REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 29 de febrero de 2016
205° y 157°
Asunto Nº 4255-16
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, el 1 de febrero de 2016, por la ciudadana MARIA GABRIELA RUIZ CARROS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.607.798, quien manifiesta actuar en su condición de víctima y debidamente asistida por el ciudadano VICTOR BERVOETS BURELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.495, quien indica: “…ocurro a fin de formular formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 23 de Enero de 2016,proferida con ocasión a la celebración de una audiencia de presentación de una ciudadana cuya verdadera identidad se desconoce, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y, eventualmente, NACIONALIDAD DISTINTA A LA VERDADERA , previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, recurso este que propongo en los términos que de seguidas de expresan…” (Folio 14 del cuaderno de incidencia).
El 25 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4255-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos: el 1º de febrero de 2016, por la ciudadana MARIA GABRIELA RUIZ CARROS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.607.798, quien manifiesta actuar en su condición de víctima y debidamente asistido por el ciudadano VICTOR BERVOETS BURELLI; quien expuso: “…ocurro a fin de formular formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 23 de Enero de 2016,proferida con ocasión a la celebración de una audiencia de presentación de una ciudadana cuya verdadera identidad se desconoce,…” (Folio 14 del cuaderno de incidencia)
En tal sentido, tenemos que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”
De lo anterior se desprende que la legitimación para recurrir corresponde a las partes legítimamente constituidas y a la cual la Ley le reconozca ese derecho, por lo que no puede ser titular del medio ordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal.
Ahora bien, como se sabe, el TITULO IV, DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES; Capítulo V, De la Víctima, artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra lo siguiente:
“…Derechos de la Víctima.
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella o intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informado de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordene el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Negrillas de la Sala)
Observa la Alzada, de la norma transcrita, que el Legislador le ha otorgado a la víctima un abanico de derechos y prerrogativas con la finalidad de garantizar su participación dentro del proceso penal, tales como presentar querella, ser informado del proceso, delegar su participación en el Ministerio Público, solicitar medidas de protección, presentar acusación particular propia, acusación privada, adherirse a la acusación fiscal, ejercer la acción civil, ser notificada del archivo fiscal e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de apelación si quien lo interpone no se le ha reconocido por mandato legal ese derecho, vale decir, que se encuentre legitimado para hacerlo, que es lo que permite ejercerlo válidamente.
Es decir, que para que un recurso sea admitido es necesario que la decisión que se pretende objetar, sea recurrible por el medio de impugnación utilizado y por los motivos que señala la ley, asimismo, que éste cumpla, con los requisitos de legitimación, interposición y de forma que establece la ley. Ahora bien, en el presente caso la ciudadana MARIA GABRIELA RUIZ CARROS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.607.798, asistida por el abogado VICTOR BERVOETS BURELLI, con el carácter de víctima, pretende impugnar el pronunciamiento dictado el 23 de enero de 2016, por la Juez Décima Séptima (17ª) de Control, mediante el cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MARIA RUIZ (Indocumentada), careciendo para ello de unos de los requisitos de admisibilidad, como lo es la legitimación, cualidad esta necesaria para que la ley le reconozca su derecho a recurrir de una decisión judicial, no pudiendo la víctima impugnar la presente decisión, en atención a los derechos que le han sido acordados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo impugnar solamente el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
En relación a la legitimación para recurrir, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 86 del 19 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló:
“…El derecho al recurso legalmente establecido, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las Sentencias N° 2661-251002-02-0102 y 2298-210803-03-1406 bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“… el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
Conforme a la doctrina transcrita, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia”.
De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Es así como en el ámbito penal, los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
(…)
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”(Resaltado de la Sala 6 de Corte de Apelaciones)..
De lo antes expuesto se concluye que, la falta de legitimidad es la razón por la cual no puede la víctima ejercer el presente recurso de apelación, por lo que esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 428 (a) del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto: el 1 de febrero de 2016, por la ciudadana MARIA GABRIELA RUIZ CARROS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.607.798, quien manifiesta actuar en su condición de víctima y debidamente asistido por el ciudadano VICTOR BERVOETS BURELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.495, quien indica: “…ocurro a fin de formular formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 23 de Enero de 2016,proferida con ocasión a la celebración de una audiencia de presentación de una ciudadana cuya verdadera identidad se desconoce, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y, eventualmente, NACIONALIDAD DISTINTA A LA VERDADERA , previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, recurso este que propongo en los términos que de seguidas de expresan…” (Folio 14 del cuaderno de incidencia); de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 (a) del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANES CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4255-16
YYC/ZU/LAT /EZ.