REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 157°

Expediente: Nº 4247-16
Ponente: DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.936; en su condición de defensor del ciudadano DAVID URBINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.402.432; contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 18 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2016-000299, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4247-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO.

El 10 de febrero de 2016, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 24 de febrero de 2016.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 25 de noviembre de 2015, el ciudadano PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.936; en su condición de defensor del ciudadano DAVID URBINA MARTÍNEZ, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, en los siguientes términos:

“(…)

UNICA (sic) DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación, establecido en el articulo (sic) 439 ordinal 4º (sic) de nuestro Instrumento (sic) Adjetivo Penal, consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que se le decreto (sic) a mi patrocinado, mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 157 y 232 de la Ley Adjetiva Penal… en el caso que nos ocupa… se incurre en una evidente contradicción en el sentido de que, consta en las actas del expediente sin que admita responsabilidad por parte de mi representado, que el delito más grave que imputo (sic) el Ministerio Público, como lo fue el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, lo es en grado de tentativa, tal como establece el artículo 80 del mismo código (sic), porque si bien es cierto los agentes comenzaron la ejecución por medios apropiados, no se realizó todo lo necesario para la consumación del mismo, ya que en el momento en que se estaba realizando la ejecución del delito, se apersonaron por información según de los vecinos, los funcionarios de la Policía El Hatillo, lo que evidentemente demuestra que los autores o participes (sic) del mismo mal podrían realizar, todo lo necesario para la consumación, teniendo en cuenta que la precalificación jurídica de los hechos imputados no puede ser otra que la del delito en GRADO DE TENTATIVA variando consecuencialmente los hechos atribuidos a mi representado. En relación al otro delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley Especial, quiero hacer especial mención de que para que concurra la comisión de este hecho, era necesario que los agentes comiencen la ejecución del mismo, con la introducción de la llave en el suiche del vehículo para optar por encender el mismo, y es allí cuando estos actos preparatorios inician los elementos previos que dan comienzo a la fase iter-criminis, si bien es cierto uno de los agentes señalo (sic) en viva voz, de que pretendían llevarse el vehículo, esta manifestación no es suficiente para considerar que estamos en presencia de una tentativa del delito, más aún cuando en el presente caso si bien es cierto se colocaron unos objetos en la cabina e (sic) interior del mismo, tampoco es suficiente para considerar la comisión de la tentativa de robo. Por esas razones se debe desestimar la precalificación de TENTATIVA DE ROBO ya que los agentes no comenzaron la ejecución del mismo y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones.

(…)

…no existen elementos de convicción en contra de mí representado, por (sic) considerarlo incurso en los Delitos antes identificados, toda vez que no participo (sic) directamente en el mismo, a propia confesión del Fiscal del Ministerio Público y de las actas del expediente. En todo caso este no individualizo (sic) la conducta de tal ciudadano en una participación asesoría (sic) en el delito de mayor entidad que es el de robo, menos aún autor directo.

Ello evidencia como lo señalo anteriormente las contradicciones y ambigüedades existentes, violentando lo que consagra nuestra Carta Magna en el Articulo (sic) 51 ejusdem, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA esta decisión que recurro y así le pido a ustedes dignos Magistrados, la declaren a tenor de las disposiciones 25 de nuestra Carta Magna, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto y consecuencia de ello acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido DAVID URNINA MARTINEZ (sic), ya que no existe elemento de convicción, no hay testigo alguno que avalen cuando lo aprehendieron, lo cual aunado a las contradicciones señaladas, a lo infundado e inmotivado de la misma y así pido sea declarada.

Pues si no se le decomiso (sic) nada a mi defendido cuando se le hace la inspección personal, (sic) como es que después se le decomisa un armamento tipo revolver, que no le fue incautado al momento en que se le detiene?, lo cual crea dudas y en caso de dudas se debe fallar al favor del imputado, por lo menos en lo que respecta a los pormenores de su detención. Como lo establecen los artículos 49 ordinal 2º de Nuestra (sic) Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y la ciudadana Juez de Control hizo caso omiso de ello, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA esta decisión que recurro y le pido a esta Digna (sic) Corte de Apelaciones así lo decrete, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y como efecto y consecuencia de ello acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi patrocinado; aunado a que no fueron usados por los funcionarios policiales dos (2) testigos instrumentales para configurar ello, como lo ordenan los artículos 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se le denuncio (sic) al ciudadano Juez de la Causa (sic) que a mi asistido no se le decomiso (sic) nada, que mi defendido no presenta las características físicas que da la supuesta víctima, ya que la dada por este, no se compadece no se asemejan con la de mi asistido, a lo cual no dijo nada, lo cual violenta el derecho a petición y oportuna respuesta, como lo contempla la norma 51 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión que impugno, y le pido a esta Respetable (sic) Corte de Apelaciones así lo decrete a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional (sic) 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal y como efecto acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi patrocinado.

En este mismo orden se le denuncio (sic) al ciudadano Juez de Control, que a mi cliente lo ampara (sic) los principios de presunción de inocencia y estado de libertad y aunado a que el mismo, está, plenamente identificado, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene arraigo en otro país, a lo cual no dijo nada, no respondió nada, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión que recurro; y le pido así lo acuerde esta Respetable (sic) Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal y como efecto de ellos decreten la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi patrocinado.

Ciudadanos Magistrados aduce el ciudadano Juez de Control, en su infundada e inmotivada decisión que es evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el daño social causado; no estando ello probado ni mucho menos demostrado por la representación Fiscal por lo señalado precedentemente y en cuanto al peligro de obstaculización; el mismo es abstracto no evidente, no se materializa ya que mi defendido no conoce de trato, vista ni de comunicación a la supuesta víctima, mucho menos aún a los funcionarios aprehensores. por (sic) ello no se da tal peligro de obstaculización de la verdad en este proceso que se le lleva a mi defendido y le ruego a esta Respetable (sic) Corte de Apelaciones así lo declare, acordando CON LUGAR esta impugnación incoada.

En este mismo orden Ciudadanos (sic) Magistrados no se da el daño social causado, que aduce en su decisión el ciudadano Juez de la Causa; no se da la perdida de los objetos presuntamente despojados a la víctima, si los mismos fueron decomisados por los funcionarios policiales, no se perdieron de la esfera del propietario; mal se puede hablar de daño social causado, en el bien de la supuesta víctima y le pido así lo decreten, los Ciudadanos (sic) Magistrados con el debido respeto que se merecen, declarando CON LUGAR este RECURSO DE APELACION (sic), acordando en efecto la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito a los Ciudadanos (sic) Magistrados con el debido respeto que se merecen, que tiene (sic) a bien declarar CON LUGAR este RECURSO DE IMPUGNACION (sic), anulando de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional (sic), 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal esta decisión que recurro y como efecto y consecuencia de ello, acuerde (sic) la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de mi patrocinado. (sic) DAVID URBINA MARTINEZ (sic).

En defecto Respetables (sic) Magistrados… impóngale (sic) la Medida Cautelar establecida en el articulo (sic) 242, ordinal (sic) 3º (sic) de Nuestro (sic) Instrumento Adjetivo Penal…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “SEGUNDO” y “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAVID URBINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.402.432; señalando lo siguiente:

“…SEGUNDO: Respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este (sic) juzgador (sic) siendo que la misma tiene un carácter de provisionalidad y puede variar en el decurso del proceso, en tal sentido, este juzgador admite la misma y ACOGE la calificación jurídica por los delitos antes mencionados. SEGUNDO: Este Tribunal considera que efectivamente se cumplen de manera concurrente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la existencia de hechos punibles, que merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues el hecho ocurrió en fecha (sic) 27/10/2015 (sic), igualmente en actas existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los (sic) imputados (sic) en el hecho punible objeto del presente proceso tales como: 1. Acta de investigación penal, de fecha (sic) 17/11/2015 (sic), suscrita por el funcionario KILMAN MUÑOZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica por parte de la funcionaria Gladiuska BELISARIO, (…) adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en el Depósito de Cadáveres del Hospital “Doctor Domingo Luciani” (El Llanito), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por ARMA DE FUEGO procedente del Municipio (sic) Hatillo luego de haber sostenido intercambio de disparos con funcionarios de la Policía del Municipio (sic) Hatillo, desconociendo más detalles al respecto, motivado a lo antes expuesto y con la premura del caso, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Jackson GAVIDIA y Detective Franklin SOJO (…) Urbanización Los Robles, calle circunvalación, en el interior de la quinta número 235, Municipio El Hatillo, estado Miranda, donde sostuvimos coloquio con el funcionario de la Policía del Municipio Hatillo (…) manifestando que el día de hoy, en horas de la mañana, recibió llamada telefónica a la Unidad de patrullaje vehicular por parte de un vecino de la zona quien prefirió mantener su nombre en el anonimato, informando que en la residencia antes mencionada habían ingresado varios sujetos portando armas de fuego y mantenían como rehenes a los propietarios del inmueble, motivo por el cual se constituyó una comisión y se trasladaron hacia el lugar en cuestión, con la finalidad de corroborar tal información, una vez en el lugar, la comisión policial fue recibida por varios disparos, por lo que accionaron sus armas de fuego originándose un intercambio de disparos, optando los sujetos en darse a la fuga e internarse en una zona boscosa la cual se encuentra en la parte posterior de la vivienda, por lo que se dio inicio a una persecución punto a pie y los efectivos se internaron entre la maleza del terreno logrando avistar a uno de los sujetos en cuestión portando un arma de fuego, por lo que los gendarmes dan la voz de alto, optando el mismo en hacer caso omiso al llamado y efectuar varios disparos en contra de la comisión policial, por lo que el funcionario Oficial Jefe José López se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, con la finalidad de repeler el ataque ilegítimo del cual eran objeto, iniciándose un segundo intercambio de disparos, donde resultó lesionado uno de los sujetos agresores y los otros sujetos emprendieron la huida, por lo que los gendarmes tomando las medidas de seguridad respectivas, se acercaron al sujeto, percatándose que el mismo se encontraba lesionado, motivo por el cual hicieron el llamado a la sala de transmisiones de ese cuerpo policial, solicitando apoyo para trasladar al lesionado al centro médico más cercano, haciendo acto de presencia en un breve lapso una patrulla (…) trasladándolo con la premura del caso hasta el Hospital Dr. Domingo Luciani (El Llanito), donde galenos de guardia informaron que el mismo falleció posterior a su ingreso, acotando a su vez, que los funcionarios realizaron un despliegue policial en la zona boscosa a fin de ubicar al resto de los sujetos quienes se encontraban en fuga, logrando la captura de uno de los antisociales, quien responde al nombre de DAVID URBINA MARTÍNEZ (…) y fue trasladado hacia el comando de la Policía Municipal El Hatillo, quedando en custodia por gendarmes de esa institución, por cuanto será presentado ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de justicia, de igual forma, se deja constancia que al detenido se le tomó muestras de adherencias en el dorso de ambas utilizando para ello el pin M.-597, para ser sometidos para pruebas de análisis de trazas y disparo (ATD) en el mismo…” (Folios 1 al 4 Pieza I). 2.- Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha (sic) 17/11/2015 (sic), suscrita por los funcionarios JACKSON GAVIDIA y KILMAN MUÑOZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas (Folio 5, Pieza I). 3.- Acta de entrevista rendida en fecha (sic) 17/11/2015 (sic), por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, por el ciudadano identificado como DAVID… quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho por cuanto el día de hoy 17/11/2015 (sic) a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en el lugar de trabajo, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi esposa de nombre YELITZA quien me informó que la esposa de mi hijo de nombre DIXSO lo había llamado y le dijo que a mi hijo lo habían matado que me trasladara hasta el hospital Domingo Luciani, por lo que, con la premura del caso me dirigí hasta dicho hospital donde me informaron que efectivamente mi hijo había fallecido y que debía trasladarme hasta la sede de esta Oficina a rendir entrevista…” (Folios 06 y 07, Pieza I). 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 3.702 de fecha (sic) 17/11/2015 (sic), suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RAMOS JONATHAN, DETECTIVES DÍAZ REYDER LATAN RUDYMAR, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: CASA Nº 235, CALLE 9, SECTOR LOS ROBLES, PARROQUIA EL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, y en la que se dejó constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO RAMOS JONATHAN, DETECTIVES DÍAZ REYDER LATAN RUDYMAR, adscritos a este Despacho, en compañía del Funcionario DETECTIVE. (sic) MARTINEZ (sic) HECTOR (sic), adscrito al Departamento de Laboratorio Fotográfico, en la siguiente dirección: CASA 235, CALLE 9, SECTOR LOS ROBLES, PARROQUIA EL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° (sic) y 266 0 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el. (sic) Artículo 41° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede, dejando constancia de lo siguiente: El lugar a Inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, donde se pueden constatar las siguientes condiciones: iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, piso de cemento, dicha área correspondiente a la fachada de la vivienda previamente aludida, la cual se encuentra orientada en sentido Norte, asimismo, protegida por un portón de una hoja del tipo corrediza, elaborada en metal cubierto por pintura de color negro, de igual forma, se observa en la parte frontal de la pared de dicha fachada, un epígrafe identificativo en el cual se puede identificar la siguiente numeración: “235”, consecutivamente se localiza en la superficie del piso, específicamente a una distancia de un metro con cinco centímetros (1,05m) con relación al borde de la fachada previamente citada, una concha de bala, la cual luego de ser fijada fotográficamente es movida de su posición original, constatando que se encuentra percutida y es de calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se puede leer “IIII” (evidencia signada con la numeración “1”) (VER GRAFICAS N° 01, 02, 03 Y 04); seguidamente, se localiza en la superficie del piso a una distancia de cincuenta y ocho centímetros (58cm) con relación a la evidencia antes descrita, una concha de bala, la cual luego de ser fijada fotográficamente es movida de su posición original, constatando que se encuentra percutida y es de calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se puede leer “CAVIM” (evidencia signada con la numeración “2”) (VER GRAFICA N° 05); al trasponer el umbral de dicha fachada, se observa un área de amplias dimensiones, correspondiente al estacionamiento del inmueble en cuestión, avistando en el mismo debidamente aparcado, un (01) vehículo automotor, el cual presenta su parte frontal orientada en sentido Sur, el mismo reúne las siguientes características: marca Toyota, modelo Hilux, color plata, tipo camioneta, placas 52SABJ; pudiendo percatarnos que el mencionado vehículo presenta las puertas del lado del piloto abiertas, seguidamente se procede a inspeccionar su parte externa, apreciando su latonería y pintura, sistema de luces,'retrovisores, vidrios y neumáticos en regular estado de uso y conservación (VER GRAFICAS N° 06, 07, 08 Y 09); acto seguido, se procede a inspeccionar su parte interna, observando su tapicería, tablero, entre otros accesorios en regular estado de uso y conservación; asimismo, se detalla su sistema de ignición, encontrándose el mismo provisto de su respectiva llave; de igual forma se halla provisto de su radio reproductor (VER GRAFICAS N° 10 Y 11); consecutivamente, se localizan en el asiento posterior, 1 múltiples artefactos electrónicos (VER GRAFICAS N° 12 Y 13); los cuales luego de ser fijados y movidos de su posición original, quedan discriminados de la siguiente manera: primero.-) Un (01) televisor, marca Samsung, modelo PN60E550D1FXZA, serial Z4SQ3CZC703213R; segundo.-) Un (01) televisor marca Sony, modelo KDL- 46EX720, serial 3031300 (VER GRAFICAS N° 14, 15 Y 16); tercero.-) Una (01) computadora portátil marca HP, modelo Pavilon DV2000, serial 2CE6392F0Z (VER GRAFICAS N° 17 Y 18); seguidamente, se observa en la superficie de la pared ubicada en sentido Sur, dos (02) impactos, producidos por el choque de un objeto de cohesión molecular desconocida, el primero de ellos a una distancia de dieciocho centímetros (18cm) del borde inferior y a una distancia de cincuenta y ocho centímetros (58cm) con respecto al borde derecho de la precitada pared y el restante a una distancia de trece centímetros (13cm) del borde inferior y a una distancia de un metro con ocho centímetros (1,08m) con relación al borde derecho la misma (VER GRAFICAS N° 19, 20, 21 Y 22); acto seguido, nos trasladamos en sentido Este, avistando la entra (sic) principal de la vivienda objeto de la presente inspección, orientada en sentido Norte, protegida por una puerta de una hoja de tipo batiente, elaborada en madera, ostentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves, en regular estado de uso y conservación (VER GRAFICAS N° 23, 24 Y 25); al trasponer el umbral de la misma, se vislumbra un área de medianas dimensiones, correspondiente la sala de la referida vivienda, constituida por muebles y demás objetos acordes al lugar, observando los mismos con evidentes signos de registro y desorden; de igual forma, se avista en el lateral derecho (Vista del Observador), una (01) consola, en la cual se denotan diversos artefactos electrónicos, así como múltiples cables electro conductores (VER GRAFICAS N° 26, 27 Y 28); sub (sic) seguidamente, se divisa en sentido Este, una entrada desprovista de sistema de seguridad alguno, la cual permite el acceso al área de habitaciones, avistando en sentido Sur, una (01) entrada protegida por una puerta de una hoja de tipo batirte, elaborada en madera, ostentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación (VER GRAFICAS N° 29 Y 30); al trasponer el umbral, se denota un espacio de medianas dimensiones, correspondiente a una habitación, la cual se encuentra conformada por una (01) cama de tipo matrimonial, con su respectivo colchón provisto de sabanas, múltiples gaveteros y un (01) closet, todo los antes descrito presentando evidentes signos de registro y desorden (VER GRAFICAS N° 31, 32 \ 33); ubicándonos en la sala antes descrita, se observa en sentido Oeste, una entrada desprovista de sistema puerta, la cual da acceso al comedor de dicho inmueble, el mismo se halla constituido por un juego de comedor y demás objetos correspondientes al lugar, presentado (sic) signos de desorden; asimismo, se localiza en sentido Sur, una entrada desprovista de puerta, al trasponer el umbral, se denota la cocina de la mencionada vivienda, conformada por mesones, gabinetes, electrodomésticos y demás objetos acordes al lugar (VER GRAFICAS N° 34, 35, 36 Y 37); asimismo, se avista en sentido Sur, un marco desprovisto de sistema de seguridad alguno, el cual da acceso a un pasillo, por el cual procedimos a discurrir en sentido Sur, denotando al final del mismo, una entrada desprovista de puerta (VER GRAFICAS N° 38, 39 Y 40); al trasponer el umbral, se vislumbra un espacio de medianas dimensiones, correspondiente al área de lavandera, en la cual se avistan objetos acordes al lugar, denotando en sentido Sur, un ventana de tipo corrediza, constituida por tres hojas, elaboradas en vidrio de aspecto traslucido (VER GRAFICAS N° 40, 41 Y 42); continuando con la presente actuación, nos ubicamos en el estacionamiento antes aludido, avistando en el lateral derecho (Vista del Observador),', (sic) un sistema de escaleras de tipo fijas, dispuestas de forma descendente, por el cual discurrimos, hasta situarnos en un nivel inferior (VER GRAFICAS N° 43, 44, 45 Y 46); divisando un área de topografía irregular, con abundante vegetación de tipo herbácea y arbórea (zona boscosa), la misma presentando declive en sentido Sur, localizando en la superficie del suelo, a una distancia d (sic) ocho metros (8m) con relación al borde de la pared ubicada en sentido Norte, una concha de bala, la cual luego de ser fijada fotográficamente es movida de su posición original, constatando que se encuentra percutida y es de calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se puede leer “CAVIM” (evidencia signada con la letra “A”) (VER GRAFICAS N° 47, 48, 49 Y 50); asimismo, se observa a una distancia de setenta centímetros (70cm) de la evidencia antes descrita, una concha de bala, la cual luego de ser fijada fotográficamente es movida de su posición original, constatando que se encuentra percutida y es de calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se puede leer “CAVIM” (evidencia signada con la letra “B”) (VER GRAFICA N° 51); seguidamente, se avista en la superficie del piso, a una distancia de ochenta centímetros (80cm) con relación a la evidencias supra mencionada, una concha de bala, la cual luego de ser fijada fotográficamente es movida de su posición original, constatando que se encuentra percutida y es de calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se puede leer “CAVIM” (evidencia signada con la letra “C”) (VER GRAFICAS- N° 52); posteriormente, se localiza en la superficie del piso, a una distancia de cuatro metros con veinte centímetros (4,20m) de la concha antes aludida, un (01) arma de fuego tipo revólver, el cual presenta su cañón orientado en sentido Norte, el mismo luego de ser fijado fotográficamente y movido de su posición original, se constata que es marca Colt, calibre .38, serial 564795, sin modelo aparente; asimismo, se procede a extraer su nuez volcable, vislumbrando que presenta en sus alvéolos seis (06) balas, de las cuales tres (03) se hallan lesionadas, las mismas al ser fijadas y extraídas de su posición original se puede constatar que son de calibre .38, denotando que tres (03) de ellas se encuentran percutidas, una (01) se encuentra' lesionada y las dos (02) restantes se hallan sin percutir, todas presentando inscripciones en su culote donde se lee puede leer: “CAVIM” (evidencia signada con la letra “D”) (VER GRAFICAS N° 53, 54 Y 55); continuando con la presente actuación técnica, se procede a realizar una búsqueda minuciosa en las periferias del lugar con la finalidad de hallar algún otro elemento de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Se toman fotografías de carácter general, identificativo y en detalle, las cuales son anexadas a la presente inspección y su respaldo digital queda en resguardo del Departamento de Laboratorio Fotográfico. Como evidencias de interés criminalístico se localiza, fija y colecta lo siguiente: *.-) Cinco (05) conchas de bala percutidas, calibre 9mm, *.-) Un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre .38, serial 564795, sin modelo aparente *.-) Tres (03) balas, de calibre .38, dos (02) de ellas sin percutir y la restante se encuentra lesionada, presentando inscripciones en su culote, donde se puede leer: “CAVIM”; *.-) Tres (03) conchas de¡ bala percutidas, calibre .38, todas presentando inscripciones en su culote donde se lee puede leer: “CAVIM” (evidencia signada con la letra “D”) (evidencias signadas con el número de Cadena de Custodia 2940-15); CONSTANCIA: Se deja la misma para informar que las evidencias localizadas en el interior del vehículo, fueron.,, (sic) colectadas por el funcionario Inspector Agregado GAVIDIA Jackson, credencial 26.928, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios,. Es todo cuanto se informa al respecto y de esta manera se concluye a las 13:30 horas…”, así como las fijaciones fotográficas tomadas en el lugar que fue inspeccionado. (Folios del 19 al 54, Piza I). 5.- Inspección Técnica Nº 3.703 de fecha (sic) 17/11/2015 (sic), practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RAMOS JONATHAN, DETECTIVES DÍAZ REYDER Y LATAN RUDYMAR, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de una persona de sexo masculino, quien se encuentra identificado como: MUJICA DIZON DAVID, titular de la cédula de identidad Nª (sic) 17.641.179, ubicado en el depósito de cadáveres del Hospital Domingo Luciani, así como las fijaciones fotográficas tomadas en el referido lugar, y en la que entre otros se dejó constancia de lo siguiente: “…EXAMEN EXTREMO (sic) AL CADÁVER: Observando que el occiso presenta lo siguiente: A.- Múltiples escoriaciones que comprenden las regiones, Frontal Parotidomasetera y Temporal (todas lado izquierdo) B) Dos (02) tatuajes alusivos a planta vegetal, en la región acromial (lado derecho e izquierdo), así mismo tatuaje alusivo a figura abstracta en la región deltoidea (lado izquierdo), C) dos (02) heridas de forma circular en la región meso gástrica E) cuatro (04) tatuajes alusivos a figuras abstractas en la región externa de la pierna (derecha e izquierda) F) Múltiples escoriaciones en la región lumbar media y una (01) herida de forma irregular en la región lumbar izquierda, dos (02) escoriaciones en la región posterior del muslo (lado izquierdo y derecho)….” (Folios del 55 al 63, Pieza I). 6.- Acta de entrevista rendida en fecha (sic) 17/11/2015 (sic), por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, por el ciudadano identificado como PEDRO… quien expuso: “Resulta ser que el día 17/11/2015 (sic), a eso de las 05:50 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en el lugar de residencia, escucho varios gritos de mi esposa, al salir hacia el portón logre (sic) observar a mi hermana de nombre Carmen quien venía acompañada con varios sujetos, armados y bajo amenaza de muerte ingresaron a nuestra vivienda, luego de esto ellos comenzaron a preguntarme, que si tenía armas de fuego, joyas, y dinero en efectivo dentro de la misma, a lo que les respondí que no tenía nada de eso, seguidamente comenzaron a recoger varios objetos de valor y guardarlos dentro de una bolsa, posteriormente comenzaron a llegar varias comisiones de la Policía del Municipio El hatillo, por lo que estos sujetos nos tomaron como rehenes, luego salieron corriendo hacia una zona boscosa, la cual queda en la parte posterior de la casa, seguidamente salimos corriendo hacia dentro de la casa y los policías comenzaron a perseguirlos, y se escuchaban varios disparos, luego ,e (sic) enteré que uno de estos sujetos había fallecido después que se enfrentó a la comisión policial y otro de éstos lo había capturado en las adyacencias de mi residencia, posteriormente llegaron funcionarios de esta oficina se enfrentó a la comisión policial y otro de estos los habían capturado en las adyacencias de mi residencia, (sic) posteriormente llegaron funcionarios de esta Oficina y me hicieron entrega de una boleta de citación, a fin de que rindiera entrevista referente al hecho, es todo”. (Folios 68 al 70, Piza I). 7.- Acta de entrevista rendida en fecha (sic) 17/11/2015 (sic), por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, por el (sic) ciudadano (sic) identificado como SUSANA… quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho pro cuanto el día de ayer 17/11/2015 (sic) en horas de la mañana, me encontraba en el lugar de mi residencia, cuando a eso de las 05:40 horas de la mañana me disponía a salir de la misma a llevar mis hijos al colegio, mi cuñada abre el portón y en eso escucho que le pegaron un grito, cuando volteo a ver lo que sucedía vi una mano de uno de los sujetos con una pistola apuntando a mi cuñada, luego me acordé que mis hijos estaban dentro de la camioneta, y me devuelvo, al devolverme los sujetos ya estaban en el estacionamiento de la casa, por lo que le pedí que me dejaran agarrar a los niños, los agarré y nos metimos a la casa, los sujetos entraron agarraron a mi esposo y comenzaron a cargar varios electrodomésticos del hogar y montarlos en una de las camionetas de nuestra propiedad, que estaban en el estacionamiento, luego al pasar cierto tiempo se presentaron varios funcionarios de la policía del Hatillo y escuché varios disparos, luego los sujetos se metieron hacía el área del lavandero, uno de los sujetos se lanzó por la ventana y los otros agarraron a mi esposo y cuñada de rehén y salieron, bajaron por la parte de atrás de la casa que está un poco boscosa, llegaron más funcionarios policiales y luego nos dijeron que habían capturado a uno de los sujetos y otro había fallecido debido a que se presentaron funcionarios de esta División, quienes nos hicieron entrega de una boleta de citación a fin de comparecer a esta oficina con la finalidad de rendir entrevista, en torno a los hechos suscitados, es todo”. (Folios 71 al 74, Pieza I). 8.- Acta Procesal, de fecha (sic) 17/11/2015 (sic), suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JOSÉ LÓPEZ, OFICIAL JOSÉ MOJICA (sic) y OFICIAL BLANCA OSMEL, adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, en la que se dejó constancia de los siguiente:“…En esta misma fecha siendo las Dos y Cincuenta y Cinco horas de la tarde, / (sic) compareció por ante este despacho el Funcionario OFICIAL JEFE JOSÉ LOPEZ (sic), Credencial 2084, adscrito a la Unidad de Patrullaje vehicular de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado… deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las Seis y Diez . (sic) horas de la mañana de hoy, encontrándome en compañía del OFICIAL JOSE (sic) MUJICA, Credencial 2104, a bordo de la Unidad radio patrullera AG636CK, cuando nos encontrábamos realizando recorrido por la Avenida Principal del sector La Unión, Municipio (sic) El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, recibimos llamado radiofónico por parte del Centro de Operaciones Policiales al mando del Oficial BLANCA OSMEL Credencial 2023, ordenando que nos trasladáramos hacia el sector Los Robles de este Municipio, específicamente calle circunvalación, casa numero (sic) 235, donde presuntamente se estaba cometiendo unos de los delitos contra la propiedad, (ROBO) información aportada por un vecino de la zona vía telefónica, quien al parecer no quiso identificarse, informando haber avistado varios ciudadanos portando arma de fuego.; introduciéndose en ¡a vivienda antes descrita, por lo que conocida la información, procedí a trasladarme al referido lugar, donde al apersonarnos, pudimos percatarnos que el portón de! garaje de dicho inmueble estaba medio abierto, dentro había un vehículo marca Toyota modelo Hilux color gris placas 52SABJ con las puertas abiertas y varios objetos en su interior, cuando repentinamente, salen del interior de la casa cuatro ciudadanos portando armas de fuego en las manos y al detallar nuestra presencia, toman a unas personas que salían con ellos como escudos humanos y tratan de agredirnos, con disparos, motivo por el cual nos cubrimos para evitar ser agredidos y evitar daños a las presuntas víctimas, sin embargo, estos sujetos activos tratan de huir, sueltan a sus presuntas victimas (sic) y ‘corren (sic); uno ingresó nuevamente a la vivienda, mientras los oíros (sic) tres dieron la vuelta hacia la parte posterior de la casa para escapar por la zona boscosa, donde aún continuaban disparando, nos introducimos en dicha vivienda en persecución de uno de estos ciudadanos, quien se lanzó por una de las ventanas hacia un precipicio y continuaba disparándonos, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de utilizar mi arma de fuego orgánica y repeler el ataque, logrando impactar y neutralizar a este ciudadano, de inmediato llegaron al sitio en calidad de apoyo las unidades 4011 integrada por el Oficia! Agregado Francisco REYNA y Oficia Jhoana Salas, P-1 integrada por los Oficiales Andrith Aguilar y Gustavo Pérez y P-5 integrada por el Oficial Agregado Genaro Bolívar y los Oficiales Jackson García y Pedro Rodríguez, el ciudadano herido fue trasladado en la unidad AG638CK por parte de los Oficiales Andrith Aguiiar (sic) y Pedro Rodríguez.hacia (sic) el Hospital “Dr. Domingo Luciani” ubicado en El Llanito, Municipio (sic) Sucre, Estado (sic) Miranda, quedando en el lugar un arma de fuego tipo revólver pavón color negro con la cual el referido ciudadano había tratado de agredirnos; asimismo, nos desplegamos hacia la zona boscosa, por donde corriendo los otros tres ciudadanos, lográndose la captura de otro de ellos, quien al parecer al tratar de huir por la zona boscosa e irregular, cayó por un precipicio y quedó lesionado, requiriéndose para su rescate comisión de Protección Civil El Hatillo, al mando del Teniente Carlos Pereira, a bordo de la Unidad T-1 con dos auxiliares, quienes le prestaron los primeros auxilios al sujeto activo, a quien mí compañero MUJICA JOSE (sic), amparado en el artículo 193 del;. Código Orgánico Procesal Penal, le realizó inspección corporal, sin lograr ubicarle elemento de interés criminalístico alguno, sin embargo, se le informó el motivo de su aprehensión, así como los derechos que tiene coMO (sic) imputado consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo inmovilizado y trasladado en la unidad 4011 por parte de los Oficiales Andrith Aguiiar (sic) y Pedro Rodríguez hacia el Hospital “Dr. Domingo Luciani” de El Llanito; en el lugar del suceso, pudimos finalmente sostener entrevista con los residentes del inmueble, uno de ellos distinguidos en el presente caso como “Víctima 1”, quien al respecto nos informó, que siendo aproximadamente las Seis de la mañana de hoy, cuando se encontraba en la garaje de la vivienda, fue sorprendida por parte de los cuatro ciudadanos en cuestión, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la sometieron conjuntamente con sus familiares y procedieron a cargar objetos de valor e introducirlos en el vehículo antes descrito, el cual es propiedad de una de las víctimas y residentes del inmueble, con el desencadenamiento de las acciones ya mencionadas; es de resaltar, que el primer sujeto activo trasladado herido por arma de fuego falleció a su ingreso al referido nosocomio y quedó identificado por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y según cédula de identidad que este portaba como: DIXSO DAVID ACOSTA MUJICA, de 27 años de edad, nacido en fecha (sic) 11- 01-87 (sic), portador de la cédula de identidad V-17.641.179, quien presentó heridas causadas por el presunto paso de proyectiles disparados por arma de fuego a nivel de abdomen y zona pectoral, mientras que el otro sujeto activo quedó identificado según cédula de identidad que portaba como: URBINA MARTINEZ DAVID, de 42 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 11-04-73 (sic), de estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en sector La Invasión, casa sin número, Cacique Tiuna, El Poliedro, Municipio (sic) Libertador, Caracas, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad V-12.402.432, quien presentó aporreos en varias* (sic) partes del cuerpo, según el Grupo de Guardia “B” de dicho Centro Asistencial y retornado a nuestra Sede; al lugar de los hechos, se presentaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la División Nacional de investigaciones de Homicidios ei (sic) Detective Jackson Gavidia, credencial 26928, Por la División de Balística el Detective Aris Montes, credencial 37790; por la División de Inspecciones Técnicas el Detective Jonathan Ramos, credencial 33634, a bordo de. la (sic) unidad 3C00126-3, por la División de Reconstrucción de hechos el Detective Abraham Pérez, credencial 37064, quienes se encargaron de colectar las evidencias relacionadas con el caso, entre ellas el arma de fuego antes descrita, la cual al ser desacerrojada (sic) resultó contener en sus recámaras múltiples (sic) dos conchas de balas calibre 38 y tres balas del mismo calibre sin percutir, el serial de dicha arma Nº. 564795, el vehículo marca Toyota (sic) modelo Hilux (sic) color gris (sic) placas 52SABJ con los objetos de valor contenidos en su interior, quedando el caso bajo las investigaciones del referido organismo de Investigaciones, según actas procesales Nº, (sic) K-15-001700562 (División Nacional de investigaciones (sic) de Homicidios), en tanto que el Detenido quedó en esta Sede a la orden de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas; quien al ser verificado por ante el sistema ;; (sic) computa rizad o (sic) del Centro de Información Policial, resultó presentar un registro por el delito de Homicidio Intencional ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del C.I.C.P.C, (sic) de fecha (sic) 10/11/93. (sic) siendo el procedimiento debidamente notificado al Dr, (sic) Freddy Borges, Fiscal Décimo en materia de Delitos Comunes del Ministerio Público del área (sic) Metropolitana de Caracas, quien ordenó presentarlo ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia de Caracas durante el día de mañana Miércoles 18-11-2.015 (sic), culminando así la presente diligencia, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman”. (Folios 03 y 04, Pieza II). 9.- Acta de entrevista de fecha (sic) 17/11/2015 (sic), rendida por el sujeto identificado como VICTIMA (sic) 1, en la que expuso: “…En esta misma fecha, siendo las 10:03 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, la ciudadana: VICTIMA 1. … y en consecuencia expone: “Hoy aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, estaba en la casa utilizando la computadora, mi cuñada Susana me dice que iba a sacar la camioneta de mi hermano del estacionamiento para ella poder sacar su carro así llevar a los niños a la escuela, cuando estoy abriendo el portón y llegaron caminando cuatro hombres, uno de ellos con el rostro tapado y tres de ellos tenían pistola en mano, me interceptan y yo comienzo a decir: “otra vez no”, agarran a mi cuñada y nos meten a la casa con los tres niños, mi hermano venia saliendo del baño y mi cuñada empieza a gritar: “los niños”, el se asusta y pregunta: “que pasa”, estos sujetos cierran el portón y la principal, comienzan a decir que todo iba a ser rápido y que nos calmáramos, dos de ellos se llevaron a mi hermano para el cuarto, otro estaba rondando la cocina, el lavandera (sic), el comedor y una habitación, comenzó a montar en la camioneta Toyota Hilux de mi hermano, un plasma, una maleta con ropa que en ella estaba una laptop, cajas con comida, vi que llevaba un DVD, un Home Teater (sic), un Wll y un DS, nos quito (sic) los teléfonos celulares, las carteras, relojes y prendas, eso fue lo que pude observar, escuche (sic) cuando uno de estos sujetos (de contextura gruesa) le decía a mi hermano que donde estaba el dinero, que dijera dónde estaban las cosas de valor o nos iban a matar, uno de los sujetos dice: “vámonos rápido y a terminar de montar todo en la camioneta, ustedes se van en la camioneta y yo me voy en la moto”, en ese momento se escucharon unos disparos en la calle, llego la policía del hatillo (sic) y los sujetos que se encontraban en la casa estaban desesperados buscando por donde salir, buscaron de salir por el lavandera (sic), uno se lanzo por la ventana del lavandera (sic) que da hacia un barranco, desde allí comenzó a dispararle a los policías, los otros tres se devuelven y agarran a mi hermano como rehén para poder salir de la casa, yo le salto (sic) encima al sujeto y le digo que no se lo lleve, me agarran a mi también y buscan de salir por el lado donde está el tanque del agua que da hacia el monte, cuando se ven acorralados comenzaron a correr hacia el monte disparándole a los policías, nosotros nos volvimos a encerrar en la casa a esperar que la policía controlara la situación, transcurrieron unos cuarenta minutos hasta que se calmo la situación gracias a los policías que actuaron oportunamente. Posterior a eso nos trasladamos hasta la sede policial para hacer las diligencias pertinentes…”. (Folios 03 y 04, Pieza II). 10. Acta de entrevista de fecha (sic) 17/11/2015 (sic) rendida por el sujeto identificado como VICTIMA (sic) 2, en la que expuso: “…En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la ciudadana: VICTIMA 2. … y en consecuencia expone: “Hoy aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana, estaba saliendo del baño y escuche (sic) a mi esposa gritar, salí hacia la puerta y me percato que vienen cuatro hombres empujando a mi hermana Carmen, la metieron a la casa y cerraron la puerta, nos pidieron que nos quedáramos tranquilos, dos de ellos me pusieron a buscar las pertenencias de la casa, me pedían las joyas, dólares y cosas de valor, yo les dije que iba a colaborar y que se llevaran lo que quisieran, uno de ellos estaba armado y otro tenía la cara tapada, salimos del cuarto principal y comenzaron a cargar hacia mi camioneta los televisores, una laptop, un XBOX, se llevaron joyas, relojes, fue lo que pude apreciar, nos dejaron en la sala mientras cargaban las cosas a la camioneta, escuche un ruido en el portón y eran dos funcionarios de la policía, tres de los sospechosos agarraron hacia el lavandera (sic), luego se regresaron a la salida principal tomándome a mí y a mi hermana usándonos como escudos para ellos escaparse lanzándole disparos a los oficiales, se fueron corriendo hacia la zona boscosa y nosotros nos resguardamos dentro de la casa, llegaron más funcionarios y comenzaron a buscar a los otros sospechosos, llego el CICPC (sic), capturaron a uno de los sospechosos y otro quedo abatido en el intercambio de disparos.(Folio 07, Pieza II). 11. Acta de entrevista de fecha (sic) 17/11/2015 (sic), rendida por el sujeto identificado como VICTIMA (sic) 3, en la que expuso: “…En esta misma fecha, siendo las 04:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la ciudadana: VICTIMA 3. … y en consecuencia expone: “Hoy aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana, me encontraba en el estacionamiento de mi casa, subiendo todas las cosas a mi vehículo ya que para esa hora salgo todo el tiempo para llevar a mis hijos al colegio, le pedí a mi cuñada Carmen que abriera el portón de la casa para yo salir, cuando abre el portón ella pega un grito, y lo que logro ver es un brazo con una pistola en la mano apuntándola a mi cuñada en la cara, corro hacia dentro de mi hogar gritando para que mi esposo saliera, pero me recuerdo que tengo a mis dos hijos dentro de mi vehículo y me devuelvo, cuando veo que ya se encontraban Cuatro (sic) Sujetos (sic) en el estacionamiento, le (sic) dije que me dejaran bajar a mis hijos de mi carro y sentarme dentro de la casa en el sofá, abrace a mis hijos y les dije que cerraron los ojos y rezaran, al entrar agarraron a mi esposo, para que les mostrara donde se encontraban las cosas de “Valor”, para ese momento no sabía dónde se encontraba mi pobre cuñada, uno de ellos se encontraba con nosotros en la sala, y nos decía que nos quedáramos callados y que no le viéramos la cara, dos de ellos estaban armados y otro tenía la cara tapada, comenzaron a cargar hacia la camioneta de mi esposo los televisores, una laptop, un XBOX, escuchaba cuando caminaban por toda la casa, en cuestión de instantes llevaron a mi esposo hasta la sala donde me encontraba con mis hijos y mi cuñada, el que se encontraba allí en la sala con todos nosotros nos dijo que nos amarraría para irse, al paso de pocos minutos, escuche (sic) un ruido en el portón eran funcionarios de la policía, se escucharon varios disparos, por la premura del caso corrí con mis hijos a esconderme detrás de una mesa de computadora, donde los abrace y les dije que se quedaran tranquilos y no vieran, escuche a los lejos a un Funcionario que grito (sic) que nos quedáramos dentro del hogar. (Folio 08, Pieza II). 12. Acta de entrevista de fecha (sic) 17/11/2015 (sic), rendida por el sujeto identificado como TESTIGO 1, en la que expuso: “…En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, la ciudadana; TESTIGO 1. … y en consecuencia expone: “Hoy aproximadamente a las 06:20 horas de la mañana, me despierto por el ruido de unos disparos, cuando me asomo por la ventana me percato de que dos sujetos con pistola en mano salieron corriendo de la casa de los vecinos Susana y Pedro, disparaban hacia la parte alta donde estaban los policías, uno de esos sujetos se lanzo por una ventana, los policías corrieron detrás de ellos, hubo un intercambio de disparos, presumo que uno de los sospechosos salió herido y los policías se lo llevaron en la patrulla con la sirena encendida. Eso fue lo que yo visualice…”. (Folio 09, Pieza II) 13. Acta de entrevista de fecha (sic) 17/11/2015 (sic), rendida por el sujeto identificado como TESTIGO 2, en la que expuso: “…En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del día, compareció por ante este Despacho, el ciudadano: TESTIGO 2, … y en consecuencia expone: “Hoy aproximadamente a las 06:15 horas de la mañana, me despierto por el ruido de unos disparos, cuando me asomo por la ventana me percato de que tres sujetos con pistola en mano le dispararon a los policías, uno de ellos había saltado por la ventana de la casa de los vecinos Susana Y (sic) Pedro…”. (Folio 10, Pieza II), en ese sentido se llena este segundo extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, con relación a la presunción razonable de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad de un acto concreto de la investigación por parte del imputado de autos, este tribunal (sic) considera en base la pena que pudiera llegar a imponerse en una eventual sentencia condenatoria, que en el caso que nos ocupa el delito de mayor entidad precalificado por la Representación del Ministerio Público y así acogido por este Tribunal, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal se castiga con pena que va de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que se traduce en que ciertamente existe presunción peligro de fuga por parte de los encartados, así como, la magnitud del daño causado, Y (sic) tomando en consideración que el hecho ilícito de mayor entidad calificado provisionalmente por el Ministerio Público y así acogido por este Tribunal, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es considerado un delito pluriofensivo que no sólo atenta contra la propiedad sino también contra el derecho a la vida, ya que el medio más eficaz para lograr la consecución del fin tanto a la víctima como a lo terceros que pudiesen estar involucrados es la amenaza a la vida de la víctima, por lo que, en el caso in comento es deber de quien aquí decide, asegurar los derechos y garantías que cobijan a la víctima de la presente causa. En cuanto al peligro de obstaculización, este tribunal (sic) observa que el hoy imputado de encontrarse en libertad podría influir en la víctima y los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, dado que, el subjudice (sic) conoce exactamente el sitio donde residen las víctimas en el presente caso, y vio sus rostros, con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETA (sic) LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID URBINA MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numeral 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se imponga a su defendido una medida menos gravosa, todo ello con fundamento a lo anteriormente expuesto…”.

En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios treinta y seis al cuarenta y cinco (F. 36 al 45) de la pieza II del expediente original.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La defensa del ciudadano DAVID URBINA MARTÍNEZ, impugna la decisión del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, arguyendo que resulta inmotivada y contradictoria, de igual manera expresa que no existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual no están satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que denunció ante el Juez de Control que a su defendido lo amparan los principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad; y éste no emitió pronunciamiento alguno; pretendiendo como solución la libertad sin restricciones del ciudadano DAVID URBINA MARTÍNEZ.

Asimismo denuncia el recurrente en su escrito de impugnación, que la actuación policial no fue presenciada por testigo alguno, motivo por el cual no puede ser tomada en cuenta como fundados elementos de convicción en contra de su defendido.

Alega el denunciante, que en razón a lo anteriormente referido es por lo que la Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar que su defendido se encuentre incurso en los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al no incautársele a su representado al momento de la detención ningún tipo de arma de fuego.

Vistas las denuncias del impugnante respecto de la inmotivación de la decisión de Instancia sobre las razones que originaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 19 de noviembre de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano DAVID URBINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.402.432, se adecua a estos tipos penales; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo; se observa que el Juez de la recurrida tomó en consideración los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público en la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

1.- Acta de Investigación Penal del 17 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario KILMAN MUÑOZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 2 - 4 de la pieza 1 del expediente original), en la cual deja constancia:

“Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica por parte de la funcionaria Gladiuska BELISARIO… adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en el Depósito de Cadáveres del Hospital “Doctor Domingo Luciani” (El Llanito), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por ARMA DE FUEGO procedente del Municipio (sic) Hatillo luego de haber sostenido intercambio de disparos con funcionarios de la Policía del Municipio Hatillo, desconociendo más detalles al respecto, motivado a lo antes expuesto y con la premura del caso, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Jackson GAVIDIA y Detective Franklin SOJO… Urbanización Los Robles, calle circunvalación, en el interior de la quinta número 235, Municipio (sic) El Hatillo, estado Miranda, donde sostuvimos coloquio con el funcionario de la Policía del Municipio Hatillo… manifestando que el día de hoy, en horas de la mañana, recibió llamada telefónica a la Unidad de patrullaje vehicular por parte de un vecino de la zona quien prefirió mantener su nombre en el anonimato, informando que en la residencia antes mencionada habían ingresado varios sujetos portando armas de fuego y mantenían como rehenes a los propietarios del inmueble, motivo por el cual se constituyó una comisión y se trasladaron hacia el lugar en cuestión, con la finalidad de corroborar tal información, una vez en el lugar, la comisión policial fue recibida por varios disparos, por lo que accionaron sus armas de fuego originándose un intercambio de disparos, optando los sujetos en darse a la fuga e internarse en una zona boscosa la cual se encuentra en la parte posterior de la vivienda, por lo que se dio inicio a una persecución punto a pie y los efectivos se internaron entre la maleza del terreno logrando avistar a uno de los sujetos en cuestión portando un arma de fuego, por lo que los gendarmes dan la voz de alto, optando el mismo en hacer caso omiso al llamado y efectuar varios disparos en contra de la comisión policial, por lo que el funcionario Oficial Jefe José López se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, con la finalidad de repeler el ataque ilegítimo del cual eran objeto, iniciándose un segundo intercambio de disparos, donde resultó lesionado uno de los sujetos agresores y los otros sujetos emprendieron la huida, por lo que los gendarmes tomando las medidas de seguridad respectivas, se acercaron al sujeto, percatándose que el mismo se encontraba lesionado, motivo por el cual hicieron el llamado a la sala de transmisiones de ese cuerpo policial, solicitando apoyo para trasladar al lesionado al centro médico más cercano, haciendo acto de presencia en un breve lapso una patrulla… trasladándolo con la premura del caso hasta el Hospital Dr. Domingo Luciani (El Llanito), donde galenos de guardia informaron que el mismo falleció posterior a su ingreso, acotando a su vez, que los funcionarios realizaron un despliegue policial en la zona boscosa a fin de ubicar al resto de los sujetos quienes se encontraban en fuga, logrando la captura de uno de los antisociales, quien responde al nombre de DAVID URBINA MARTÍNEZ… y fue trasladado hacia el comando de la Policía Municipal El Hatillo, quedando en custodia por gendarmes de esa institución, por cuanto será presentado ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de justicia, de igual forma, se deja constancia que al detenido se le tomó muestras de adherencias en el dorso de ambas utilizando para ello el pin M.-597, para ser sometidos para pruebas de análisis de trazas y disparo (ATD) en el mismo…”.

2.- Acta de Levantamiento de Cadáver, del 17 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios JACKSON GAVIDIA y KILMAN MUÑOZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizado en el Hospital Doctor Domingo Luciani (El Llanito) al cadáver del ciudadano DIXSO DAVID ACOSTA. (Folio 5 de la pieza 1 del expediente original).

3.- Acta de Entrevista, del 17 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano “DAVID”, ante el funcionario Detective FRANKLIN SOJO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 6 y 7 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“…Comparezco por ante este Despacho por cuanto el día de hoy 17/11/2015 (sic) a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en el lugar de trabajo, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi esposa de nombre YELITZA quien me informó que la esposa de mi hijo de nombre DIXSO lo había llamado y le dijo que a mi hijo lo habían matado que me trasladara hasta el hospital Domingo Luciani, por lo que, con la premura del caso me dirigí hasta dicho hospital donde me informaron que efectivamente mi hijo había fallecido y que debía trasladarme hasta la sede de esta Oficina a rendir entrevista…”.

4.- Acta de Inspección Técnica Nº 3702 y Montaje Fotográfico del 17 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JONATHAN RAMOS y Detective LATAN RUDYMAR DÍAZ REYDER, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 19 - 54 de la pieza 1 del expediente original), donde dejan constancia:

“…en la siguiente dirección: CASA Nº 235, CALLE 9, SECTOR LOS ROBLES, PARROQUIA EL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, y en la que se dejó constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO RAMOS JONATHAN, DETECTIVES DÍAZ REYDER LATAN RUDYMAR, adscritos a este Despacho, en compañía del Funcionario DETECTIVE. MARTINEZ HECTOR, adscrito al Departamento de Laboratorio Fotográfico, en la siguiente dirección: CASA 235, CALLE 9, SECTOR LOS ROBLES, PARROQUIA EL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica… a tal efecto se procede, dejando constancia de lo siguiente: El lugar a Inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, donde se pueden constatar las siguientes condiciones: iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, piso de cemento, dicha área correspondiente a la fachada de la vivienda previamente aludida, la cual se encuentra orientada en sentido Norte, asimismo, protegida por un portón de una hoja del tipo corrediza, elaborada en metal cubierto por pintura de color negro, de igual forma, se observa en la parte frontal de la pared de dicha fachada, un epígrafe identificativo en el cual se puede identificar la siguiente numeración: “235”, consecutivamente se localiza en la superficie del piso, específicamente a una distancia de un metro con cinco centímetros (1,05m) con relación al borde de la fachada previamente citada, una concha de bala, la cual luego de ser fijada fotográficamente es movida de su posición original, constatando que se encuentra percutida y es de calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se puede leer “IIII” (evidencia signada con la numeración “1”) (VER GRAFICAS N° 01, 02, 03 Y 04); seguidamente, se localiza en la superficie del piso a una distancia de cincuenta y ocho centímetros (58cm) con relación a la evidencia antes descrita, una concha de bala, la cual luego de ser fijada fotográficamente es movida de su posición original, constatando que se encuentra percutida y es de calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se puede leer “CAVIM” (evidencia signada con la numeración “2”) (VER GRAFICA N° 05); al trasponer el umbral de dicha fachada, se observa un área de amplias dimensiones, correspondiente al estacionamiento del inmueble en cuestión, avistando en el mismo debidamente aparcado, un (01) vehículo automotor, el cual presenta su parte frontal orientada en sentido Sur, el mismo reúne las siguientes características: marca Toyota, modelo Hilux, color plata, tipo camioneta, placas 52SABJ; pudiendo percatarnos que el mencionado vehículo presenta las puertas del lado del piloto abiertas, seguidamente se procede a inspeccionar su parte externa, apreciando su latonería y pintura, sistema de luces,'retrovisores, vidrios y neumáticos en regular estado de uso y conservación (VER GRAFICAS Nº 06, 07, 08 Y 09); acto seguido, se procede a inspeccionar su parte interna, observando su tapicería, tablero, entre otros accesorios en regular estado de uso y conservación; asimismo, se detalla su sistema de ignición, encontrándose el mismo provisto de su respectiva llave; de igual forma se halla provisto de su radio reproductor (VER GRAFICAS Nº 10 Y 11); consecutivamente, se localizan en el asiento posterior, 1 múltiples artefactos electrónicos (VER GRAFICAS Nº 12 Y 13); los cuales luego de ser fijados y movidos de su posición original, quedan discriminados de la siguiente manera: primero.-) Un (01) televisor, marca Samsung, modelo PN60E550D1FXZA, serial Z4SQ3CZC703213R; segundo.-) Un (01) televisor marca Sony, modelo KDL- 46EX720, serial 3031300 (VER GRAFICAS Nº 14, 15 Y 16); tercero.-) Una (01) computadora portátil marca HP, modelo Pavilon DV2000, serial 2CE6392F0Z (VER GRAFICAS Nº 17 Y 18); seguidamente, se observa en la superficie de la pared ubicada en sentido Sur, dos (02) impactos, producidos por el choque de un objeto de cohesión molecular desconocida, el primero de ellos a una distancia de dieciocho centímetros (18cm) del borde inferior y a una distancia de cincuenta y ocho centímetros (58cm) con respecto al borde derecho de la precitada pared y el restante a una distancia de trece centímetros (13cm) del borde inferior y a una distancia de un metro con ocho centímetros (1,08m) con relación al borde derecho la misma (VER GRAFICAS Nº 19, 20, 21 Y 22); acto seguido, nos trasladamos en sentido Este, avistando la entra principal de la vivienda objeto de la presente inspección, orientada en sentido Norte, protegida por una puerta de una hoja de tipo batiente, elaborada en madera, ostentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves, en regular estado de uso y conservación (VER GRAFICAS Nº 23, 24 Y 25); al trasponer el umbral de la misma, se vislumbra un área de medianas dimensiones, correspondiente la sala de la referida vivienda, constituida por muebles y demás objetos acordes al lugar, observando los mismos con evidentes signos de registro y desorden; de igual forma, se avista en el lateral derecho (Vista del Observador), una (01) consola, en la cual se denotan diversos artefactos electrónicos, así como múltiples cables electro conductores (VER GRAFICAS Nº 26, 27 Y 28); sub seguidamente, se divisa en sentido Este, una entrada desprovista de sistema de seguridad alguno, la cual permite el acceso al área de habitaciones, avistando en sentido Sur, una (01) entrada protegida por una puerta de una hoja de tipo batirte, elaborada en madera, ostentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación (VER GRAFICAS Nº 29 Y 30); al trasponer el umbral, se denota un espacio de medianas dimensiones, correspondiente a una habitación, la cual se encuentra conformada por una (01) cama de tipo matrimonial, con su respectivo colchón provisto de sabanas, múltiples gaveteros y un (01) closet, todo los antes descrito presentando evidentes signos de registro y desorden (VER GRAFICAS Nº 31, 32 \ (sic) 33); ubicándonos en la sala antes descrita, se observa en sentido Oeste, una entrada desprovista de sistema puerta, la cual da acceso al comedor de dicho inmueble, el mismo se halla constituido por un juego de comedor y demás objetos correspondientes al lugar, presentado signos de desorden; asimismo, se localiza en sentido Sur, una entrada desprovista de puerta, al trasponer el umbral, se denota la cocina de la mencionada vivienda, conformada por mesones, gabinetes, electrodomésticos y demás objetos acordes al lugar (VER GRAFICAS Nº 34, 35, 36 Y 37); asimismo, se avista en sentido Sur, un marco desprovisto de sistema de seguridad alguno, el cual da acceso a un pasillo, por el cual procedimos a discurrir en sentido Sur, denotando al final del mismo, una entrada desprovista de puerta (VER GRAFICAS Nº 38, 39 Y 40); al trasponer el umbral, se vislumbra un espacio de medianas dimensiones, correspondiente al área de lavandera, en la cual se avistan objetos acordes al lugar, denotando en sentido Sur, un ventana de tipo corrediza, constituida por tres hojas, elaboradas en vidrio de aspecto traslucido (VER GRAFICAS N° 40, 41 Y 42); continuando con la presente actuación, nos ubicamos en el estacionamiento antes aludido, avistando en el lateral derecho (Vista del Observador),', (sic) un sistema de escaleras de tipo fijas, dispuestas de forma descendente, por el cual discurrimos, hasta situarnos en un nivel inferior (VER GRAFICAS Nº 43, 44, 45 Y 46); divisando un área de topografía irregular, con abundante vegetación de tipo herbácea y arbórea (zona boscosa), la misma presentando declive en sentido Sur, localizando en la superficie del suelo, a una distancia d (sic) ocho metros (8m) con relación al borde de la pared ubicada en sentido Norte, una concha de bala, la cual luego de ser fijada fotográficamente es movida de su posición original, constatando que se encuentra percutida y es de calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se puede leer “CAVIM” (evidencia signada con la letra “A”) (VER GRAFICAS Nº 47, 48, 49 Y 50); asimismo, se observa a una distancia de setenta centímetros (70cm) de la evidencia antes descrita, una concha de bala, la cual luego de ser fijada fotográficamente es movida de su posición original, constatando que se encuentra percutida y es de calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se puede leer “CAVIM” (evidencia signada con la letra “B”) (VER GRAFICA Nº 51); seguidamente, se avista en la superficie del piso, a una distancia de ochenta centímetros (80cm) con relación a la evidencias supra mencionada, una concha de bala, la cual luego de ser fijada fotográficamente es movida de su posición original, constatando que se encuentra percutida y es de calibre 9mm, presentando inscripciones en su culote donde se puede leer “CAVIM” (evidencia signada con la letra “C”) (VER GRAFICAS- Nº 52); posteriormente, se localiza en la superficie del piso, a una distancia de cuatro metros con veinte centímetros (4,20m) de la concha antes aludida, un (01) arma de fuego tipo revólver, el cual presenta su cañón orientado en sentido Norte, el mismo luego de ser fijado fotográficamente y movido de su posición original, se constata que es marca Colt, calibre .38, serial 564795, sin modelo aparente; asimismo, se procede a extraer su nuez volcable, vislumbrando que presenta en sus alvéolos seis (06) balas, de las cuales tres (03) se hallan lesionadas, las mismas al ser fijadas y extraídas de su posición original se puede constatar que son de calibre .38, denotando que tres (03) de ellas se encuentran percutidas, una (01) se encuentra' lesionada y las dos (02) restantes se hallan sin percutir, todas presentando inscripciones en su culote donde se lee puede leer: “CAVIM” (evidencia signada con la letra “D”) (VER GRAFICAS Nº 53, 54 Y 55); continuando con la presente actuación técnica, se procede a realizar una búsqueda minuciosa en las periferias del lugar con la finalidad de hallar algún otro elemento de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Se toman fotografías de carácter general, identificativo y en detalle, las cuales son anexadas a la presente inspección y su respaldo digital queda en resguardo del Departamento de Laboratorio Fotográfico. Como evidencias de interés criminalístico se localiza, fija y colecta lo siguiente: *.-) Cinco (05) conchas de bala percutidas, calibre 9mm, *.-) Un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre .38, serial 564795, sin modelo aparente *.-) Tres (03) balas, de calibre .38, dos (02) de ellas sin percutir y la restante se encuentra lesionada, presentando inscripciones en su culote, donde se puede leer: “CAVIM”; *.-) Tres (03) conchas de¡ bala percutidas, calibre .38, todas presentando inscripciones en su culote donde se lee puede leer: “CAVIM” (evidencia signada con la letra “D”) (evidencias signadas con el número de Cadena de Custodia 2940-15); CONSTANCIA: Se deja la misma para informar que las evidencias localizadas en el interior del vehículo, fueron.,, (sic) colectadas por el funcionario Inspector Agregado GAVIDIA Jackson, credencial 26.928, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios,. Es todo cuanto se informa al respecto y de esta manera se concluye a las 13:30 horas…”, así como las fijaciones fotográficas tomadas en el lugar que fue inspeccionado...”.

5.- Acta de Inspección Técnica Nº 3703 y Montaje Fotográfico del 17 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JONATHAN RAMOS y Detective LATAN RUDYMAR DÍAZ REYDER, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 55 - 63 de la pieza 1 del expediente original), donde dejan constancia:

“…practicada al cadáver de una persona de sexo masculino, quien se encuentra identificado como: MUJICA DIZON DAVID, titular de la cédula de identidad Nª (sic) 17.641.179, ubicado en el depósito de cadáveres del Hospital Domingo Luciani, así como las fijaciones fotográficas tomadas en el referido lugar, y en la que entre otros se dejó constancia de lo siguiente: “…EXAMEN EXTREMO AL CADÁVER: Observando que el occiso presenta lo siguiente: A.- Múltiples escoriaciones que comprenden las regiones, Frontal Parotidomasetera y Temporal (todas lado izquierdo) B) Dos (02) tatuajes alusivos a planta vegetal, en la región acromial (lado derecho e izquierdo), así mismo tatuaje alusivo a figura abstracta en la región deltoidea (lado izquierdo), C) dos (02) heridas de forma circular en la región meso gástrica E) cuatro (04) tatuajes alusivos a figuras abstractas en la región externa de la pierna (derecha e izquierda) F) Múltiples escoriaciones en la región lumbar media y una (01) herida de forma irregular en la región lumbar izquierda, dos (02) escoriaciones en la región posterior del muslo (lado izquierdo y derecho)...”.

6.- Acta de Entrevista, del 18 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano “PEDRO”, ante el funcionario Detective JOSÉ AGUILERA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 68 - 70 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“…Resulta ser que el día 17/11/2015 (sic), a eso de las 05:50 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en el lugar de residencia, escucho varios gritos de mi esposa, al salir hacia el portón logre observar a mi hermana de nombre Carmen quien venía acompañada con varios sujetos, armados y bajo amenaza de muerte ingresaron a nuestra vivienda, luego de esto ellos comenzaron a preguntarme, que si tenía armas de fuego, joyas, y dinero en efectivo dentro de la misma, a lo que les respondí que no tenía nada de eso, seguidamente comenzaron a recoger varios objetos de valor y guardarlos dentro de una bolsa, posteriormente comenzaron a llegar varias comisiones de la Policía del Municipio El hatillo (sic), por lo que estos sujetos nos tomaron como rehenes, luego salieron corriendo hacia una zona boscosa, la cual queda en la parte posterior de la casa, seguidamente salimos corriendo hacia dentro de la casa y los policías comenzaron a perseguirlos, y se escuchaban varios disparos, luego ,e enteré que uno de estos sujetos había fallecido después que se enfrentó a la comisión policial y otro de éstos lo había capturado en las adyacencias de mi residencia, posteriormente llegaron funcionarios de esta oficina se enfrentó a la comisión policial y otro de estos los habían capturado en las adyacencias de mi residencia, posteriormente llegaron funcionarios de esta Oficina y me hicieron entrega de una boleta de citación, a fin de que rindiera entrevista referente al hecho…”.

7.- Acta de Entrevista, del 18 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana “SUSANA”, ante el funcionario Detective FRANKLIN SOJO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 71 - 74 de la pieza 1 del expediente original), donde deja constancia:

“…Comparezco por ante este Despacho pro cuanto el día de ayer 17/11/2015 en horas de la mañana, me encontraba en el lugar de mi residencia, cuando a eso de las 05:40 horas de la mañana me disponía a salir de la misma a llevar mis hijos al colegio, mi cuñada abre el portón y en eso escucho que le pegaron un grito, cuando volteo a ver lo que sucedía vi una mano de uno de los sujetos con una pistola apuntando a mi cuñada, luego me acordé que mis hijos estaban dentro de la camioneta, y me devuelvo, al devolverme los sujetos ya estaban en el estacionamiento de la casa, por lo que le pedí que me dejaran agarrar a los niños, los agarré y nos metimos a la casa, los sujetos entraron agarraron a mi esposo y comenzaron a cargar varios electrodomésticos del hogar y montarlos en una de las camionetas de nuestra propiedad, que estaban en el estacionamiento, luego al pasar cierto tiempo se presentaron varios funcionarios de la policía del Hatillo y escuché varios disparos, luego los sujetos se metieron hacía el área del lavandero, uno de los sujetos se lanzó por la ventana y los otros agarraron a mi esposo y cuñada de rehén y salieron, bajaron por la parte de atrás de la casa que está un poco boscosa, llegaron más funcionarios policiales y luego nos dijeron que habían capturado a uno de los sujetos y otro había fallecido debido a que se presentaron funcionarios de esta División, quienes nos hicieron entrega de una boleta de citación a fin de comparecer a esta oficina con la finalidad de rendir entrevista, en torno a los hechos suscitados…”.

8.- Acta Procesal del 17 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe JOSÉ LÓPEZ y Oficiales JOSÉ MUJICA y BLANCA OSMEL, adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, (Folios 4 y 5 de la pieza 2 del expediente original), en la cual deja constancia:

“…Siendo aproximadamente las Seis (sic) y Diez (sic) . (sic) horas de la mañana de hoy, encontrándome en compañía del OFICIAL JOSE MUJICA, Credencial 2104, a bordo de la Unidad radio patrullera AG636CK, cuando nos encontrábamos realizando recorrido por la Avenida Principal del sector La Unión, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, recibimos llamado radiofónico por parte del Centro de Operaciones Policiales al mando del Oficial BLANCA OSMEL Credencial 2023, ordenando que nos trasladáramos hacia el sector Los Robles de este Municipio, específicamente calle circunvalación, casa numero (sic) 235, donde presuntamente se estaba cometiendo unos de los delitos contra la propiedad, (ROBO) información aportada por un vecino de la zona vía telefónica, quien al parecer no quiso identificarse, informando haber avistado varios ciudadanos portando arma de fuego.; introduciéndose en ¡a (sic) vivienda antes descrita, por lo que conocida la información, procedí a trasladarme al referido lugar, donde al apersonarnos, pudimos percatarnos que el portón de! (sic) garaje de dicho inmueble estaba medio abierto, dentro había un vehículo marca Toyota modelo Hilux color gris placas 52SABJ con las puertas abiertas y varios objetos en su interior, cuando repentinamente, salen del interior de la casa cuatro ciudadanos portando armas de fuego en las manos y al detallar nuestra presencia, toman a unas personas que salían con ellos como escudos humanos y tratan de agredirnos, con disparos, motivo por el cual nos cubrimos para evitar ser agredidos y evitar daños a las presuntas víctimas, sin embargo, estos sujetos activos tratan de huir, sueltan a sus presuntas victimas y ‘corren; uno ingresó nuevamente a la vivienda, mientras los oíros tres dieron la vuelta hacia la parte posterior de la casa para escapar por la zona boscosa, donde aún continuaban disparando, nos introducimos en dicha vivienda en persecución de uno de estos ciudadanos, quien se lanzó por una de las ventanas hacia un precipicio y continuaba disparándonos, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de utilizar mi arma de fuego orgánica y repeler el ataque, logrando impactar y neutralizar a este ciudadano, de inmediato llegaron al sitio en calidad de apoyo las unidades 4011 integrada por el Oficia! Agregado Francisco REYNA y Oficia Jhoana Salas, P-1 integrada por los Oficiales Andrith Aguilar y Gustavo Pérez y P-5 integrada por el Oficial Agregado Genaro Bolívar y los Oficiales Jackson García y Pedro Rodríguez, el ciudadano herido fue trasladado en la unidad AG638CK por parte de los Oficiales Andrith Aguiiar y Pedro Rodríguez.hacia el Hospital “Dr. Domingo Luciani” ubicado en El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, quedando en el lugar un arma de fuego tipo revólver pavón color negro con la cual el referido ciudadano había tratado de agredirnos; asimismo, nos desplegamos hacia la zona boscosa, por donde corriendo los otros tres ciudadanos, lográndose la captura de otro de ellos, quien al parecer al tratar de huir por la zona boscosa e irregular, cayó por un precipicio y quedó lesionado, requiriéndose para su rescate comisión de Protección Civil El Hatillo, al mando del Teniente Carlos Pereira, a bordo de la Unidad T-1 con dos auxiliares, quienes le prestaron los primeros auxilios al sujeto activo, a quien mí compañero MUJICA (sic) JOSE (sic), amparado en el artículo 193 del;. Código Orgánico Procesal Penal, le realizó inspección corporal, sin lograr ubicarle elemento de interés criminalístico alguno, sin embargo, se le informó el motivo de su aprehensión, así como los derechos que tiene coMO (sic) imputado consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo inmovilizado y trasladado en la unidad 4011 por parte de los Oficiales Andrith Aguiiar y Pedro Rodríguez hacia el Hospital “Dr. Domingo Luciani” de El Llanito; en el lugar del suceso, pudimos finalmente sostener entrevista con los residentes del inmueble, uno de ellos distinguidos en el presente caso como “Víctima 1”, quien al respecto nos informó, que siendo aproximadamente las Seis de la mañana de hoy, cuando se encontraba en la garaje de la vivienda, fue sorprendida por parte de los cuatro ciudadanos en cuestión, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la sometieron conjuntamente con sus familiares y procedieron a cargar objetos de valor e introducirlos en el vehículo antes descrito, el cual es propiedad de una de las víctimas y residentes del inmueble, con el desencadenamiento de las acciones ya mencionadas; es de resaltar, que el primer sujeto activo trasladado herido por arma de fuego falleció a su ingreso al referido nosocomio y quedó identificado por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y según cédula de identidad que este portaba como: DIXSO DAVID ACOSTA MUJICA (sic), de 27 años de edad, nacido en fecha (sic) 11- 01-87 (sic), portador de la cédula de identidad V-17.641.179, quien presentó heridas causadas por el presunto paso de proyectiles disparados por arma de fuego a nivel de abdomen y zona pectoral, mientras que el otro sujeto activo quedó identificado según cédula de identidad que portaba como: URBINA MARTINEZ (sic) DAVID, de 42 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 11-04-73 (sic), de estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en sector La Invasión, casa sin número, Cacique Tiuna, El Poliedro, Municipio (sic) Libertador, Caracas, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad V-12.402.432, quien presentó aporreos en varias* (sic) partes del cuerpo, según el Grupo de Guardia “B” de dicho Centro Asistencial y retornado a nuestra Sede; al lugar de los hechos, se presentaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la División Nacional de investigaciones de Homicidios ei (sic) Detective Jackson Gavidia, credencial 26928, Por la División de Balística el Detective Aris Montes, credencial 37790; por la División de Inspecciones Técnicas el Detective Jonathan Ramos, credencial 33634, a bordo de. la unidad 3C00126-3, por la División de Reconstrucción de hechos el Detective Abraham Pérez, credencial 37064, quienes se encargaron de colectar las evidencias relacionadas con el caso, entre ellas el arma de fuego antes descrita, la cual al ser desacerrojada resultó contener en sus recámaras múltiples dos conchas de balas calibre 38 y tres balas del mismo calibre sin percutir, el serial de dicha arma Nº. (sic) 564795, el vehículo marca Toyota modelo Hilux color gris placas 52SABJ con los objetos de valor contenidos en su interior, quedando el caso bajo las investigaciones del referido organismo de Investigaciones, según actas procesales Nº, (sic) K-15-001700562 (División Nacional de investigaciones de Homicidios), en tanto que el Detenido quedó en esta Sede a la orden de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas; quien al ser verificado por ante el sistema ;; (sic) computa rizad o del Centro de Información Policial, resultó presentar un registro por el delito de Homicidio Intencional ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del C.I.C.P.C, (sic) de fecha (sic) 10/11/93 (sic)…”.

9.- Acta de Entrevista, del 17 de noviembre de 2015, rendida por “VÍCTIMA 1”, ante funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo. (Folios 6 y 7 de la pieza 2 del expediente original), donde deja constancia:

“…En esta misma fecha, siendo las 10:03 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, la ciudadana: VICTIMA 1. los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales y en consecuencia expone: “Hoy aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, estaba en la casa utilizando la computadora, mi cuñada Susana me dice que iba a sacar la camioneta de mi hermano del estacionamiento para ella poder sacar su carro así llevar a los niños a la escuela, cuando estoy abriendo el portón y llegaron caminando cuatro hombres, uno de ellos con el rostro tapado y tres de ellos tenían pistola en mano, me interceptan y yo comienzo a decir: “otra vez no”, agarran a mi cuñada y nos meten a la casa con los tres niños, mi hermano venia saliendo del baño y mi cuñada empieza a gritar: “los niños”, el se asusta y pregunta: “que pasa”, estos sujetos cierran el portón y la principal, comienzan a decir que todo iba a ser rápido y que nos calmáramos, dos de ellos se llevaron a mi hermano para el cuarto, otro estaba rondando la cocina, el lavandera, el comedor y una habitación, comenzó a montar en la camioneta Toyota Hilux de mi hermano, un plasma, una maleta con ropa que en ella estaba una laptop, cajas con comida, vi que llevaba un DVD, un Home Teater, un Wll y un DS, nos quito los teléfonos celulares, las carteras, relojes y prendas, eso fue lo que pude observar, escuche cuando uno de estos sujetos (de contextura gruesa) le decía a mi hermano que donde estaba el dinero, que dijera dónde estaban las cosas de valor o nos iban a matar, uno de los sujetos dice: “vámonos rápido y a terminar de montar todo en la camioneta, ustedes se van en la camioneta y yo me voy en la moto”, en ese momento se escucharon unos disparos en la calle, llego la policía del hatillo (SIC) y los sujetos que se encontraban en la casa estaban desesperados buscando por donde salir, buscaron de salir por el lavandera, uno se lanzo por la ventana del lavandera que da hacia un barranco, desde allí comenzó a dispararle a los policías, los otros tres se devuelven y agarran a mi hermano como rehén para poder salir de la casa, yo le salto encima al sujeto y le digo que no se lo lleve, me agarran a mi también y buscan de salir por el lado donde está el tanque del agua que da hacia el monte, cuando se ven acorralados comenzaron a correr hacia el monte disparándole a los policías, nosotros nos volvimos a encerrar en la casa a esperar que la policía controlara la situación, transcurrieron unos cuarenta minutos hasta que se calmo la situación gracias a los policías que actuaron oportunamente. Posterior a eso nos trasladamos hasta la sede policial para hacer las diligencias pertinentes…”.

10.- Acta de Entrevista, del 17 de noviembre de 2015, rendida por “VÍCTIMA 2”, ante funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo. (Folios 8 y vto. de la pieza 2 del expediente original), donde deja constancia:

“…En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la ciudadana: VICTIMA 2. los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales y en consecuencia expone: “Hoy aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana, estaba saliendo del baño y escuche a mi esposa gritar, salí hacia la puerta y me percato que vienen cuatro hombres empujando a mi hermana Carmen, la metieron a la casa y cerraron la puerta, nos pidieron que nos quedáramos tranquilos, dos de ellos me pusieron a buscar las pertenencias de la casa, me pedían las joyas, dólares y cosas de valor, yo les dije que iba a colaborar y que se llevaran lo que quisieran, uno de ellos estaba armado y otro tenía la cara tapada, salimos del cuarto principal y comenzaron a cargar hacia mi camioneta los televisores, una laptop, un XBOX, se llevaron joyas, relojes, fue lo que pude apreciar, nos dejaron en la sala mientras cargaban las cosas a la camioneta, escuche un ruido en el portón y eran dos funcionarios de la policía, tres de los sospechosos agarraron hacia el lavandera, luego se regresaron a la salida principal tomándome a mí y a mi hermana usándonos como escudos para ellos escaparse lanzándole disparos a los oficiales, se fueron corriendo hacia la zona boscosa y nosotros nos resguardamos dentro de la casa, llegaron más funcionarios y comenzaron a buscar a los otros sospechosos, llego el CICPC, capturaron a uno de los sospechosos y otro quedo abatido en el intercambio de disparos…”.

11.- Acta de Entrevista, del 17 de noviembre de 2015, rendida por “VÍCTIMA 3”, ante funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo. (Folios 9 y vto. de la pieza 2 del expediente original), donde deja constancia:

“…En esta misma fecha, siendo las 04:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la ciudadana: VICTIMA 3. los demás datos Filiatorios reposan en Acta Interna, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales y en consecuencia expone: “Hoy aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana, me encontraba en el estacionamiento de mi casa, subiendo todas las cosas a mi vehículo ya que para esa hora salgo todo el tiempo para llevar a mis hijos al colegio, le pedí a mi cuñada Carmen que abriera el portón de la casa para yo salir, cuando abre el portón ella pega un grito, y lo que logro ver es un brazo con una pistola en la mano apuntándola a mi cuñada en la cara, corro hacia dentro de mi hogar gritando para que mi esposo saliera, pero me recuerdo que tengo a mis dos hijos dentro de mi vehículo y me devuelvo, cuando veo que ya se encontraban Cuatro Sujetos en el estacionamiento, le dije que me dejaran bajar a mis hijos de mi carro y sentarme dentro de la casa en el sofá, abrace a mis hijos y les dije que cerraron los ojos y rezaran, al entrar agarraron a mi esposo, para que les mostrara donde se encontraban las cosas de “Valor”, para ese momento no sabía dónde se encontraba mi pobre cuñada, uno de ellos se encontraba con nosotros en la sala, y nos decía que nos quedáramos callados y que no le viéramos la cara, dos de ellos estaban armados y otro tenía la cara tapada, comenzaron a cargar hacia la camioneta de mi esposo los televisores, una laptop, un XBOX, escuchaba cuando caminaban por toda la casa, en cuestión de instantes llevaron a mi esposo hasta la sala donde me encontraba con mis hijos y mi cuñada, el que se encontraba allí en la sala con todos nosotros nos dijo que nos amarraría para irse, al paso de pocos minutos, escuche un ruido en el portón eran funcionarios de la policía, se escucharon varios disparos, por la premura del caso corrí con mis hijos a esconderme detrás de una mesa de computadora, donde los abrace y les dije que se quedaran tranquilos y no vieran, escuche a los lejos a un Funcionario que grito que nos quedáramos dentro del hogar…”.

12.- Acta de Entrevista, del 17 de noviembre de 2015, rendida por “TESTIGO 1”, ante funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo. (Folio 10 de la pieza 2 del expediente original), donde deja constancia:

“…En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, la ciudadana; TESTIGO 1… y en consecuencia expone: “Hoy aproximadamente a las 06:20 horas de la mañana, me despierto por el ruido de unos disparos, cuando me asomo por la ventana me percato de que dos sujetos con pistola en mano salieron corriendo de la casa de los vecinos Susana y Pedro, disparaban hacia la parte alta donde estaban los policías, uno de esos sujetos se lanzo (sic) por una ventana, los policías corrieron detrás de ellos, hubo un intercambio de disparos, presumo que uno de los sospechosos salió herido y los policías se lo llevaron en la patrulla con la sirena encendida. Eso fue lo que yo visualice…”.

13.- Acta de Entrevista, del 17 de noviembre de 2015, rendida por “TESTIGO 2”, ante funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo. (Folio 11 de la pieza 2 del expediente original), donde deja constancia:

“…En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del día, compareció por ante este Despacho, el ciudadano: TESTIGO 2… y en consecuencia expone: “Hoy aproximadamente a las 06:15 horas de la mañana, me despierto por el ruido de unos disparos, cuando me asomo por la ventana me percato de que tres sujetos con pistola en mano le dispararon a los policías, uno de ellos había saltado por la ventana de la casa de los vecinos Susana Y (sic) Pedro…”.

Con base a los hechos antes narrados, la Representación Fiscal, el 19 de noviembre de 2015, imputó al ciudadano DAVID URBINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.402.432, la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, -precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal de Control-.

En cuanto al tipo penal de ROBO AGRAVADO, resulta necesario destacar el contenido de la norma precalificada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Instancia, a saber:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En lo que respecta a este delito las agravantes son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el Robo, así tenemos:

1.- Amenazas a la vida, en este caso, el uso de cualquier arma, como medio intimidante, en la cual la víctima considere que su vida corre un grave peligro y ante su uso pueda ocurrir la supresión de la vida. Se agrava de igual forma cuando se comete por varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente armada.

2.- Numero de sujetos activos, es decir, varios sujetos, pero el legislador señala un mínimo de dos.

3.- Varios agentes disfrazados.

4.- Ataque a la libertad individual, el cual facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huida de este con que ella. Si en cambio, el sujeto se priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener rescate a cambio de restituir la libertad, se tipifica otro delito, como lo es el Secuestro.

Visto el análisis precedente, corresponde verificar los hechos acreditados por la Representación Fiscal, a saber:
Del contenido del “Acta de Investigación Penal” del 17 de noviembre de 2015, cursante en los folios 1 al 4 de la pieza 1 del expediente original, se deja constancia que: “…en la residencia… habían ingresado varios sujetos portando armas de fuego y mantenían como rehenes a los propietarios del inmueble, motivo por el cual se constituyó una comisión y se trasladaron hacia el lugar en cuestión… una vez en el lugar, la comisión policial fue recibida por varios disparos, por lo que accionaron sus armas de fuego originándose un intercambio de disparos, optando los sujetos en darse a la fuga…”, de las deposiciones de las “VÍCTIMAS 1, 2 y 3”, quienes refieren que cuatro ciudadanos portando armas de fuego, los mantuvieron en la casa, amenazándolos y transportando hacia el vehículo automotor –propiedad de una de las víctimas- tipo: Camioneta, marca: Toyota, modelo: Hilux, objetos muebles tales como: “…un plasma, una maleta con ropa que en ella estaba una laptop, cajas con comida… DVD, un Home Teater (sic), un WII y un DS… teléfonos celulares… carteras, relojes y prendas…”, y al presentarse una comisión de la Policía del Municipio El Hatillo, los referidos sujetos huyeron hacia una zona boscosa.

Por lo que conforme a la doctrina plasmada en el presente fallo, y a los hechos acreditados por la Vindicta Pública, se aprecia con meridiana claridad, que ciertamente, en esta primera etapa procesal, la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano DAVID URBINA MARTÍNEZ, se subsume sin lugar a dudas en el artículo 458 de la norma sustantiva penal.

Ahora bien, corresponde examinar el grado de consumación del referido tipo penal, a la luz de esta fase inicial del proceso sobre la base de los elementos acreditados por el Ministerio Publico y los examinados por el juez de la recurrida, en tal sentido el artículo 80 del Código Penal, prevé:

“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

(…)

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer algún delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.

Se evidencia de los hechos descritos ut supra que, estamos ante un delito Frustrado, cuando:

El agente ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, no obstante se requiere:

1.- Que, el agente tenga la intención de consumar el delito.

2.- Que, el agente haya empleado medios idóneos y apropiados, con la intención de perpetrar el delito.

3.- El agente realizo todo lo necesario para consumar el delito, sin embargo no lo ha logrado por causas independientes a su voluntad.

Con vista en lo anterior, tenemos que la conducta típica para la consumación del delito de Robo Agravado, debe concretarse en el constreñimiento, sobre la víctima para doblegar su voluntad, en este caso; el ciudadano DAVID URBINA MARTÍNEZ, en compañía de tres sujetos constriñeron presuntamente la voluntad de las víctimas, mediante amenaza y utilizando armas de fuego.

En cuanto a los objetos muebles, que seria el objeto material del delito, se aprecia, que el imputado de autos, no logró sustraer los objetos en virtud que: “una vez en el lugar [de los hechos], la comisión policial fue recibida por varios disparos, por lo que accionaron sus armas de fuego originándose un intercambio de disparos, optando los sujetos en darse a la fuga e internarse en una zona boscosa …”, es decir; no existió la perdida de poder de ningún objeto mueble.

Asimismo, vale destacar tanto al Ministerio Público como al Juez de la recurrida, que transgreden el principio constitucional de non bis in idem, nadie puede ser sancionado más de una vez por un mismo hecho, para calificar la tipicidad de un delito o evaluar la concurrencia e circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tal violación se palpa en el presente fallo, cuando el Juzgador, aplica un concurso real de delito, al tipificar los hechos conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que de las actas se evidencia que la acción estuvo dirigida a sustraer los objetos muebles de la vivienda propiedad de las víctimas.

Por todo lo disertado, esta Alzada observa, que la correcta adecuación típica para este momento procesal se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, desestimándose el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; toda vez que el 17 de noviembre de 2015, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, luego de recibir llamada radiofónica por parte de un ciudadano de la urbanización El Roble del municipio El Hatillo, informando que en la residencia ubicada en la urbanización Los Robles, calle Circunvalación, quinta Nº 235, municipio El Hatillo, estado Miranda, varios sujetos portando armas de fuego mantenían como rehenes a los propietarios de la referida vivienda, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta la referida dirección y una vez en el lugar se percataron que el portón del garaje se encontraba medio abierto, dentro había un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color gris, placas 52SABJ, con las puertas abiertas y varios objetos en su interior, cuando repentinamente, salen del interior de la casa cuatro ciudadanos portando armas de fuego en las manos y al observar la presencia policial, toman a las víctimas como escudos humanos y accionan sus armas contra la comisión policial, logrando evadir los proyectiles disparados, sin embargo, estos sujetos al tratar de huir, sueltan a las víctimas y, uno de ello ingresó nuevamente a la vivienda, mientras los oíros tres dieron la vuelta hacia la parte posterior de la casa para escapar por la zona boscosa, donde aún continuaban disparando, los funcionarios policiales entran en la referida vivienda en persecución de uno de estos ciudadanos, quien se lanzó por una de las ventanas hacia un precipicio y continuaba disparando, motivo por el cual el funcionario policial utiliza su arma de fuego para repeler el ataque, logrando impactar y neutralizar a este ciudadano, asimismo, los funcionarios actuantes se dirigen hacia la zona boscosa, logrando la captura de uno de los sujetos, quien al tratar de huir por la zona boscosa e irregular, cayó por un precipicio y quedó lesionado, por lo cual se requirió su rescate por parte de una comisión de Protección Civil del Hatillo, realizándoles la respectiva inspección corporal, sin lograr ubicarle elemento de interés criminalístico alguno, quedando identificado según cédula de identidad que portaba como: URBINA MARTINEZ DAVID, de 42 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 11 de abril de 1973, de estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en sector La Invasión, casa sin número, Cacique Tiuna, El Poliedro, municipio Libertador, Caracas.

De modo que a juicio de esta Alzada se desprende que en el presente caso se encuentran acreditados de manera concurrente, los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De tal manera que luce infundada la denuncia del recurrente al afirmar que de las actas no surgen fundados elementos de convicción contra su patrocinado; no obstante, ha señalado esta Sala de manera reiterada que la existencia de los “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, o la pluralidad de elementos, pues, no se trata de establecer una plena prueba con base a multiplicidad de fuentes probatorias, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

De otra parte, también ha sido criterio de éste Órgano Superior Colegiado en consonancia con la doctrina del más Alto Tribunal de la República, en lo que atañe a la impugnación de la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Tribunal a quo, que la misma es provisional por lo que no causa gravamen alguno y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia
Nº 52 del 22 de febrero de 2005, expresó lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, apreció la recurrida en el presente caso el peligro de fuga, atendiendo al delito más grave imputado al ciudadano DAVID URBINA MARTINEZ, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal, el cual, aún tomando en consideración que el mismo se ejecutó en forma inacaba, la pena que podría llegarse a imponer en este caso superaría tres años de prisión, por lo cual el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Igualmente, se evidencia que la Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo son el derecho a la propiedad y libertad circulatoria; así como también a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere que el imputado podría influir sobre las víctimas y testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente en el transcurso de la investigación, ya que tiene conocimiento del lugar de residencia de los mismos.

En otro sentido, y con relación a la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, evoca esta sala el contenido de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

(…)

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.

(…)”.

Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, esta Alzada considera que la referida decisión se ajusta a las exigencias legales establecidas en los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Representante del Ministerio Público, una vez que observó que los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto Adjetivo Penal se encontraban acreditados.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por la recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la presunta violación del Principio de Presunción de Inocencia a que alude la defensa, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no ha sido violentado, ya que el imputado de autos es considerado inocente durante el proceso hasta tanto no sea declarada mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en los hechos investigados.

En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón al recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y solo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.

De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a lo alegado por la Defensa, en cuanto: “…que no fueron usados por los funcionarios policiales dos (2) testigos instrumentales… como lo ordenan los artículos 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.”, al respecto aclara esta Sala al recurrente, que las normas previstas en los artículos 186 y 191 del Texto Adjetivo Penal, referido a la inspección de lugares y personas, no demanda de manera imprescindible y necesaria la presencia de testigos instrumentales para la práctica de los referidos actos, por lo que su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento de inspección; resultando procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimación del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin violación de Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.936; en su condición de defensor del ciudadano DAVID URBINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.402.432; contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.936; en su condición de defensor del ciudadano DAVID URBINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.402.432; contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Segundo: Se modifica la tipicidad de los delitos en razón de la violación al principio constitucional de non bis in idem, quedando los hechos subsumidos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; suprimiendo el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4247-16
YCM/ZUC/LAT/Ez/sp