REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 2 de febrero de 2016
205º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4110-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.284.677, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 3 de junio de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 4 de junio de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa al Juzgado de la causa, bajo el oficio Nº 362-15 Nomenclatura de esta Alzada); siendo recibidas en fecha 5 de junio de 2015, según oficio Nº 685-15 (Nomenclatura del Juzgado A quo).
En fecha 9 de junio de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…En fecha 3 de Marzo de 2015 tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de la aprehensión ocurrida en fecha 1 de Marzo de 2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Departamento de investigaciones Sucre por orden de aprehensión librada el 13 de Enero de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en cuya oportunidad el órgano jurisdiccional decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Observa la defensa que mi representado desconocía la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra. Desde la presunta comisión de el hecho punible que se le imputa a mi defendido, hechos ocurridos el 26 de Septiembre de 2014, mi defendido Yoelbis (sic) Ornar Linares Franco jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, no agotó la vía de la citación a fin que compareciera ante la sede del Ministerio Público e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seria ha sido la violación del Ministerio Público al solicitar una medida judicial privativa de libertad en contra de mi representado, omitiendo un acto fundamental para la defensa de cualquier ciudadano, pero mayor preocupación merece, el reconocimiento jurisdiccional que el Juzgado de Control le otorgó a tales transgresiones y bajo un fundamento de oscuridad jurídica tal, que la hace inexistente.
Ahora bien, aún cuando la norma dispuesta en el mencionado artículo 373, dispone el procedimiento para la presentación del aprehendido, tanto el caso de flagrancia, como en el de orden judicial, no obstante, el propósito de dicha providencia, fue la de llenar un vacío o esclarecer el criterio o calificativo de "imputación", a las atribuciones penales por parte del Ministerio Público de un ciudadano que es puesto a la orden de un órgano jurisdiccional, luego de ser aprehendido por la autoridad policial, bajo las circunstancias de flagrancia, esto es, en los supuestos del artículo 234 Ejusdem.
Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendido mi representado en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria y no simplemente el hecho de remitir las actuaciones policiales desde la Fiscalía del Ministerio Público Quincuagésima Quinta al Tribunal de Control para dictra (sic) una orden de aprehensión.
INMOTIVACION DEL DECRETO DE
MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En fecha 3 de Marzo de 2015, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numerales 1, 2, 3 en relación con el articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237, Parágrafo Primero, y 252 (sic), numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en las pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.
El Ministerio Público no individualizó la conducta en la que incurrió mi defendido Yoelbis (sic) Omar Linares Franco en la descripción de los hechos del día 26 de Septiembre de 2014, pues de la narración de los presuntos testigos presenciales del hecho no se desprende que la presunta acción desplegada por Yoelbis (sic) Omar Linares Franco sea la que se admitió en la Audiencia de presentación a mi asistido. En las actuaciones que rielan al expediente solo se indica que dos personas llegan al sitio del suceso Panificadora Marisonia en moto, siendo que una de ellas el parrillero desciende de la moto y portando arma de fuego le dispara al ciudadano José Luís Maraes López, observándose así que tenemos la presunta participación de varias personas sin que la Fiscalía del Ministerio Público individualice la conducta presuntamente desplegada en el hecho por mi asistido, limitándose simplemente a imputar un delito sin que se adecué la conducta descrita por el testigo presencial, siendo que lo ajustado a la norma según esta descripción en la complicidad correspectiva.
Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito Homicidio Calificado con Alevosía por motivo fútil. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total y más profundo de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que "...el imputado puede incidir en los testigos del hecho para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida privativa de libertad, si cometió un hecho punible en el sector donde reside.
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo". Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1º (sic) de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo penal.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano Yoelbis (sic) Omar Linares Franco, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, o en el supuesto negado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 15 al 30 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito de apelación, donde menciona que en autos no existen fundados elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido con el hecho investigado, esta Vindicta Pública precisa indicar lo siguiente: En el presente caso SÍ existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, de hecho todos esos elementos fueron expuestos de manera oral al imputado y constan en el presente expediente, y asimismo fueron apreciados por el Tribunal para fundamentar su decisión de mantener la privativa de libertad, y los mismos son los que se mencionan a continuación:
(…)
Del contenido de las actas citadas en los párrafos anteriores, especialmente de las actas de entrevistas suscritas por los testigos presenciales del caso que nos ocupa, se evidencia claramente que el hoy imputado YOELVIS OMAR LINARES FRANCO fue partícipe en el homicidio de JOSÉ LUIS NARES LÓPEZ; asimismo se evidencia que los referidos testigos fueron contestes al mencionar que el día que ocurrió el hecho, es decir, el día 26 de septiembre de 2014, el hoy imputado llegó hasta el lugar donde se encontraba la víctima directa del presente caso, tripulando un vehículo tipo moto en el cual llevaba a una persona de parrillero, y al momento de detener el referido vehículo, el parrillero se bajó con un arma de fuego en la mano y fue en busca de JOSÉ LUIS NARES LÓPEZ (hoy occiso), pero YOELVIS LINARES permaneció afuera esperando a que se perpetrara o consumara el Homicidio de JOSÉ LÓPEZ, con la finalidad de proveerle asistencia al autor material después de cometido el hecho (sacarlo del sitio del suceso); en ese sentido se hace evidente y necesaria la garantía de que el imputado de autos se someta al proceso que le corresponde, y ello sólo es posible manteniéndolo privado de libertad, por los motivos que más adelante se expondrán por separado.
Ahora bien, en aras de fundamentar lo antes dicho, es necesario resaltar una vez más, que en el caso que nos ocupa SÍ existen en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que el imputado: YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, fue partícipe en el homicidio ocurrido el día viernes 26-09-14, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en el interior de la Panificadora Marisonia, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde perdió la vida JOSÉ LUIS NAREZ LÓPEZ…y en ese sentido el Ministerio Público considera que está perfectamente ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:
1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; toda vez que el mismo establece una pena de 15 a 20 años de prisión, con una pena media de 17 años y 6 meses de prisión, por lo que a la luz del artículo 108 Ejusdem evidentemente NO SE ENCUENTRA PRESCRITO.
2-) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en el homicidio de JOSÉ LUIS NARES LÓPEZ…Al respecto es válido destacar, que esos elementos de convicción son los mismos indicados en el desarrollo de este escrito, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.
3-) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:
Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista (pena media de 17 años y 6 meses de prisión) para el delito aquí atribuido (Homicidio Calificado con alevosía) evidentemente supera el límite de diez (10) años, que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno Derecho el peligro de fuga.
Asimismo es importante destacar, que el hoy imputado: YOELVIS OMAR LINARES LÓPEZ, desde el mismo momento en que ocurrió el hecho que nos ocupa (26-09-14) asumió una actitud de contumacia, en el sentido de no estar dispuesto a someterse al proceso penal correspondiente, de hecho fue necesario tramitar en su contra una ORDEN DE APREHENSIÓN, lo que demuestra el mal comportamiento del imputado durante el presente proceso.
Por otra parte, se encuentra también acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que en el caso de marras nos encontramos frente al mayor de los daños posibles, que no es otro que haber causado la muerte a una persona, específicamente a JOSÉ LUIS NARES LÓPEZ, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad №: V-15.150.823
De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera el Ministerio Público que éste también se encuentra acreditado, ya que el ciudadano sobre quien fue dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de actos o amenazas directas o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de las víctimas y de sus familiares, y muy especialmente en la personas identificadas como TESTIGOS PRESENCIALES, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, colocando en peligro la investigación, el establecimiento de la verdad de los hechos y en fin la realización de la justicia.
Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada en fecha 03-03-15, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está claramente ajustada a Derecho y por ello deben mantenerse sus efectos.
Por todas estas razones de hecho y de Derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA VIRGINIA GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99ª) del Área Metropolitana de Caracas y Defensora del imputado YOELVIS OMAR LINARES FRANCO…en contra del auto dictado en fecha 03-03-15 por el Tribunal Estadal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA VIRGINIA GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas y Defensora del imputado YOELVIS OMAR LINARES FRANCO…en contra del auto dictado en fecha 03-03-15 por el Tribunal Estadal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia para Oír al referido Imputado, mediante el cual se decretó para éste la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 6 al 11 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: El Tribunal analizada la aprehensión del ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO…la misma se dio por las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al mismo al ser colocado a la orden del órgano jurisdiccional la misma se encuentra ajustada a derecho, sin presuntas violaciones de sus derechos constitucionales, acordándose la misma ajustada a derecho. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. TERCERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este Tribunal acoge la misma por cuanto considera quien aquí decide que la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, numeral 1º (sic) del Código Penal, advirtiendo que dichas (sic) precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación, CUARTO: En tal sentido, éste Tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los (sic) ciudadanos (sic) YOELVIS OMAR LINARES FRANCO…ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y Parágrafo Primero y articulo 238 ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se ratifica los elementos de convicción que fueron tomados en consideración por quien aquí decide al momento de haberse dictada (sic) la Orden de Aprehensión en fecha 13 de enero de 2015, y que cursan en el físico del expediente, los cuales se dan por reproducidos…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En tal sentido, observa esta Sala que la recurrente alegó que el Juez no motivó el fallo recurrido; que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una serie de consideraciones al diferir de la precalificación jurídica dada a los hechos, la falta de elementos de convicción, el peligro de fuga y de obstaculización; que el ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, no fue citado a los fines de ser impuesto de la investigación que se llevaba a cabo en su contra y así ejercer los mecanismos de defensa, por lo que a su criterio se le violentaron al imputado sus derechos establecido en los artículos 9, 127 y 240 ejusdem, así como, el preceptuado en el artículo 49.1 Constitucional. Finalmente, solicita la impugnante que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se acuerde la Libertad Sin Restricciones de su defendido, o en el supuesto negado se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Para decidir, previamente esta Sala observa que se desprende de autos las siguientes actuaciones:
Consta a los folios 1 al 17 de la pieza I del expediente original, solicitud de orden de aprehensión presentada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ y GABRIELA ANDREINA BARRERA RIVERA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO.
A los folios 20 al 44 de la pieza I del expediente original, de fecha 15 de enero de 2015, consta Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, mediante la cual decreta contra el mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
A los folios 48 y 49 de la pieza I del expediente original, de fecha 1º de marzo de 2015, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Siendo las (02:05) horas de la Mañana, Mientras me encontraba de Servicio, Se recibió una Llamada Radiofónica por parte del Superviso General de La Parroquia Sucre, informando que en el Calle Emiliano Hernández, Bajada el Cañón del Sector de lo Magallanes de Catia, el Grupo de Patrullaje Motorizado había verificado tres (03) ciudadanos abordo de un Vehículo, presuntamente perteneciente a la "Banda del Pedrito" la Cual está Integrada por "PEDRITO, YOELVIS, YOSUITA, ALEXITO y varios sujetos aun por Identificar", una de las principales Banda delictiva que opera en el Sector de Los Magallanes de Catia, quienes han cometido varios delito, como Homicidio, Robo y Hurto de Vehículos, Por lo que Rápidamente se conformo comisión junto a los Oficiales (CPNB) PALMERA NÉSTOR, ALVARADO GLIBER, ALVARADO YORDI, MÁRQUEZ JESÚS y AVILA JESÚS adscrito a esta Dirección de Investigaciones nos Trasladamos hacia la el lugar antes mencionada en la Unidad Rotulada como Investigaciones de Placas A20BP7A, Una vez en el Sector y mantener entrevista con el Supervisor (CPNB) DÍAZ JOSÉ y Supervisor Jefe (CPNB) JOSÉ PERNIA nos informan sobre la detención preventiva de unos ciudadanos que no acataron la voz de alto e intentaron darse a la fuga y oponiendo resistencia por tal motivo nos ordena que fuesen trasladado a la sede de esta dirección en el Centro de Coordinación Sucre para corroborar su identidad y posibles investigaciones que adelante este despacho sobre la pre-nombrada banda y descartar si realmente son integrante de la misma, una vez en el Despacho se procede a verificar a los tres (03) ciudadano (sic) quienes quedaron identificado de la Siguiente manera… EL SEGUNDO: YOELVIS OMAR LINARES FRANCO (INDOCUMENTADO) PORTADOR DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.284.677, de 22 años de edad, de característica tez morena, de contextura delgada, de baja estatura, QUIEN PRESENTÓ UNA CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE: URDANETA MENDOZA YOEL ENRIQUE V-20.726.395. FECHA DE EXPEDICIÓN: 18-10-13 FECHA 10-2023…los mismo (sic) se encontraban en un Vehículo Marca Ford, Modelo KA, de color Anaranjado, de placa AD1610A, el cual quedó bajo resguardo mediante planilla de PVR en el Departamento de Receptoría de Vehículo del Amparo de este Cuerpo Policial posteriormente para corroborar las identidades verdaderas de los ciudadanos procedimos a trasladarlo (sic) al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) ubicada en la Avenida Baralt, al frente de la Plaza Miranda, con la finalidad de solicitar mediante oficio la planilla de R-7, para verificar si los datos suministrado por el ciudadano son los correctos y corresponde a las impresiones dactilares que reposan en los archivos de la referida oficina, donde fuimos atendido por el perito de guardia , Manifestando que los datos a verificar si son los correspondientes y se encuentran en los archivos, Así mismo se realizo la solicitud de las planilla de R-9 y R-13 al Departamento de Fotografía y Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en Parque Carabobo donde fuimos atendidos por el por la oficina el de Detective de Guardia JORDÁN BONILLA credencial 36341 quien indicó que el mismo al verificarlo en el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a los tres (03) ciudadanos el…SEGUNDO: YOELVIS OMAR LINARES FRANCO (INDOCUMENTADO) PORTADOR DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.284.677. de 22 años de edad posee dos solicitudes , PRIMERA SOLICITUD, se encuentra solicitado por el Juzgado segundo 2° de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero del 2015, con el número de expediente 2C-S-824-14, según oficio 0095-2015 emanado de la Fiscalía 55° AMC de fecha 16 de enero del 2015, por El Delito de Homicidio Calificado Intencional, Calificado con Alevosía, SEGUNDA SOLICITUD por el Juzgado 34° de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de mayo del 2014, con el número de expediente 34°C-17.575-2014… Una vez verificado el vehículo por el Oficial (CPNB) PALMERA NÉSTOR amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se percato que en la parte interna observo UN (01) LOGO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICA. Cabe destacar que luego de la identificación plena de los ciudadanos aprehendidos hizo acto de presencia el ciudadano PINEDA ENDRICK (Los datos filiatorios reposan en la planilla de víctima, testigos y demás sujetos procesales) indicando ser el Propietario del Vehículo donde los sujetos intentaron darse a la fuga ante los llamados de las comisiones policiales, quedando descrito de la siguiente manera Marca FORD. Modelo KA. Color anaranjado con negro. Año 2005. Placa AD161QA , a su vez se presento la Ciudadana: Mayora (Los datos filiatorios reposan en la planilla de victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien fue entrevistada relacionado a las actas procesales K-14-0017-03317 se anexa la entrevista realizada con copias simples del respectivo expediente iniciado por el (CICPC) a su vez copias simples del expediente K-14-0017-03276 donde se encuentra como investigado JOELVIZ (sic) LINAREZ (sic) FRANCO y JEISON ALEXIS DAVILA BRACHO (este último aun permanece en fuga de la justicia) y figura como víctima el hoy occiso JOSÉ LUIS LINARES LÓPEZ de 38 años de edad titular de la cédula de identidad V-15.150.823. Los tres (3) ciudadanos detenidos por la comisiones policiales fueron trasladados mediante el Oficio numero 0251 hasta la División de Microscopía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Parque Carabobo donde le realizaron la Toma de Muestra de Análisis de Disparo como descarte por su condición de integrantes de bandas siendo atendidos por los detectives de guardia también se realizo la evaluación Médico Forense a los aprehendidos y se anexan las respectivas constancias ES DE RESALTAR QUE LA PRESENTE ACTUACIÓN POLICIAL CARECE DE TESTIGO. MOTIVADO A QUE LAS PERSONAS DEL LUGAR SE RESGUARDARON EN SUS VIVIENDAS Y NO QUISIERON TESTIFICAR POR TEMOR A FUTURAS REPRESALIAS YA QUE LA BANDA QUE HACE VIDA EN EL SECTOR ES (sic) ALTA PELIGROSIDAD. La evidencia incautada recibida en el departamento de evidencias de este cuerpo policial, MOTIVADO A QUE EL CIUDADANO YOELVIZ (sic) OMAR LINARES FRANCO titular de la Cédula de Identidad V-21.284.677… se encuentra solicitado será presentado directamente ante el Juzgado segundo 2° de Control del Área Metropolitana de Caracas según número de expediente 2C-S-824-14…”.
Ahora bien, a fin de resolver las denuncias planteadas por la defensa, considera esta Sala que se hace necesario abordar en primer orden, la presunta inmotivación del fallo recurrido, en este aspecto, constató esta Alzada una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, que el Juez de Instancia en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, luego de recibida la solicitud Fiscal de orden de aprehensión, en contra del ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, se refirió a cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la procedencia de la misma, para lo cual consideró la existencia del nexo causal que vincula al imputado con los hechos objeto de investigación, aplicándolos de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez, todo ello de manera motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ejusdem.
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, a saber:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”
Importante señalar que el artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
La norma antes referida, establece que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, siendo que la decisión que acuerda imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad. Es por ello, que la finalidad que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar una determinada decisión, lo que permite potenciar la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre el porqué de una decisión, aunado a ello, conforme lo que dispone el artículo 111 numeral 11 eiusdem, el legislador faculta al titular de la acción penal para requerir al Tribunal competente, las medidas de coerción personal que resulten pertinentes, las cuales deben ser solicitadas bajo un razonamiento lógico y fundado que persigue como fin la sujeción del imputado al proceso, en el presente caso el Juez de Control consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a dicha decisión no puede exigírsele la motivación de una sentencia definitiva producto del juicio oral y público, ya que las exigencias requeridas en la motivación de las decisiones de acuerdo a las fases del proceso no son tan rigurosas en una y otra, lo relevante es la explicación en la fase investigativa de los motivos que generan la medida de coerción personal.
En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, señalando que la motivación no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de como se concatenan los elementos que sustentan una decisión entre sí, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos. Si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, debe establecer la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una de las oportunidades que tiene el imputado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento que va emitir o los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, de esta manera, solo es necesario que se alcance a involucrarlo en calidad de presunto autor o partícipe en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales exigidos, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decidor, constatando esta Alzada que en la presente causa, el ciudadano Juez de Control, estableció de manera razonada su convencimiento que el ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, imputado en la presente causa está vinculado, ya sea a título de autor o partícipe, en el hecho que le fue imputado por el representante Fiscal.
Se observa, además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la motivación en la fase investigativa, no puede ser exigida de manera rigurosa, como sí es necesario a las Sentencias definitivas, ya que: “… no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como, los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…” (Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002)…”.
Todas las consideraciones descritas anteriormente, se han traído a fin de darle resolución al presente asunto, en especial a la denuncia realizada por la recurrente referente a la falta de motivación de la decisión impugnada, evidenciando esta Sala que la decisión recurrida está debidamente motivada tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser desestimada la presente denuncia. Así se declara.-
Ahora bien, en relación a la medida de coerción personal decretada por el ciudadano Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración en su oportunidad los elementos de convicción traídos a su conocimiento, y decretó contra el imputado autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que presuntamente estamos en presencia de un hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, que merece pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, ya que los hechos tienen su inició en fecha 26 de septiembre de 2014, tal como se desprende del acta de investigación penal, cursante a los folios 150 y 151 de la pieza I del expediente original; lo cual comparte este Tribunal Colegiado, advirtiendo que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional, ya que se trata de una fase incipiente del proceso, donde sólo es necesario establecer el vinculo que une al imputado con los hechos que se le atribuyen, por lo tanto se estima que con los elementos cursantes en el expediente, son suficientes para determinar que los hechos imputados se corresponden con la calificación jurídica acogida por el Juez de Control, toda vez que se desprenden supuestos elementos de convicción que relacionan al imputado de autos con los hechos, pues consta en autos que el ciudadano que resultó aprehendido por la comisión policial, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Juzgado A quo en fecha 13 de enero de 2015, resultó identificado y mencionado, como presunto autor o partícipe en los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2014, según se evidencia de las actas de entrevistas suscritas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursantes a los folios 185 y 186, y 189 y 190 de la pieza I del expediente original, respectivamente. Quedando así satisfecho en esta fase inicial del proceso, el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal.
En relación al segundo requisito que exige la norma adjetiva penal en su artículo 236, se advierte que del auto dictado de conformidad al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida consideró suficientes los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, para decretar la orden de aprehensión y a su vez la medida de coerción personal en contra del ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, los cuales en su conjunto en esta fase inicial, hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos delictivos imputados, como son:
- Planilla de Transcripción de Novedad, de fecha 26/09/2014, suscrita por el DETECTIVE MIGUEL FREITES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 26/09/2014, cursante a los folios 150 y 151 de la pieza I del expediente original, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS CASTELLANOS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Inspección Técnica y fijación fotográfica Nº 557, de fecha 26/09/2014, cursante a los folios 152 al 166 de la pieza I del expediente original, suscrita por los funcionarios Detective Jefe MIGUEL FREITES, Detective Agregado ANTHONY SANDOVAL y los Detectives JESÚS CASTELLANOS y CARLOS MEDINA, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Inspección Técnica y fijación fotográfica Nº 558, de fecha 26/09/2014, cursante a los folios 167 al 171 de la pieza I del expediente original, suscrita por los funcionarios Detectives JESÚS CASTELLANOS y CARLOS MEDINA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Acta de Entrevista, de fecha 26/09/2014, cursante a los folios 172 y 173 de la pieza I del expediente original, suscrita por el funcionario CARLOS MENDOZA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y rendida por el ciudadano “testigo número 001”.
- Acta de Entrevista (Ampliación), de fecha 10/11/2014, cursante a los folios 189 y 190 de la pieza I del expediente original, suscrita por el funcionario CARLOS MENDOZA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y rendida por el ciudadano “testigo número 001”.
- Acta de Entrevista, de fecha 29/09/2014, cursante a los folios 196 y 197 de la pieza I del expediente original, suscrita por el funcionario Detective ALEXANDER PÉREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y rendida por el ciudadano “TESTIGO NUMERO 004”.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 12/11/2014, cursante a los folios 191 y 192 de la pieza I del expediente original, suscrita por el funcionario CARLOS MENDOZA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Acta de Entrevista, de fecha 2/10/2014, cursante a los folios 185 y 186 de la pieza I del expediente original, suscrita por el funcionario CARLOS MENDOZA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y rendida por el ciudadano “TESTIGO NÚMERO 007”.
Constatando esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron al Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, en el hecho imputado, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, los Jueces de Control durante la fase inicial del proceso se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar medidas de coerción personal que corresponda, en atención a los elementos llevados a su conocimiento por el representante fiscal, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos y que con posterioridad fue aprehendido el referido ciudadano, y la relación que tiene con los hechos denunciados, y motivado a que será a través de la investigación que el Ministerio Público tendrá la oportunidad de ubicar con algún otro(s) elemento(s) que le permita fundar un eventual acto conclusivo, siendo que esta etapa incipiente del proceso la actuación policial, aunado a los demás elementos de convicción, son suficientes para decretar una medida de coerción personal que pueda asegurar la sujeción del imputado al proceso iniciado en su contra, por cuanto se trata de un delito grave que atenta contra el bien jurídico de mayor relevancia.
Se debe acotar que los elementos presentados para la solicitud de orden de
aprehensión, y que sirvieran para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no pueden ser estimados como plena prueba, por lo que no deben confundirse con los medios de pruebas que se ofrecen con la interposición del acto conclusivo de la acusación, los cuales serán valorados ante un eventual juicio, bien sea para absolver o condenar, por lo tanto en esta fase sólo es necesario que los elementos de convicción traídos al Juez de Instancia sean suficientes para su convencimiento y estimar la comisión de un hecho ilícito, así como la vinculación del imputado, que se obtenga la franca y convincente presunción lógica que el imputado se encuentra vinculado al hecho imputado, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado.
Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano: YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el Legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que el delito precalificado como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en su término máximo excede de diez (10) años de prisión.
De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó reticente, ó bien el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, ya que de las actas se desprende que el imputado es uno de los sujetos que presuntamente es autor o participe en los hechos imputados por el representante Fiscal, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la Norma Adjetiva Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente sobre la violación a su defendido al derecho de ser juzgado en libertad, esta Sala estima que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual condena, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un ilícito que le fue imputado al ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, considera esta Alzada que se cumple el requerimiento contenido en la excepción de ser Juzgado en Libertad, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, sin ser violatorio a su derecho de presunción de inocencia. Así se declara.-
De lo expuesto, se evidencia que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 en sus tres numerales, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ello originó, en su oportunidad, la orden de aprehensión y el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que el ciudadano Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo cual se observa que el fallo recurrido está debidamente motivado como lo exige la Ley.
Es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.284.677, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.284.677, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4110-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-