REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas 26 de febrero de 2016
205° y 157°
Expediente: Nº 4248-16.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas GELUD PLAZA VALLADARES, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y AVELINA MELENDEZ LARRAZABAL, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictada el 2 de octubre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: “…Visto que en fecha 3 de septiembre de 2015 se encontraba pautado el acto de rueda de Reconocimiento en la cual la Victima manifestó estar acompañado de su esposa al momento de los hechos es por lo que este Tribunal Acuerda dejar sin efecto El (sic) acto de marras pautado para el día 6 de octubre de 2015 por lo anteriormente esgrimido…”. (Folio 14 del cuaderno de incidencia).
El 18 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4248-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 22 de febrero se dictó auto por el cual se acuerda recabar el expediente original del Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se libró oficio número 130-2016, siendo recibido en esta Sala el 24 de febrero de 2016.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de octubre del 2015, las ciudadanas GELUD PLAZA VALLADARES, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y AVELINA MELENDEZ LARRAZABAL, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interponen recurso de apelación contra la decisión del 2 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Al respecto esta Representante Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el a quo, actuó sin el previo cumplimiento de los (sic) establecido en las normativas referente a las atribuciones del Ministerio Público, al negar la solicitud Fiscal, ello en virtud de se (sic) desprenden de las actas que rielan en la causa que efectivamente, existe en actas fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JORGE REBOLLEDO GONZALEZ (…) se encuentra incurso en la comisión de los delitos que guardan relación con la Denuncia K-15-0231-03116, interpuesta por el Ciudadano ANDRES en fecha 25 de AGOSTO de 2015 (…) de cuyo contenido se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…), siendo recuperado posteriormente y aprehendido el imputado JORGE REBOLLEDO GONZALEZ, en compañía de un adolescente el cual fue reconocido, por las víctimas como uno de los participantes en el hecho, ahora bien, la víctima, para el momento de interponer la denuncia manifiesta “que había sido despojado de todos los documentos personales de su esposa ciudadana Eddy, lo cual demuestra fehacientemente que ella se encontraba en el lugar de los hechos, ahora bien , podemos verificar que la ciudadana Eddy, aporta datos significativos y contundentes ya que reconocieron sl adolescente lo cual pone en el lugar del Robo de Vehículo, si esta Ciudadana (sic) realiza el Reconocimiento en Rueda de Individuos, podemos de encontrarnos con el sujeto que intervino en el delito, del hecho ocurrió (sic) a las 7:30 horas de noche en fecha 25 de agosto de 2015, sufriendo los mismos momentos de gran tensión, miedo y pánico, por cuanto estos sujetos les llamaron mediante llamada telefónica para solicitarles dinero a cambio de la devolución del vehículo automotor objeto pasivo del delito, es importante sin embargo, en la ampliación de la denuncia realizada ante este Despacho principios de enero del 2015 (sic), la víctima ya con otro animo, aporta datos que podrían impulsar la investigación, siendo el momento oportuno d esta Representación Fiscal, encontrándose hasta la presente en la etapa de investigación solicita (sic) al Juzgado a quo se efectué RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde fungirá como reconocedora la ciudadana Eddy, cabe destacar que las víctimas habitan en la misma circunscripción en la cual se efectuó el delito, casualmente lugar en el cual tienen su residencia el hoy imputado JORGE REBOLLEDO GONZALEZ.
Ahora bien, Honorables Magistrados de la digna Sala de Apelación que le corresponda conocer del presente Recurso, si bien es cierto, que la víctima Andres (sic), ya sea por temor, o por no ver involucrada a su pareja en un procedimiento policial, alego en la denuncia rendida ante el CICPC (sic), encontrarse solo para el momento en que ocurren los hechos, también delata su presencia al indicar que fue despojado de todos los documentos personales de su esposa Eddy; situación por la cual esta Representación Fiscal, solicita ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, la practica (sic) de una Rueda de Reconocimiento, por cuanto surgieron elementos con los cuales podemos identificar o esclarecer una denuncia por la comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, hechos estos graves, en los cuales, se esta (sic) presentando la oportunidad que la (sic) víctimas accedan dejando el temor y el miedo propio de las víctimas a reconocer a los autores del mismo, mediante una RUEDA RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, para determinar si el ciudadano JORGE REBOLLEDO GONZALEZ, tiene algún grado de participación en los hechos denunciados por la víctima, según actas procesales K-15-0231-03116 en fecha 25 de AGOSTO de 2015, dado a que si resulta extraño, que la víctima, cuando denuncia, no da información certera sobre la persona que se encontraba acompañándole, pero menciona que le roban todos los documentos personales de ella, el Tribunal a quo indica que no procede la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, a la ligera, ya que existe un vínculo que la ciudadana Eddy, se encontraba en compañía de la víctima Andrés, para el momento en que fue despojado de su vehículo automotor k, siendo posteriormente recuperado, aprehendiendo a dos sujetos identificados como Rebolledo González Jorge, y un adolescente, el cual fue reconocido por las víctimas, hecho este fehaciente y vinculante en la participación en el delito de Robo de vehículo automotor, siendo vinculante por cuanto fueron aprehendidos juntos, a pocos días de la comisión del hecho.
(…)
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que guardan relación, igualmente debemos de (sic) colocarnos en los zapatos de la víctima, de manera fática o subjetiva la víctima sufre momentos de grandes temores, tensiones generadas por el hecho, pánico incontrolable que argumentan (sic) que no deseaba involucrar a su esposa, situación esta que fue inevitable, por cuanto su esposa Eddy, puede quizás reconocer a los sujetos que lo despojaron de su propiedad u objeto pasivo del delito en este caso fueron víctimas de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en un momento de gran tensión, infame; este hecho punibles (sic) en el cual existe una víctima que merece la efectiva y oportuna aplicación de la justicia en su caso, lo cual no debe dejarse impune, por el simple hecho que existen incongruencias, más aún pudiendo el juzgador, resolver lo solicitado por el Ministerio Público, ya que se evidencia efectivamente que se encuentran acredita (sic) la comisión de un hecho punible de la magnitud ue (sic) conlleva el Robo Agravado que es un hecho publico (sic) y notorio, que ese delito se a (sic) convertido en un flagelo que atenta a diario contra la sociedad.
CAPITULO IV
LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público respetuosamente solicita se REVOQUE, el auto de 07 de octubre de 2015 (…) y en su lugar SE DECRETE, la practica (sic) de la Rueda de Reconocimiento….” (Folio 3 al 11 del cuaderno de incidencia).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 2 de octubre de 2015, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente auto:
“…Visto es escrito presentado por los ABGS. ALCIDES ARISTIDES CARABALLO GUZMAN Y ALFREDO JOSE PAEZ RAMIREZ en su carácter de defensores privados del ciudadano JORGE LUIS REBOLLEDO GONZALEZ en la cual se opone al nuevo acto de Rueda de Reconocimiento, en virtud de las incongruencias en las declaraciones realizadas por la víctima, y siendo como han sido revisadas las presentes actuaciones este Tribunal vista la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual la Víctima declaró encontrarse solo al momento de los hechos y Visto que en fecha 3 de septiembre de 2015 se encontraba pautado el acto de rueda de Reconocimiento en la cual la Víctima manifestó estar acompañado de su esposa al momento de los hechos es por lo que este Tribunal Acuerda dejar sin efecto El acto de marras pautado para el día 6 de octubre de 2015…” (Folio 14 del cuaderno de incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por las ciudadanas GELUD PLAZA VALLADARES, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y AVELINA MELENDEZ LARRAZABAL, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del 2 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual deja sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos previamente fijado.
A fin de resolver lo denunciado por las recurrentes se advierte lo siguiente:
Del folio 32 al 38 del expediente original, cursa Acta de Audiencia Oral del 29 de agosto de 2015, en dicha acta consta que el Representante Fiscal solicitó “se fije el acto de reconocimiento de imputado en rueda de individuos de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal, es todo…”
Consta al folio 36 del expediente original, que la Juez de Control atendiendo a lo peticionado por la Oficina Fiscal acuerda: “…fijar el acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día Miércoles 02 (sic) de Septiembre de 2015, a las Diez (10:00) horas de la mañana…” Llevándose a cabo el reconocimiento en rueda de individuos en la data fijada. (Folios 53 y 54 del expediente original).
El 17 de septiembre de 2015, la ciudadana GELUD DEYANIRA PLAZA VALLADRES, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta dl Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para encargarse de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal 31º de Control, escrito contentivo de solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde participará como reconocedora la víctima JOSEFINA. (Folio 66 del expediente original)
Cursa al folio 73 del expediente original, auto dictado el 18 de septiembre de 2013 (sic), por el cual el Tribunal 31º de Control, fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos, para el día martes 6 de octubre de 2015.
Del folio 98 al 99 del expediente original, cursa escrito presentado por los abogados ALCIDES ARISTIDES CARABALLO GUZMAN y ALFREDO JOSE PAEZ RAMIREZ, por el cual se oponen al nuevo acto de reconocimiento fijado por el Tribunal de Control.
Cursa al folio 113 del expediente original, auto dictado el 2 de octubre de 2015, por el cual el Tribunal de Control deja sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos fijado para el 6 de octubre de 2015.
Ahora bien, establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 216. “Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.
De la norma supra transcrita se colige que:
El Juez de Control antes de realizar el acto de reconocimiento, debe requerir al testigo que suministre la descripción fisonómica del imputado o imputada.
Dicha descripción permitirá al Juez de Control establecer si el testigo conoce o no al imputado o imputada.
Verificado lo anterior, se debe proceder a practicar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, atendiendo para ello a lo establecido en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, esta Alzada constata de la revisión efectuada al expediente, que la Juez 31ª de Control, previo a la data fijada para práctica del acto de reconocimiento en rueda de individuos -6 de octubre de 2015- resolvió dejar sin efecto dicho acto, atendiendo para ello a circunstancias distintas a las expresada en la norma en comento.
Respecto al reconocimiento en rueda de individuos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 408, del 2 de abril del 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…De la disposición señalada se colige que el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.
Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas (…) a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos que vaya acompañado, de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral…”
Así las cosas, estima esta Sala, que la Juez de Control, una vez fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de reconocimiento y notificadas las partes, se generó la expectativa de realización del aludido acto y la seguridad que en la fecha acordada se llevaría a cabo el mismo, debiendo la Juez, antes de ingresar a la Sala de reconocimiento, haber requerido al testigo la descripción del imputado, resultando de gran importancia advertir que por razones de seguridad jurídica, todo lo mencionado debe ser realizado en la oportunidad fijada al efecto y no en otra oportunidad.
Atendiendo a lo anteriormente disertado, estima esta Sala que los argumentos explanados por la Juez de Control, para dejar sin efecto el acto de reconocimiento previamente fijado, no tienen asidero legal, toda vez que la legislación procesal penal, solo exige para la realización de dicho acto lo siguiente: a) Descripción del imputado por parte del testigo, lo cual tendrá lugar, en la data fijada para la realización del acto de reconocimiento; y b) Que el Juez establezca, si el testigo conoce o no al imputado, lo cual será constatado en la oportunidad que el referido testigo comparezca ante el órgano jurisdiccional, para la realización del acto.
Por las razones antes expuesta, considera esta Sala, que en el presente caso asiste la razón a las recurrentes, en tal sentido, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado, en consecuencia REVOCA el auto del 2 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual deja sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos y ORDENA al Tribunal de Control, fije la oportunidad de realización del acto de reconocimiento a la brevedad posible. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las ciudadanas GELUD PLAZA VALLADARES, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y AVELINA MELENDEZ LARRAZABAL, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
2.-REVOCA el auto del 2 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual deja sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos y ORDENA al Tribunal de Control, fije la oportunidad de realización del acto de reconocimiento a la brevedad posible.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4248-15.
YCM/ZUC/LAT/Ez.