REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 3 de febrero de 2016
205° y 156°

Expediente: Nº 4237-16.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSÓN ADRIAN VELASCO, titulares de la cédula de identidad números 18.363.562 y V- 21.283.037 respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de diciembre del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 1 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4237-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSÓN ADRIAN VELASCO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del contenido de la audiencia de presentación para oír a los imputados, cursante a los folio 1 del cuaderno de incidencia, donde se constata la designación y aceptación defensora, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante a los folios 37 y 38 del cuaderno de incidencia, en la cual expresó que: “…desde el día 29-12-2015 (sic), fecha en la cual se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos, hasta el día 08-01-2016 (sic), inclusive, fecha en la cual la defensora (…), interpuso el recurso de Apelación, transcurrieron: CINCO (5) DÍAS HÁBILES…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, se encuentra entre las decisiones recurribles señaladas expresamente en el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

Igualmente observa la Sala que, el Representante del Ministerio Público, no obstante de haber sido notificado del recurso interpuesto, según boleta de emplazamiento cursante al folio 35 del cuaderno de incidencia, no presentó escrito de contestación al mismo en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dejó constancia en el computo de Ley cursante al folio 26 del cuaderno de incidencia.

Por cuanto esta alzada considera pertinente revisar la causa original acuerda recabar dicho expediente del Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN PIER AMAIZ y ANDERSÓN ADRIAN VELASCO, titulares de la cédula de identidad números 18.363.562 y V- 21.283.037 respectivamente, contra de la decisión dictada el 29 de diciembre del 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase


LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA






Asunto: Nº 4237-16
YYC/GP/LAT /EZ.