REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4295-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 7 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos JAIVER JOSE VILLEGAS PALACIOS y NUILLIS BLANCO GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-25.304.596 y V.-22.352.992, respectivamente, mediante el cual denuncia que la Juez A quo desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; asimismo, denuncia que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 10 de diciembre de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose ponente a la Juez SONIA ANGARITA.
Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse, en los términos siguientes:
I
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas se evidencia que la ciudadana YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para interponer el recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 7 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que es la titular de la acción penal.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 5 de octubre de 2015, contra la decisión dictada el 7 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 32 del cuaderno de apelación, la Representación Fiscal se dio por emplazada de la decisión impugnada el 30 de septiembre de 2015, transcurriendo tres (3) días hábiles, a saber: jueves 1, viernes 2 y lunes 5 de octubre de 2015, motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, al haber sido presentado de manera tempestiva.
Así mismo, se verifica de las actuaciones que el Juzgado A quo en fecha 28 de octubre de 2015, emplazó a la Defensa Pública Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 10 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 2 de noviembre de 2015, consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 32 del mismo cuaderno de incidencias, transcurrieron tres (3) días hábiles, discriminados de la siguiente forma: jueves 28, viernes 29/10/15 y lunes 2/11/15; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.
III
DE LA IMPUGNACIÓN
Como motivos de apelación, se verifica que la recurrente con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que la Juez A quo, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 7 de septiembre de 2015, desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Al respecto, esta Sala advierte que la decisión impugnada, si bien se trata de un fallo dictado en el acto de audiencia preliminar, no obstante, es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, recurso de apelación ejercido por la ciudadana YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, evidencia esta Sala que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YORAIMA G. RODRIGUEZ B., Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 7 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos JAIVER JOSE VILLEGAS PALACIOS y NUILLIS BLANCO GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-25.304.596 y V.-22.352.992, respectivamente, mediante la cual desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4295-15
SA/RHT/ BSM /GVCB/sa.-