio Público interpone el recurso de apelación conforme con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, la abogada MARGIN RUIZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“… (Omissis)…es importante señalar que estamos ante una violación constitucional como lo prevé el artículo 44.1 los procedimientos se deben seguir por lo que señala la constitución y las leyes, de lo contrario se esta incurriendo en violaciones fundamentes (sic) al derecho de libertad, el ordenamiento establece que la libertad es la regla y la excepción la privativa, más allá que el delito la (sic) supere los 10 años es importante que existan elementos de convicción contundentes que en efecto señales (sic) a mi representado con dichos hechos los cuales sucedieron el 31/01/2016 (sic), día domingo pasado 3 días es que la víctima hace al (sic) denuncia, y el ciudadano es presentado hoy 19/02/2016 (sic), viéndose que estamos en presencia de violaciones constitucionales, la búsqueda de la justicia, no es violar los derechos de los demás, sino llevar en equilibrio, partiendo que el fiscal debe actuar de buena fe. Es por ello que esta defensa considera que al (sic) decisión de este tribunal esta ajustada a derecho, no hay suficientes elementos, solo la declaración de la víctima, no existen testigos que puedan afirmar lo dicho por la víctima, los funcionarios no estaban presentes al momentos (sic) de los hechos, la víctima dice que se encontraba con su esposo el cual no rindió declaración, tampoco de la revisión corporal se le encontró algún elemento de interés criminalística...(Omissis)…” (Folios 38 y 39 del cuaderno de incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado, resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la libertad sin restricciones en favor del ciudadano KISBER BORJAS.
Así tenemos, que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Representante Fiscal imputó al ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal; solicitando se decretara en contra del ut supra mencionado, medida judicial privativa de libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez a quo admitió la precalificación dada al hecho por parte del Ministerio Público, indicando que: “…ADMITE la calificación jurídica, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dicha precalificación se admite en virtud que tenemos un acta de entrevista (folio 10 y vto) realizada a la ciudadana M.J.P, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.577.495…”, considerando que en autos no existen elementos de convicción suficientes para decretar la medida peticionada por la Oficina Fiscal, arguyendo además, que la víctima no presentó formal denuncia de manera inmediata, que no hay testigos presenciales del hecho no obstante haber ocurrido en un sitio concurrido; que la aprehensión del investigado no fue flagrante; que no se le incautó ningún tipo de arma de fuego o los objetos presuntamente sustraídos a la víctima, que sólo cursa el señalamiento de la víctima, concluyendo que a su criterio no se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida requerida, por lo que consideró pertinente desestimar la misma y vista la nulidad de la aprehensión decretada consideró pertinente decretar la libertad sin restricciones del ciudadano KISBER BORJAS DIAZ. (Folio 38 del expediente)
Ahora bien, esta Alzada estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”
Artículo 238. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”
Efectivamente, se observa de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente y de lo expuesto por el Ministerio Público ante el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- ACTA DE DENUNCIA, del 1 de febrero de 2016, interpuesta y suscrita por los ciudadanos (…), respectivamente, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señalaron lo siguiente:
"…el día de ayer (31-1-16) siendo las 7:15 pm., nos encontrábamos transitando las escaleras que conducen al estacionamiento del Centro Comercial Milenio nos sorprendió un sujeto portando arma de fuego y bajo amenazas nos obligó a entregar los teléfonos móviles (…), asimismo el ciudadano J.E. fue despojado de su cartera la cual contenía la cédula de identidad, tarjetas de créditos y debito, así como licencia de conducir y carnet de circulación. Notificación que se efectúa con el propósito que sea distribuida la presente denuncia a un Representante Fiscal…”. (Fls. 6 y 7 del expediente).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 3 de febrero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber practicado pesquisas relacionadas con la presente investigación en el Centro Comercial Milenium, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar en el cual ocurrieron los hechos denunciados. (Folios 9 y vto. del expediente).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, del 4 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana (…), por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
“…Resulta ser que el día domingo 31 de enero del año 2016, como a las 7:10 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de mi esposo J.E, en el Centro Comercial Milenio MALL, ubicado en Los Dos Caminos, adyacente a la estación Los Dos Caminos del Metro de Caracas, Municipio Sucre, Estado Miranda, específicamente cuando nos conducíamos hacia el estacionamiento del mismo fuimos abordados por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos obligó a que le hiciéramos entrega de los equipos telefónicos por lo cual debido a los nervios procedí a entregarle mil quinientos bolívares (1500bs) en efectivo, un celular marca Iphone, modelo 6S, color rosa, con un forro de la caricatura del personaje televisivo Homero Simpson y el celular marca Iphone 5S, color blanco perteneciente a mi esposo, así mismo la cartera de mi esposo contentiva de sus documentos personales (…) luego de eso nos dijo que nos fuéramos, haciéndole caso al mismo ya que nos obligó a que si no lo hacíamos nos quitaría la vida”. A preguntas formuladas respondió: Que el sujeto “…Era de color de piel morena claro como de 1,67 metro de estatura, de contextura delgada, ojos achinados, color negro, orejas pequeñas, de 19 años de edad aproximadamente…”; “…era un arma de fuego parecida a los revolver (sic), color negro, desconozco más características…”. (Folio 10 del expediente)
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 17 de febrero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación:
“…se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana identificada como (…) informando que en el área del estacionamiento el Centro Comercial Milenium, se encontraban dos sujetos quienes la despojaron de su teléfono celular y el de su esposo el día 31 de enero del presente año, uno de ellos de 1.65 metros de estatura aproximadamente, de tez trigueña, de contextura delgada, portando como vestimenta franela color blanco (…), pantalón jeans color azul y zapatos converse color blanco y gris, de igual forma el otro sujeto de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de tez trigueña, de contextura delgada, portando como vestimenta una franela color naranja, pantalón jeans oscuros y zapatos negros (…) con la premura del caso (…) hacia el Centro Comercial Milenium; ubicado en Los Dos Caminos, parroquia (sic) Leoncio Martínez, municipio (sic) Sucre, estado (sic) Miranda (…), sostuvimos coloquio con la precitada ciudadana, quien nos señalole área en la cual había avistado al sujeto que menciona como autor material del hecho ocurrido el día 31 de enero de 2016 donde resulta como víctima. (…), logrando avistar a un sujeto desconocido que reúne las características de los sujetos mencionados por la víctima por lo que procedimos a darle la voz de alto y el funcionario (…) procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano (…) prescindiendo de testigos por cuanto los ciudadanos se negaban motivado a que el sujeto pertenece a una peligrosa banda delictual que opera en dicho Centro Comercial, no logrando encontrarle elementos de interés criminalísticos alguno. Manifestando el mismo no poseer cédula de identidad laminada e igualmente ser y llamarse José ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 25.369.125, al momento se apersonó la ciudadana (…) quien figura como victima en la presente causa quien señaló al ciudadano como el autor material del robo perpetrado en su contra, motivo por el cual procedimos a practicar su aprehensión (…), ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIPOL) (…), manifestó que el número de cédula aportado por el ciudadano no coincide con el nombre suministrado (…) por tal motivo sostuve un coloquio con el ciudadano en cuestión quien libre de apremio y coacción y apremio manifestó ser y llamarse Kisber BORJAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 867.037….”. (Folios 15 y 16 del expediente)
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0.540, del 15 de febrero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Inspecciones Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio identificado como: “ESCALERAS MECÁNICAS QUE CONDUCEN AL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL MILENIUM, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA”. (Folios 22 y 23 del expediente).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas Policiales, Denuncia, y Acta de Entrevista, las cuales fueron acreditadas por el Ministerio Público, esta Alzada considera, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, se adecua a este tipo penal, el cual no se encuentra prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, por lo que a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado el tipo penal precalificado por la Oficina Fiscal, conforme a lo exigido en el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
No obstante advierte esta Alzada, que la calificación jurídica invocada es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Por otra parte, y de acuerdo a lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que con las actuaciones mencionadas, aportadas por el Ministerio Público cursante en autos, los cuales fueron transcritas ut supra, se desprenden los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, se encuentra vinculado a título de autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ello en atención al contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 17 de febrero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que la ciudadana MJP, presunta víctima en el presente caso, señaló de manera directa al ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, como la persona que el 31 de enero del presente año, portando un arma de fuego, tipo revolver y bajo amenaza de muerte, la había despojado a su persona y la de su compañero JGE, de dinero en efectivo, teléfonos celulares, tarjetas de créditos y documentos personales, hecho ocurrido en horas de la noche en las escaleras que conducen al estacionamiento del Centro Comercial Milenium; ubicado en Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Con ello a criterio de esta Sala, asiste la razón al Ministerio Público, al considerar que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto a lo señalado por el Juez de Control y sustentado por la defensa, quien refiere en su decisión que el único elemento que involucra al imputado KISBER BORJAS DIAZ es lo manifestado por la víctima, y la cual refiere no interpuso denuncia alguna una vez ocurrido el presunto hecho punible, así como la ausencia de testigos presenciales del hecho y que al imputado de autos al momento de su aprehensión, a su decir no flagrante, no se le incautó elementos de interés criminalísticos.
Al respecto, considera la Alzada, que resulta determinante el testimonio de la ciudadana M;J.P, víctima en el presente caso, quien identificó y señaló de manera directa al ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, como la persona que el 31 de enero del presente año, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó a su persona y al ciudadano (…), de sus pertenencias personales; -Acta de Investigación, fls.15 y 16-, aunado a que los demás elementos de convicción ut supra transcritos, resultan suficientes, prima facie, para lograr el convencimiento de la presunta participación del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público lo cual hace procedente la imposición de la medida judicial privativa de libertad en su contra.
Asimismo, señala esta Alzada, que contrariamente a lo expuesto por el Juez de Control, se evidencia a los folios 6 y 7 del presente expediente, “ESCRITO DE DENUNCIA”, presentado y suscrito por los ciudadanos (…), ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con data del 1º de febrero del 2016, vale decir, el día próximo siguiente de haber ocurrido el hecho, y en la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho y su sitió de comisión, denuncia esta que fue posteriormente ratificada el 4 de febrero del mismo año, por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 10 del expediente), y no como erradamente lo expresó el Juez de Control, al indicar que la víctima no interpuso la denuncia ante el órgano policial inmediatamente de ocurrido el hecho, por tanto tal argumento debe ser desestimado por infundado. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, conviene mencionar que la presente causa se encuentra en fase de investigación correspondiéndole al Ministerio Público la practica de todos aquellos actos que permitan la investigación de la verdad, y en atención al resultado que ella arroje, individualizar la presunta participación del imputado (s) en el hecho investigado, o por el contrario exculpar al mismo si del resultado de dicha investigación no surgen elementos contundentes que comprometan su responsabilidad, lo que se verá reflejado en el correspondiente acto conclusivo que a todo evento presente la Oficina Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Por último, en cuanto a lo alegado por la defensa técnica del ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, quien denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales de su asistido, referidos a la libertad personal consagrados en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, tal y como lo señala la Defensa la aprehensión del imputado se realizó en contravención a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante dicha situación fue advertida por el Juez de Control quien en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido declaró la NULIDAD ABSOLUTA de dicha aprehensión, sin embargo, la nulidad decretada no afecta las actuaciones practicadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal, menos aún la imputación realizada por el Ministerio Público en la citada audiencia en contra del ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, correspondiéndole al Juez de Control pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, todo, bajo el amparo de la tantas veces citada Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Asimismo, de la lectura del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, se constata que el ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, fue informado por parte del Ministerio Público en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, las disposiciones legales que resultaban aplicables, fue impuesto de sus derechos fundamentales y procesales, designó a su defensor de confianza, fue oído, fue instruido respecto a todos los derechos que lo amparan desde el inicio de la investigación, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se produjo su aprehensión, ejerciendo todos los derechos previstos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando garantizado así el debido proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:
“….Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (Negrillas de la Sala Constitucional).
En conclusión, atendiendo a todo lo disertado, considera esta Alzada que al imputado de autos le fueron garantizados todos su derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, por lo que la presente denuncia debe ser desestimada por infundada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena corporal superior a DIEZ (10) AÑOS de prisión, de lo cual tenemos que la pena que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como, el hecho que el delito cometido, es un injusto penal de gravedad, toda vez, que dada su complejidad es considerado pluriofensivo ya que afecta distintos bienes jurídicos protegidos, como es el derecho a la libertad individual, integridad personal y propiedad; aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias éstas que lo hacen por tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, el imputado al encontrarse en libertad pudieran influir en la presunta víctima o posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
A criterio de esta Sala con los elementos puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, resulta procedente el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, toda vez que se encuentran satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la referida medida de coerción personal.
Con base a lo expresado, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público y en consecuencia REVOCA la decisión del 19 de febrero de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.867.037, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En razón a lo anteriormente mencionado, este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.867.037, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (…).
Se ORDENA al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al recibo del presente expediente proceda a librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana LOREIDA GOMNELLA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 19 de febrero de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.867.037.
2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada 19 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
3. REVOCA el fallo impugnado, mediante la cual acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.867.037.
4. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KISBER BORJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.867.037, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (…).
5. Se ORDENA al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al recibo del presente expediente, proceda a librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerán detenidos el mencionado ciudadano.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Exp. Nº 4251-16
YCM/ZUC/LAT/EZ.