REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 2 de febrero de 2016
205° y 156°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa-4291-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación a la recusación interpuesta por la ciudadana TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.317, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ ROZO, Juez Trigésima Octava (38ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido al ciudadano EDGAR RAMÓN COLMENARES FERNANDEZ, títular de la cédula de identidad Nro. V.-21.283.498.

Remitido el presente cuaderno contentivo de recusación, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 10 de diciembre de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

El 6 de enero de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual declaró ADMISIBLE, la recusación interpuesta por la ciudadana TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR RAMÓN COLMENARES FERNANDEZ, así mismo fueron declaradas INADMIDIBLES las pruebas promovidas por la accionante.

Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la norma adjetiva penal, esta Alzada procede a resolver la presente recusación, en los siguientes términos:

I

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA


Cursa a los folios 1 al 8 del presente cuaderno de recusación, escrito planteado por la ciudadana TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR RAMÓN COLMENARES FERNANDEZ, mediante el cual expuso los siguientes argumentos:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Jueces y de manera respetuosa me dirijo a ustedes a los fines de informar, y detallar de manera pormenorizada los hechos por los cuales solicitamos la RECUSACIÓN de la ciudadana Dra. GISELA HERNÁNDEZ ROZO, Juez Titular 38º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que existen fundados motivos graves que afectan su imparcialidad.
Muy a pesar del amplio respeto que el Despacho Jurídico que represento y mi persona tienen hacia la ciudadana hoy recusada y de su cabal profesionalismo durante todos estos años, lo cual la mencionada Juez se ha encargado de demostrar en la dirección del Tribunal que hoy encabeza, existen motivos particulares, los cuales sin lugar a dudas pueden poner en peligro la parcialidad debida en este caso, los cuales paso a relatar de la siguiente manera:
En fecha 20 de febrero de 2004, fue presentado, por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, el ciudadano Willi Eduardo Perdomo González, por la presunta comisión del delito de robo agravado, y solicitó la fijación de la audiencia de calificación de flagrancia, correspondiendo conocer por distribución al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza Gisela Hernández Rozo, quien el mismo día celebró audiencia en la cual ordenó seguir la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y acordó a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a caución personal, por lo que le impuso al imputado la obligación de presentar dos fiadores, que se comprometieran a cancelar por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, a fin de garantizar su asistencia a las actuaciones judiciales; mediante oficio N° 176-04, notificó de tal decisión al Jefe de Policía del Municipio Sucre, del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2004, la ciudadana Sonsireth Asgalyn Perdomo Osío, Defensora Pública del imputado, consignó documentales a fin de que se materializara la fianza acordada; y el 19 de marzo de 2004, la sub júdice expresó respecto a tales documentales que por cuanto las constancias consignadas relacionadas con uno de los fiadores señalaban un lugar de residencia diferente, debía solicitar nueva expedición de la misma y consignar los respectivos estados de cuenta que demostraran que podía cubrir el monto de las unidades tributarias fijadas. Defensora pública que fue revocada por el imputado en fecha 2 de abril de 2004, y nombró al defensor privado Robert Villalba.
Mediante oficio N° 0944-04, de fecha 19 de abril de 2004, el Jefe de la División y Control de Aprehendidos de la Policía del Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Alejandro Duarte, informó al Juzgado a cargo de la sub júdice, que el imputado Willi Eduardo Perdomo González, en complicidad con otros internos, participó en un intento de fuga del calabozo en el cual se encontraba recluido; y solicitó a la jueza acusada ordenara el traslado del aprehendido a otro centro de detención.
En fecha 8 de julio de 2004, el abogado defensor del imputado, ciudadano Robert Villalba, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (caución personal) acordada a favor de su representado, pues según su decir, la misma era de imposible cumplimiento, y presentó sólo un fiador para que se constituyera la fianza; y en fecha 12 de julio de 2004, la jueza hoy recusada, se pronunció sobre tal solicitud, y decidió mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad referida a caución personal, fundamentándose en que se estaba en presencia de un delito de robo agravado, lo que constituía un tipo penal pluri-ofensivo, pues la acción del sujeto activo lesionó el derecho a la propiedad y colocó en peligro el derecho a la vida; cuyo delito acarrea sanción de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio; aunado a lo anterior sustentó su decisión en que fue notificada por el Jefe de la División de Control de Aprehendidos de la Policía Municipal de Sucre, que el imputado participó en un intento de fuga colectiva de detenidos, cuya decisión el Órgano Instructor, transcribió parcialmente.
El 26 de julio de 2004, se dejó constancia mediante acta que el imputado revocó al abogado Robert Villalba y designó como defensora a la abogada Lila Gómez.
Refirió que el 5 de agosto de 2004, la defensora del imputado, abogada Lila Gómez solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de privativa impuesta, ante el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encontraba de guardia; el cual en esa misma fecha, mediante oficio N° 50C-925-04, remitió tal solicitud al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza acusada.
El 6 de agosto de 2004, el procesado ciudadano Willi Eduardo Perdomo González, presentó, ante el Juzgado a cargo de la jueza acusada, escrito mediante el cual expresó su deseo de asociar a su defensa a la abogada Tailandia Márquez; y en esa misma fecha la jueza sub júdice mediante oficio N° 294-04, solicitó al Jefe de Policía del Municipio Sucre el traslado del imputado a fin de que asociara a su defensa a la referida abogada.
El 5 de agosto de 2004, la defensora del imputado, abogada Lila Gómez solicitó a la acusada revocara la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad referida a caución personal y le impusiera la de caución juratoria, por lo que en fecha 9 de agosto de 2004, la jueza sub júdice emitió pronunciamiento mediante el cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, relativa a la caución personal.
En fecha 9 de agosto de 2004, el imputado solicitó al Juzgado a cargo de la jueza hoy recusada, se le designara un Defensor Público, pues no poseía medios económicos suficientes para pagar los honorarios de un defensor privado; y en esa misma fecha, se le acordó tal solicitud siendo que la Unidad de Defensores Públicos designó a la Defensora Pública Mildred Carpió, quien aceptó el nombramiento y efectuó el juramento de ley.
La anterior situación y luego de comunicaciones entre el imputado y su madre éste manifestó que la ciudadana Juez le había manifestado, que si quería que le acordaran una medida cautelar, éste debía revocar a su defensa privada, del cual yo era parte. Por lo cual se procedió a realizar la respectiva denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales.
La madre del imputado asistida por mi persona, en fecha 13 de agosto de 2004, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la sub júdice el 9 de agosto del mismo año; cuya acción de amparo correspondió conocer a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual el mismo día le dio entrada, en fecha 20 de agosto del mismo año, la referida Corte de Apelaciones admitió la acción de amparo constitucional intentada.
La Defensora Pública Mildred Carpió, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de "libertad de fianza personal” por una menos gravosa, ya que no se había podido dar cumplimiento a la misma; solicitud que fue resuelta en la misma fecha por la jueza recusada, quien acordó modificar la referida medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por la de presentación cada siete (7) días en el Juzgado a su cargo.
En fecha 15 de diciembre de 2006, recibió la Comisión de Reestructuración Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de sanción por parte de la Inspectoría General de Tribunales, por encontrarla presuntamente incursa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, con ocasión a la tramitación de la causa judicial núm. 2950-04.
El veintisiete (27) de abril de 2010, dicha comisión emitió fallo en donde se le sancionaba a la suspensión de tres meses sin goce de sueldo, por estar presuntamente incursa en las faltas disciplinarias señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, y luego de los hechos violentos acaecidos en el año
2011, en el reten del Rodeo, la madre del ciudadano WILLIE EDUARDO
PERDOMO, quien se encontraba recluido en dicho centro reclusorio, procede
a realizar denuncias, que se pueden constatar en los links http://rescatavborralo.blogspot.com/2011/06/empezaronsacarmuertoslas200am.html; y http://52.0.220.108/base/krafts/index.php?option=com content&svt date= 2011-06-15&task=view&id=28302&bsb midx=-4, en donde señala públicamente en unos de sus párrafos lo siguiente: "..En 2006, el caso de Perdomo González originó un expediente disciplinario contra la jueza 49 de control del área metropolitana de Caracas, Gisela Hernández Rozo. Las abogadas Tailandia Márquez y Lila Gómez denunciaron que su cliente era coaccionado para que las sacara a ellas de la defensa y designara a un abogado público, pues de lo contrario no le otorgarían una medida cautelar."
Del relato anterior, es claro que si bien los hechos que denunció esta representación con ocasión al procedimiento disciplinario, no fueron demostrados no es menos cierto que dicha sanción se produjo como consecuencia directa de la denuncia incoada en su oportunidad, y que pudiera de alguna manera incidir en la debida imparcialidad con la que la ciudadana Juez debe actuar, sin menospreciar su calidad como profesional lo cual ha demostrado a través de largos años en el poder judicial; pero pudiendo afectar la parte personal, por haber sido sancionada como consecuencia del accionar de mi persona en dicho procedimiento, la cual tiene una data de más de diez años, por lo que no se puede señalar que se pretenda subvertir la institución de la recusación a través de ese medio, sino, que además de pudiera surgir una suerte de retaliación producto de dicho accionar ante Inspectoría General de Tribunales.
Es por ello que solicito se declare CON LUGAR la recusación planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la ley adjetiva penal, y se ordene que otro Juez conozca de la causa.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, la causal de recusación invocada por quien aquí esgrime es la contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar incurso en cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Esta normativa se equipara a lo especificado en el numeral 8 del artículo 86 de la Norma adjetiva penal, por lo que a tenor de analizar dicha transgresión, procedemos a especificar lo siguiente:
(Omisis)
En este caso en concreto es necesario subsumir dos hechos en concreto violatorios al orden legal, en la cual está incursa las RESPETABLE JUEZ que guardan estrecha relación a la causal invocada como violentada, que se invocará segregadamente en los siguientes términos a saber:
La denuncia interpuesta por mi persona hace ya más de diez años, de manera evidente ocasionó situaciones incómodas y decisivas en cuanto al sentir de cada una de las partes involucradas, pugnas que desencadenaron en una sanción disciplinaria en contra de la ciudadana Juez recusada, lo cual trae fundados elementos para estimar que efectivamente pudiera existir alguna retaliación al respecto, que afecte la capacidad subjetiva de la ciudadana Juez al momento de decidir la causa in comento, por lo que solicito, lo mas procedente y adecuado a los fines de alcanzar una justicia célere, imparcial y trasparente es que la presente recusación sea declarada con lugar.
Es por todas las razones de hecho y derecho que hace claro que lo más ajustado es su recusación a los fines de que otro tribunal conozca la causa, ya que estas actuaciones hacen más que evidentes que existe una causa, fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad". Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
(OMISIS).
PETITUM
Por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta
defensa es por lo que solicito que la presente recusación sea sustanciada y
admitida declarándola con lugar en la definitiva y ordenando la separación de
las referidas funcionaría judiciales de la causa, ordenando que otro tribunal continúe con el proceso hasta tanto exista una decisión definitiva. Y ASI
SOLICITO SEA DECLARADO…”

II

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Consta a los folios 43 al 45 del presente cuaderno de recusación, informe de descargo presentado por la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ ROZO, Juez Trigésima Octava (38ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“…La presente RECUSACIÓN se fundamenta en el pronunciamiento emitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante al cual se impuso a esta juzgadora sanción disciplinaria relativa a la suspensión conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Carrea Judicial, Pues a su criterio pudiera surgir una suerte de retaliación producto de dicho accionar ante la Inspectoría General de Tribunales.

Sobre el particular, es importante destacar a esa insigne Sala, que si bien el proceso disciplinario se inicio con motivo de la denuncia interpuesta por la profesional del derecho TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y LINA GÓMEZ en su carácter de defensoras del ciudadano WILLI EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ porque supuestamente esta Juzgadora le había manifestado a su representado, que si quería que le acordaran la medida cautelar debía revocar la defensa privada en la causa llevada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, no es menos cierto que de la investigación realizada por el ente instructor se determinó que los hechos denunciados carecían de veracidad, motivo por el cual en fecha 29 de marzo de 2007 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró la FALTA DE CUALIDAD COMO DENUNCIANTES de las profesionales del derecho TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ y LILA GOMEZ. Mas sin embargo como quiera que la Inspectoría General consideró pertinente formular acusación por no haber remitido el expediente luego de la celebración de la audiencia de presentación, en fecha 23 de abril de 2007 me presente a la audiencia oral y pública, logrando demostrar con las actuaciones cursante al expediente que el curso de la causa en ningún momento se paralizó por la no remisión del expediente al Ministerio Público, toda vez que se continuaron realizando actuaciones de investigación por parte del titular de la acción y actuaciones procesales en el tribunal precisamente porque ante la omisión de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, le fue acordada al imputado considerando la gravedad del delito (ROBO AGRAVADO) las circunstancias de su comisión (con una cierra en un local comercial) y la sanción probable ( de OCHO (8) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN), una medida cautelar sustitutiva menos gravosa relativa a la CAUCIÓN PERSONAL y una vez ejecutada la libertad, se acordó la remisión inmediata del expediente al Ministerio Público. De hecho el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Disciplinaria consideró que de las actuaciones cursantes al expediente se comprobó que en efecto el curso de la causa en ningún momento se paralizó por la no remisión del expediente, motivo por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que esta Juzgadora no incurrió en infracción de deber legal alguno y en consecuencia me ABSOLVIÓ de la imputación formulada por el Órgano Instructor conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicándose el extenso del fallo el 13 de mayo de 2007 el cual ofrezco como prueba a los efectos de su admisión y estudio en fundamento a lo dispuesto en el artículo 99 de nuestra norma adjetiva.
Por otra parte, alude la parte recusante que en fecha 13 de agosto de 2004 la madre de su representado debidamente asistida por las profesionales TAILANDIA MÁRQUEZ y LILA GÓMEZ interpuso RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de esta Juzgadora con motivo de la decisión proferida mediante la cual acordé el mantenimiento de la medida cautelar de caución personal. Sobre este particular debo manifestar que en efecto, se interpuso el aludido recurso y del mismo conoció la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, quien fijo la respectiva audiencia oral para el día 31 de agosto del año 2004, a la cual de igual forma me presenté, a los efectos de demostrar que en forma alguna esta Juzgadora vulneró garantía constitucionales con su actuar y como quiera que la parte accionante DESISTIÓ DE LA ACCIÓN DE AMPARO, fue homologado tal desistimiento por la Sala y en CONSECUENCIA DECLARO EXTINGUIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tal como se evidencia de la lectura de las copias certificadas del asiento del libro diario llevado per la Sala, el cual ofrezco como prueba y anexo al presente informe.
En razón de lo anteriormente expuesto considero que en forma alguna incurrió este Juzgador, en la causal de recusación prevista en el articulo 89 numeral 8 de nuestra norma adjetiva relativa a la existencia de motivos graves que afecten mi imparcialidad, de haberlo considerarlo así de inmediato esta juzgadora hubiese procedido a inhibirse pues ha sido y será siempre el norte de esta Juzgadora el administrar Justicia en franco apego a los principios y garantías procesales previstos en nuestra norma adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la RECUSACIÓN interpuesta por la profesional del derecho TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDGAR RAMÓN COLMENAREZ FERNANDEZ imputado en la causa 18593-14 en fundamento a lo dispuesto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Revisado y examinado el presente cuaderno de recusación, esta Sala observa que la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR RAMÓN COLMENARES FERNANDEZ, presentó escrito de recusación con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana abogado GISELA HERNÁNDEZ ROZO, Juez Trigésima Octava (38ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando que existen motivos graves que podrían afectar su imparcialidad para decidir en la causa que se le sigue al imputado de autos, en virtud de una situación que se presentó en el año 2004, donde la recusante fungía como defensora del ciudadano WILLI EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, proceso en el cual la ciudadana Juez recusada fue denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, alegando además que la misma fue objeto de una sanción disciplinaria en fecha 27 de abril de 2010, por parte de la Comisión de Reestructuración Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de suspensión del cargo. Que intentó una acción de amparo constitucional en fecha 13 de agosto de 2004, la cual fue admitida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la Juez recusada que acordó mantener la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano WILLI EDUARDO PERDOMO, en razón de la revisión solicitada por la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ.

Por su parte, la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ ROZO, Juez Trigésima Octava (38ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contraposición a lo expuesto por la recusante, señaló que no se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la existencia de motivos graves que afecten su imparcialidad, explicando que el hecho de haber sido impuesta de una sanción disciplinaria, con ocasión a la denuncia interpuesta por la abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de abogado de confianza del imputado WILLI EDUARDO PERDOMO, como fue la suspensión del cargo, y que dicho procedimiento disciplinario produjo una sentencia absolutoria, como consecuencia que la denuncia formulada por la mencionada Abogada, se determinó la falta de cualidad de la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ; indicando además que fue presentada acusación por parte de la Inspectoría General de Tribunales, porque no se había remitido la causa al Ministerio Público, por lo que ello no la hace incurrir en la causal invocada.

Asimismo, la Juez recusada indicó que la acción de amparo constitucional mencionada por la recusante, que fue admitida por la Sala Dos de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue desistida por la propia accionante en fecha 31 de agosto de 2004, siendo homologado el desistimiento y declarada la extinción de la acción de amparo constitucional, en fecha 2 de septiembre de 2004, como consta a los folios 35 al 42 del presente cuaderno de recusación.

Ahora bien, para decidir, previamente esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

La figura jurídica de la recusación, debe ser considerada como un recurso concedido a las partes, así como a la víctima no querellada para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el encabezamiento del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren incursos en las causales señaladas en la referida norma, la recusación debe reunir necesariamente, ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales 1 al 8 de la disposición legal antes mencionada, siendo una exigencia que el recusante debe expresar los motivos en que se funda, tal como lo establece el artículo 96 ejusdem.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
…Omisis…

Asimismo, el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por ello, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, lo establecido en sentencia Nº 3192 de fecha 25 de Octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual señala lo siguiente:

“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).

Por consiguiente la recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente o la genérica insertos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes y la víctima de un Juez imparcial, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal invocada, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Al respecto, advierte esta Alzada que la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, plantea la presente recusación sobre la base de un cúmulo de argumentos de carácter subjetivo y personal que a su criterio le indican que la capacidad de la Juzgadora para decidir de manera imparcial se encuentra afectada, ya que en la primera oportunidad cuando ella era la abogada defensora del ciudadano WILLI EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, fue sancionada producto de su accionar ante la Inspectoría General de Tribunal, y que en el presente caso puede verse afectada la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ ROZO, Juez Trigésima Octava (38ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decidir la causa que se le sigue al ciudadano: EDGAR RAMÓN COLMENARES FERNANDEZ.

Ahora bien, con fundamento a los postulados anteriores, esta Sala considera que el razonamiento expuesto en el escrito de recusación por la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, no puede ser considerado que la Juez recusada se encuentre incursa en la causal referida a motivos graves que afecte su imparcialidad, ya que el ejercicio de un Derecho no puede traer como consecuencia el apartamiento de un Juez al conocimiento de una causa, máxime cuando han trascurrido más de 10 años, además la presente causa se trata de un ciudadano (el imputado) no vinculado con lo acontecido en el año 2004, cuando la Juzgadora conocía la causa seguida al ciudadano WILLI EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, lo cual no constituye la causal de recusación establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como una situación grave que afecte la imparcialidad de la Juzgadora.

En razón de lo expuesto, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación presentada por la ciudadana TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR RAMÓN COLMENARES FERNANDEZ, en contra de la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ ROZO, Juez Trigésima Octava (38ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto los alegatos hechos por la ciudadana recusante no constituyen la causal de recusación establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como una situación grave que afecte la imparcialidad de la Juzgadora. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN


En base a las anteriores consideraciones ESTA SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.317, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR RAMÓN COLMENARES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.283.498, contra la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ ROZO, Juez Trigésima Octava (38ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se ordena a la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ ROZO, Juez Trigésima Octava (38ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recabar las actuaciones a los fines que siga conociendo la presente causa.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítanse copia de la presente incidencia al Juzgado que conoce actualmente la presente causa.-
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO



EXP Nº 10Aa-4291-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa-