REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 2 de febrero de 2016
205º y 156º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4113-15


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NINA ROJAS, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.203.070, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en virtud de haberse acogido en el acto de apertura del juicio oral y público, al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sustituyó de conformidad con los artículos 230 y 250 ejusdem, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 ibidem, consistente en su presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito judicial Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 5 de junio de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 11 de junio de 2015, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por la abogada NINA ROJAS, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 3 al 11 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la abogada NINA ROJAS, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA E INOBSERVANCIA DE OTRA NORMA JURÍDICA


El fundamento que motiva al Ministerio Público a impugnar la decisión de fecha 05 de Mayo de 2015, es el establecido en el ordinal 5º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Sentencia por la Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 242 numerales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia del artículo 471 ejusdem, al realizar la Juzgadora Ad Quo la errónea Revisión de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al momento de dictar sentencia condenatoria al acusado JEAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ, en la cual le Impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal vigente.

El Sistema Procesal Penal Venezolano plantea que los Tribunales de Juicio establecen en el debate oral la responsabilidad o no según sea el caso de los ciudadanos que son enjuiciados conforme a lo establecido en las leyes y Códigos, cumpliendo así con los principios y garantías fundamentales de nuestra Carta Magna, pero no prevén que estos Tribunales tenga que ejecutar ellos mismos las decisiones. Es decir, no pueden tomar las atribuciones que ejercen los Tribunales de Ejecución, porque no sería necesario un Tribunal de Ejecución como lo prevé el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

No cabe duda que la Juzgadora Incurrió en la aplicación errónea de la norma contenida en el artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Juzgadora le aplicó a un Condenado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ante el pronunciamiento de una sentencia de condena, como ocurrió en el presente caso, al ser condenado el acusado a una pena de Cinco (05) años de prisión, es sin duda alguna improcedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues el Tribunal de Juicio al pronunciarse sobre la admisión de hechos y dictar sentencia imponiendo una pena que amerita pena privativa de libertad como fue la pena in comento, la cual se encuentra a la espera de ser declarada firme, no puede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues estas medidas cautelares sustitutivas justamente son medidas sustitutivas de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en consecuencia al dictarse una condena que amerite pena privativa de libertad, la detención del condenado que se encuentra con una medida privativa judicial preventiva de libertad, deja de ser preventiva para convertirse en una pena privativa de libertad, igual como ocurriría en caso de que un acusado que se encontrare en libertad sometido a una cautelar sustitutiva de libertad, y se le imponga una pena privativa mayor de cinco (05) años, en la misma sala de audiencias al imponérsele dicha pena, el Juez debe decretar la inmediata detención del penado, conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el criterio adoptado por la Jueza A Quo debe ser considerado como un error inexcusable, ya que tanto la Doctrina como, Jurisprudencia reiteran la Improcedencia de imposición de una medida cautelar, cuando ya se ha pronunciado el Tribunal sobre un hecho, mediante sentencia y ha impuesto una pena, cuya sentencia se encuentra en espera de ser declarada firme, ya que la privación actual es una sanción consecuencia de un juicio oral y público, en ese orden, asumiendo así el Tribunal A QUO las funciones del Tribunal de Ejecución, el cual no tiene esa potestad de ejecutar su propia decisión, de igual forma quebrantando los lapsos procesales establecidos sin esperar que transcurran íntegramente, para que sea el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo que establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa revisión exponga si procede o no tal beneficio otorgado de forma rápida e inmediata por el Tribunal Primero (1º) en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es menester destacar, que la errónea aplicación de una norma jurídica perfectamente puede ser producto de una interpretación errónea de la norma jurídica, en este sentido vale citar a Bello Tabares quien señala:

(…)

De acuerdo a los argumentos antes expuestos solicito la NULIDAD de la decisión dictada en fecha Cinco (05) de Mayo de 2015, por Tribunal Primero (1º) de de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que otorgó al penado JEAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ, ya que se está en presencia de una errónea aplicación del artículo 242 numerales 3º y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, generada por la errónea interpretación realizada por la Juez A Quo, conforme a los argumentos expresados con anterioridad y por la Inobservancia de la norma contenida en el artículo 471 y 69 ejusdem, las cuales establecen que es al Tribunal de Ejecución que le corresponde la ejecución de las penas y medidas de segundad impuestas mediante sentencia y no como lo hizo la Juez de Juicio quien se atribuyó funciones que no le corresponden conforme a las normas antes señaladas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencian de la decisión de fecha 05 de Mayo del año 2015.

De todo lo señalado, resulta inexplicable para el Ministerio público, cómo el Juzgador decretó la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva, si el acusado y ahora penado de autos no padece de una enfermedad grave o terminal, y no existen razones de salud que pudieran fundamentar tan errada decisión, considerando el Tribunal simplemente que era procedente la Revisión de la medida por el tiempo que el ahora penado, ha estado privado de Libertad; no obstante parece olvidar la Juzgadora recurrida que las Funciones de los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución están perfectamente delimitadas y definidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede la Juzgadora del Tribunal en Funciones de Juicio usurpar y atribuirse funciones propias del Tribunal de Ejecución, como lo hizo en el presente caso, y lo cual genera como consecuencia el presente Recurso de Apelación por la errónea aplicación de una norma jurídica como lo es el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la inobservancia de otra norma jurídica como ocurrió en este caso, al inobservar la Juzgadora recurrida las normas contenidas en los artículos 471 y 69 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y atribuirse tales funciones propias del Tribunal de Ejecución, pues es al Tribunal de Ejecución a quien le corresponde la ejecución de la pena impuesta mediante sentencia y en consecuencia es al que corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la redención de pena por trabajo y el estudio, la conversión, conmutación, y extinción de la pena de ser el caso, todo conforme a lo establecido en el artículo 471 de la norma adjetiva; en consecuencia la Juzgadora recurrida no debió sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues al producirse la admisión de los hechos y el Tribunal imponer la pena, el acusado se convirtió en un penado, por lo tanto ya no era procedente aplicar el artículo 242 del Código Procesal Penal para sustituir una medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues dichas medidas cautelares sustitutivas de libertad tienen carácter de preventivas no de medidas ejecutivas, lo que genera la errónea aplicación por parte de la Juzgadora recurrida, de dicha norma contenida en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando lo procedente era una vez admitido los hechos, imponer la pena y compulsar para remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, pues es ese el Tribunal al que corresponde la ejecución de la pena, y quien está facultado por ley para realizar el computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta y será ese Tribunal quien debe decidir si es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y no como lo hizo la Juzgadora del Tribunal Primero en funciones de Juicio, al sustituir una medida privativa de libertad por una cautelar sustitutiva de libertad, a un penado, pues adquirió tal condición al ser impuesto de la pena.

Razón por la cual ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, y de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD de la decisión dictada en fecha Cinco (5) de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que otorgó al penado JEAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ, pues se trata de una decisión en la que se le dictó una condenatoria al acusado, imponiéndole una pena de Cinco (05) años de prisión, y considerando que el mismo viene en Medida Privativa de Libertad desde la Audiencia de Presentación y asimismo solicito se DECLARE CON LUGAR, esta denuncia por los motivos antes expuestos, y ordene inmediatamente la Privativa de Libertad, en contra del penado JEAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ y se ordene al Tribunal de Ejecución que realice el cómputo de la pena correspondiente a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra del auto dictado en fecha 05 de Mayo de 2015.
Solicito…que…el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA…DECLARADO CON LUGAR y por ende se decrete la Nulidad del auto impugnado de fecha 05 de Mayo de 2015, y en consecuencia, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva y se ordene inmediatamente la Privativa de Libertad, en contra del penado JEAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ, para que se dé cumplimiento a la pena impuesta de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Io en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal vigente…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 24 al 26 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por el abogado RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto (6º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…III

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Respecto al punto primero identificado anteriormente y en el que la respetable representación fiscal considera que la ciudadana juzgadora incurre en un error, inobservando (sic) lo dispuesto por el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 471 eiusdem.
La defensa técnica entiende que la posibilidad de revisar la medida privativa de libertad le está dada al juez de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no se trata de usurpar funciones de los tribunales de ejecución, ni errónea aplicación del articulo 242 numerales 3 y 4 eiusdem.
En tal sentido no es correcto afirmar que sólo corresponde al juez en funciones de ejecución revisar la medida privativa de libertad. Lo que corresponde a este juzgador es la verificación de las formas alternativas de cumplimiento de pena.
De aquí que pensamos que no se trata de que la cuiudadana (sic) juzgadora este ejecutando su propia decisión al sustituir la medida privativa de libertad, toda vez que condenó al acusado de autos al cumplimiento de una pena de cinco años.
En cuanto al segundo punto argumentativo de la fiscalía relativo a que le esta prohibido al juez de juicio revisar la medida privativa de libertad y decretar una cautelar.
La defensa entiende que tal prohibición no existe. Se trata de la posibilidad de revisar la medida privativa de libertad.
A la par de que tomando en cuenta una interpretación pro operaría del artículo 349 en cuanto a que: ...si el penado o penada se encontrara en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el juez o jueza decretará su inmediata detención... En tal sentido si el acusado se encontraba privado de su libertad, siendo condenado a una pena de cinco años, resulta imperioso pensar en la posibilidad de revisar y sustituir la medida privativa de libertad, tal como lo decretó la ciudadana juzgadora.

PETITORIO

Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencido que nos asiste la razón, solicitamos a ustedes, ciudadanos Magistrados, que luego de analizar los argumentos anteriores procedan a:
PRIMERO: De admitirse el recurso sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión de fecha 05 de mayo de 2015 mediante la cual la juzgadora Primera de Juicio revisara y sustituyera la medida privativa de libertad…”

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 12 al 14 del cuaderno de apelación, riela el acta de debate donde consta la apertura del juicio oral y público, de fecha 5 de mayo de 2015, efectuada por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Visto lo manifestado por el (sic) JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, de querer admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público la (sic) acusa, es por lo que este Tribunal acuerda en consecuencia aplicar el procedimiento especial de Admisión de Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal, hace el cambio de calificación jurídica, al delito homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º (sic) en relación con el artículo 424 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, se procede a tomar la pena mínima de quince (15) años y de conformidad con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en siete (07) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, visto la presente admisión de los hechos, este Juzgado acuerda bajar un tercio de la pena, por la admisión de los hechos de conformidad 375 del Código Orgánico Procesal Penal, RESULTANDO EN DEFINITIVA LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a la que será condenado el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRÍGUEZ así como las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, se acuerda revisar la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, razones por las cuales se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º (sic) ibidem, la cual consiste en presentaciones cada 15 días, ante la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia…”


Así mismo, a los folios 15 al 20 del presente cuaderno de apelación, cursa el texto íntegro de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión al acogimiento del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, sustituyó de conformidad con los artículos 230 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al identificado ciudadano por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 ejusdem.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Sala que la abogada NINA ROJAS, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación alegando que la Juez Primera (1ª) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de emitir sentencia condenatoria en contra del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos en el acto de apertura del juicio oral y público, al haber revisado la medida privativa de libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como inobservancia del artículo 471 ejusdem; que cuando si se dicta una sentencia condenatoria las medidas cautelares dictadas en el proceso sean privativas o sustitutivas de libertad, dejan de ser preventivas ya que se convierten en pena privativa de libertad; que nuestro sistema procesal penal plantea que el Tribunal de Juicio establece en el debate oral la responsabilidad o no del acusado según sea el caso, conforme a lo establecido en las leyes y códigos, pero no prevé que éste Tribunal deba ejecutar su propia decisión, toda vez que es atribución del Tribunal de Ejecución, quebrantando los lapsos procesales establecidos sin esperar que transcurran íntegramente, para que sea el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo que establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa revisión exponga si procede o no tal beneficio otorgado de forma rápida e inmediata por el Juzgado de Juicio. Finalmente, solicita la impugnante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y por ende se decrete la nulidad del auto recurrido de fecha 05 de Mayo de 2015, en consecuencia, solicita se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordene inmediatamente la privativa de libertad del penado JEAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ, para que se dé cumplimiento a la pena impuesta de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

Así las cosas, una vez revisados y analizados, el recurso de apelación y la decisión recurrida, esta Sala advierte que se desprende que en fecha 24 de octubre de 2014, fue celebrado ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, el acto de audiencia preliminar, mediante el cual fue admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con un cambio de calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, así como acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fase preparatoria contra el ciudadano JEAN CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ , por lo que ordenó la apertura del juicio oral y público.

Posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en virtud de haberse acogido en el acto de apertura del juicio oral y público, al procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo en el mismo acto de conformidad con los artículos 230 y 250 ejusdem, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 ibidem, consistente en su presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito judicial Penal, a solicitud de la defensa.

Ahora bien, esta Sala advierte que de acuerdo a lo señalado en la sentencia antes mencionada, quedó evidentemente demostrado que una vez dictado el fallo condenatorio en virtud de la admisión de los hechos por parte del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, el Juzgado A quo además de imponerle la pena que estimó atendiendo a las normas sustantivas y procesales aplicables a ese caso, procedió conforme a lo solicitado por la defensa del imputado a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por considerar que era lo ajustado a derecho. Al respecto, esta Alzada estima oportuno realizar las siguientes observaciones:

Las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal, tienen como objeto el asegurar la eficacia de la función jurisdiccional, en su deber de administrar justicia, y el de aplicar los recursos legales tendientes a la protección de los derechos individuales de los ciudadanos, con ello persigue la Ley, establecer un equilibrio entre los sujetos procesales vinculados o a vincularse en un proceso, siendo su propósito el de garantizar las resultas del proceso a través de la comparecencia del imputado o del acusado según sea el caso, es decir, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado.

Es importante señalar que estas medidas de cautela o precaución, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera, así como están sujetas a un lapso, por ello, tienen la característica de ser provisionales, mutables y por esencia accesorias, de manera que adquieren sentido mientras el proceso en el cual han sido dictadas se mantiene en curso, y una vez concluido, cesa la providencia preventiva y dependiendo del resultado, como podría ser el de arribar a una sentencia condenatoria, al procesado le corresponde es cumplir la pena prevista para el delito cometido, pero no mantenerlas o dictarlas de nuevo, cuando el proceso ha finalizado.

Al respecto, vale traer a colación la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 2593, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:

“De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado…”(negrilla de la Sala).


Es por ello, que esta Sala estima que le asiste la razón al recurrente, pues como se desprende de la antes transcrita sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República, no debía la Juez de Juicio, una vez admitidos los hechos por el acusado, y dictada la condena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, proceder a revisar y sustituir la medida privativa de libertad a favor del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, pues es al Tribunal de Ejecución, a quien corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además es la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y demás beneficios procesales, toda vez que el proceso había concluido con una sentencia condenatoria por admisión de los hechos y el procesado se encontraba preventivamente privado de libertad.

El artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 472. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El juez o jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”.

De la norma anterior y en atención al precitado criterio jurisprudencial, ha debido la Juez Primera (1ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de dictado el fallo condenatorio en contra del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, una vez firme debe remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, con el fin de que se practicara el cómputo de la pena correspondiente, y así las partes hagan uso de las solicitudes que consideren pertinentes, ya que los Jueces de Ejecución son los competentes para ejecutar la sentencia firme y todo lo concerniente al cumplimiento de las penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma antes mencionada.

Advirtiendo esta Alzada que en el presente caso, la ciudadana Juez de Juicio actúo fuera de su competencia, ya que le corresponde al Tribunal de Ejecución establecer la forma para el cumplimiento de penas, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez de Instancia obvió el procedimiento previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que interpretó de manera errónea lo establecido en el artículo 230 ejusdem, al acordar la sustitución de la medida privativa de libertad a pesar de haber condenado al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, inadvirtiendo que el proceso culminó en virtud de la sentencia dictada, cesando la medida cautelar, correspondiendo a la siguiente instancia la ejecución de la pena, lo cual acarrea como consecuencia la nulidad del acto, todo ello en apego al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NINA ROJAS, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.203.070, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en virtud de haberse acogido en el juicio oral y público, al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sustituyó de conformidad con los artículos 230 y 250 ejusdem, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 ibidem, consistente en su presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito judicial Penal. En consecuencia, de conformidad con los artículos 25 y 138, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA el pronunciamiento segundo de la decisión recurrida, mediante el cual la Juez de Juicio sustituyó la medida privativa de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, luego de pronunciada la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, quedando vigente la medida privativa preventiva de libertad decretada 28 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que deberá expedir la correspondiente orden de encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NINA ROJAS, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.203.070, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en virtud de haberse acogido en el acto de apertura del juicio oral y público, al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sustituyó de conformidad con los artículos 230 y 250 ejusdem, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 ibidem, consistente en su presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito judicial Penal.

SEGUNDO: REVOCA el pronunciamiento segundo de la decisión recurrida, mediante el cual la Juez de Juicio sustituyó la medida privativa de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, luego de pronunciada la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, quedando vigente la medida privativa preventiva de libertad decretada 28 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que deberá expedir la correspondiente orden de encarcelación.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO


EXP Nº 10Aa-4095-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-