REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 15 de febrero de 2016
205° y 156°

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EXPEDIENTE: Nº 5097-16

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2015, por los abogados JOSÉ ERNESTO IVKOVIC y NINA ROJAS CORONADO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, quienes recurren conforme lo establecido en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, a los ciudadanos AUROLIA JHUANA VIERA GLAVIS, CARMEN BEATRIZ CASTILLO OSORIO y PATRICIA NAZARETH BRACCIO MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, artículos 286 y 416 todos del Código Penal.

El 21 de enero de 2016 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5097-16 y se designó ponente a la Jueza MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de enero de 2016, la abogada VERONICA SOTO de OVALLES, en su condición de Juez Integrante de esta Alzada, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el 25 de enero del corriente mes y año, la Juez presidenta de este Tribunal Colegiado declaró con lugar dicha inhibición.

El 01 de febrero de 2016, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la abogada VERONICA SOTO de OVALLES, en su condición de Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, se dictó auto mediante el cual se acordó elegir por sorteo a uno de los Jueces integrantes de alguna de las Salas de esta Corte de Apelaciones, resultando electa la abogada YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, quien fue convocada para constituir la Sala Siete Accidental en la causa signada con el Nº 5097-16 nomenclatura de este Tribunal Colegiado, siendo que la misma aceptó constituir la referida Sala en esa misma fecha, por lo que, quedó constituida de la siguiente manera: Juez Presidente JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Ponente MARIA ANTONIETA CTROCE ROMERO, y Juez Integrante YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que los abogados JOSÉ ERNESTO IVKOVIC y NINA ROJAS CORONADO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ser el Ministerio Público el titular del ejercicio de la acción Penal; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos al folio 59 de la compulsa, cómputo expedido el 11 de enero de 2016, por la Secretaría del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 27 de noviembre de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 02 de diciembre de 2015, fecha en la cual el Ministerio Público presentó el escrito de apelación, trascurrieron tres (03) días hábiles, de la siguiente manera: 30 de noviembre, 01 y 02 de diciembre de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que los abogados 10 de septiembre de 2015, por los abogados JOSÉ ERNESTO IVKOVIC y NINA ROJAS CORONADO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, quienes recurren conforme lo establecido en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, a los ciudadanos AUROLIA JHUANA VIERA GLAVIS, CARMEN BEATRIZ CASTILLO OSORIO y PATRICIA NAZARETH BRACCIO MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, artículos 286 y 416 todos del Código Penal.

Sin embargo, advierte esta Alzada que en el presente recurso de apelación deberá ser conocido únicamente por el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y no por los numerales 1 y 5 del mismo artículo, por cuanto de la revisión efectuada al recurso de apelación, se evidencia que el mismo está dirigido a impugnar únicamente la decisión que acordó una medida cautelar a los ciudadanos AUROLIA JHUANA VIERA GLAVIS, CARMEN BEATRIZ CASTILLO OSORIO y PATRICIA NAZARETH BRACCIO MORILLO. Y así se declara.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 4 y 440 todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia en el cómputo expedido el 11 de enero de 2016, por la Secretaría del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que desde el 27 de noviembre de 2015, fecha en la cual se dio por emplazada la Defensa Pública, del recurso de apelación interpuesto, hasta el 02 de diciembre de 2015, fecha en la cual presentó el escrito de contestación al mismo, transcurrieron tres (03) días hábiles de la siguiente forma: 30 de noviembre y 01 y 02 de diciembre de 2015, razón por la cual, el aludido escrito fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2015, por los abogados JOSÉ ERNESTO IVKOVIC y NINA ROJAS CORONADO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, quienes recurren conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, a los ciudadanos AUROLIA JHUANA VIERA GLAVIS, CARMEN BEATRIZ CASTILLO OSORIO y PATRICIA NAZARETH BRACCIO MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, artículos 286 y 416 todos del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado el 02 de diciembre de 2015, por la abogada SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Auxiliar (5º) del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO HERNANDEZ



Exp: Nº 5097-16
JTV/MACR/YYCM/IC/yfe