REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 4 de febrero de 2016
205º y 156º


JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4103-15


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-27.421.322 y V.-30.761.083, respectivamente, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha de 28 de mayo de 2015, se recibió la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 3 de junio de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el abogado MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ.

En fecha 4 de junio de 2015, bajo el oficio Nº 361-15, esta Sala solicitó al Juzgado A quo, las actuaciones originales de la presenta causa.

En fecha 10 de junio de 2015, visto que según información de la secretaria adscrita al Juzgado A quo, las actuaciones originales reposaban en Sede Fiscal, es por lo que se libró oficio Nº 383-15, con la finalidad de que el Tribunal de Control recabara el expediente original, y lo remitiera de manera urgente a esta Alzada.

En fecha 15 de junio de 2015, bajo el oficio Nº 1809-15, nomenclatura del Juzgado A quo, fueron recibidas en esta Sala, las actuaciones originales de la presente causa.

En fecha 26 de agosto de 2015, la Dra. ZULEIMA J. RIVERO P., se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón del reposo médico otorgado a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 30 de septiembre de 2015, la Dra. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón del reposo médico otorgado a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Juez SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores, una vez que hizo uso de sus vacaciones legales.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 8 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el abogado MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
PARA OÍR AL IMPUTADO

El día 27 de abril de 2015, se celebró la Audiencia para Oír al Imputado, oportunidad en que el Ministerio Público, representado por la Fiscal de Flagrancia imputó a los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ…por estar presuntamente incursos en los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Fiscal del Ministerio Público solicita que procedimiento siga conforme a las pautas del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta oportunidad la Defensa Pública, no se opuso a que la causa se ventile por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, se opuso a la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal por no ajustarse a la realidad de los hechos, ya que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos al momento del procedimiento donde supuestamente le fueron encontrado cuatro (04) gramos de presunta marihuana, y no indican en el acta policial a quien o a quienes de las cincos personas detenidas siendo que esta defensa considera que el acta policial no es suficiente para determinar la culpabilidad de mis defendidos ya que no existen fundados elementos de convicción para determinar que mis patrocinados hayan estados (sic) incurso (sic) en el delito, ya que solo existe el solo dicho de los funcionario policiales, es por ello que solicitó la Libertad plena y sin restricción de mis defendidos de conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de Control, al momento de emitir sus pronunciamientos, decidió: 1) Continuar el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves 2) acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3) decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada 8 días ante la oficina de presentación de este tribunal, en contra de los ciudadanos antes identificados, declarando sin lugar la petición de la Defensa Pública.
III
MOTIVO DE APELACIÓN
POR NO ENCONTRARSE DEMOSTRADO
LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

La Defensa apela del auto que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estimar que no…existen fundados elementos convicción que hagan presumir la participación de mis defendidos en los hechos a que el Ministerio Público presentó en la Audiencia de presentación para escuchar al Imputado.
Estima la defensa que el Juez de Control yerra al proceder a interpretar la norma invocada, la cual señala al texto:
“…Artículo 190…
Efectivamente, la interpretación de la norma no puede hacerla el juzgador de manera aislada, puesto que, es clara la intención del legislador, que si en la fase preparatoria no se cuenta con el resultado de la experticia química, se podrá identificar de manera preliminar la sustancia pero con la utilización de un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarías de los órganos de investigación penal, lo que significa que las máximas de experiencias la van a aplicar los funcionarios de investigación mediante la aplicación de esa prueba preliminar utilizando el equipo portátil de identificación de sustancias, y no de otra forma.
Al incurrir el juzgador en errónea interpretación, incurrió en consecuencia en la errónea aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que esta Defensa Solicito la Libertad Plena y sin Restricción de mis representados.

IV
FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
QUE PERMITAN ESTIMAR QUE EL IMPUTADO
HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.

La Defensa apela del auto que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estimar que no surgen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos, DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ…hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado en la audiencia de presentación de imputados de fecha 27 de abril de 2015, por ante el Tribuna Décimo Tercero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Lo primero en señalar por parte de esta defensa es que no hay testigos presenciales ni referenciales que puedan dar fe dé lo ocurrido. Eso, evidentemente, resquebraja o debilita las bases que le sirven de sustento a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio público. El único elemento que en opinión del Ministerio Público permite culpar a nuestros patrocinadas (sic) es el Acta Policial presentada por los funcionarios aprehensores. El resultado presentado por éstos constituye simplemente un indicio no existen, además de ese, otros elementos de convicción en los cuales se fundamenta el representante de la vindicta para inculpar a nuestro defendido.
Esta defensa se permite destacar que no obstante que el proceso penal se constituye como ejercicio por parte del Estado como una circunstancia de naturaleza social, por cuanto el proceso penal constituye el transporte para establecer por un lado los correctivos necesarios ante aquellas conductas que constituyan delitos, es factible afirmar que deben existir circunstancias tan graves que puedan dar paso a la prevalencia del proceso penal por encima de derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a una investigación. Por ende en muchos supuestos se deben dar prevalencia al proceso penal, para asegurar al imputado, a fin que el estado pueda combatir los delitos y de suyo combatir la impunidad. Sin embargo, para que opere esa premisa deben constar en las actas una serie de requisitos que conlleven a afectar o desdeñar esos derechos fundamentales del imputado, tales como el derechos a la defensa, de certeza y seguridad jurídica, libertad etc. Esa circunstancia que debe constar en el expediente pudieran ser, además del acta policial de aprehensión que también contiene la incautación de la presunta droga y además el delito de Asociación para Delinquir, otros indicios que permitan inferir la relación o vinculación del imputado con dicha sustancia estupefaciente, como por ejemplo la presencia de por lo menos dos (02) testigos instrumentales.
Deben existir otras actas policiales de investigación penal, donde explique otros aspectos del procedimiento, dejando constancia de una manera más acabada de todos los elementos que contiene el acta policial de aprehensión. Siendo que el acta policial constituye una diligencia inicial de investigación que no obstante su valor es incuestionable para tramitar el procedimiento. De modo que para captar los suficientes indicios para afectar provisionalmente el derecho a la defensa del imputado no es un medio adecuado, por carecer de los precitados testigos instrumentales y otros indicios que permitan inferir la circunstancia literal que contiene el acta policial.
Con todo podemos destacar en el acta policial que los funcionarios señalan que no pudieron hacerse testigos del procedimiento según explican porque no hbian (sic) personas cercanas en los alrededores del lugar de los hechos.
Así las cosas, todos sabemos que los funcionarios policiales en su labor de investigación inicial de un hecho, disponen de las facultades para requerir bajo apercibimiento de su autoridad la presencia de los ciudadanos que sirvan de apoyo para complementar esa actuación.
Se puede observar del acta policial que no pudieron solicitar la intervención de los ciudadanos porque estos temen represalias, ese no es argumento suficiente para desdeñar esa circunstancia, ellos debieron por lo menos intentar y no desistir de ese propósito para dar una mayor certeza a su actuación policial.
Con lo antes planteado, se aviene el supuesto concreto de la justicia social de las decisiones judiciales, todo en razón que no se puede erguir sobre la detención de un ciudadano, en un supuesto como el que nos ocupa donde es precisamente a los ciudadanos al que se le desdeña un requisito que entraña una garantía que les ampara de la actuación policial instaurada en su contra, es decir de por lo menos dos testigos instrumentales que sirvan para observar el procedimiento y dar su versión de esa actuación policial. En estos casos donde no existen otros indicios distintos al acta policial de aprehensión que contiene la sustancia presuntamente incautada y la aprehensión de las personas, creemos que impera el derecho del imputado a encarar el proceso con prevalencia de la regla dentro de este como es la libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: "aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público por ser éste, el ente rector de la investigación." (La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el COPP, Visión práctica y objetiva de la prueba…Pág. 86- Mario Del Giudice), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, las cuales señalará ésta representación a fin de que sean subsanadas por ésta honorable Corte de Apelaciones.
De tal modo que a criterio de esta Defensa Pública, no existen los elementos suficientes que puedan vincular a mis defendido (sic) con la comisión de los hechos imputados al no encontrarse acreditado el supuesto exigido por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlos como autores o participes en el referido hecho.
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
Ahora bien, la imposición de la Medida Sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ…a todas luces contraria (sic) a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, específicamente a lo exigido en el artículo 236, numeral uno (01) (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe destacarse que el Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en esté Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que no este suficientemente fundamentada, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que se les restablezcan a los defendidos sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se le otorgue la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, por considerar que en la presente causa no se encuentran cubiertos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en el numeral 2º (sic).
V
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo que se esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
(…)
2. Declare Con Lugar el Recurso dé Apelación en contra del Auto de fecha 27 de abril del año 2015, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ…por no encontrarse satisfecho los extremos de del numeral dos (2) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Revoque la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos y en consecuencia acuerde la Libertad Plena y sin Restricciones de los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 20 al 21 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por las abogadas YENNY YANISA LEAL ARMAO y MAILING DAYANA MARCANO CASTELLANOS, adscritas a la Fiscalía Centésima Décima Novena (119ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual contestaron recurso de apelación presentado por el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, en los términos siguientes:

“…En primer término, aprecia esta representante del Ministerio Público que el medio impugnatorio interpuesto por la defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, cómo el Juzgador del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), MOTIVA suficientemente la procedencia a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada contra el ciudadano DENEISKER SAINT PASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, conforme al dispositivo del artículo 242, numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecida en el artículo 242, numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la ley penal adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento de el imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima las Medida Cautelar Sustitutiva durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los Imputados DENEISKER SAINT PASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los procesados, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva Privativa de la Libertad conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el (sic) ciudadano (sic) Imputado (sic) de autos ha violentado bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico como lo es la salud pública la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, quien lo garantizará como parte del derecho a la vida. Siendo la víctima en el presente caso la colectividad.
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se le atribuye a los hoy imputados es de peligro, de mera acción se perfecciona al momento de ser colectada la evidencia involucrada en la tipicidad de ley, por el simple hecho de que se realice o someta a riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, la salud pública , causando estas sustancias un alto grado de afectación y lesividad en la salud de los ciudadanos que las consumen, originando dependencia en los mismos.
Por ello, la precalificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de la libertad, en contra de los encartados de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores ó partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PETITORIO.

Por lo que en definitiva, solicito la DECLARATORIA SIN LUGAR de la Apelación de autos incoada por la Defensa de los imputados ciudadanos DENEISKER SAINT PASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al imputados de autos, a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso…”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 11 al 15 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada en fecha 27 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos PAUT MÉNDEZ WILMER (sic) y JOSÉ MIGUEL CARVAJAL (sic), conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, este Tribunal comparte la misma y admite la precalificación de los hechos por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga (sic) y USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), niñas y Adolescente (sic)...Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló…TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos: PAUL MÉNDEZ WILMER (SIC) y SAINT PASTEUR MARQUTNA DENEISKER LEXANDER. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir previamente observa:

Sostiene el abogado MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, al momento de ejercitar el recurso de apelación, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos, alegando que en las actuaciones no se encuentra acreditada la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la falta de suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos con los hechos punibles que les fueron atribuidos, por cuanto los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que avalen el procedimiento policial, en el cual supuestamente les fue incautado a los ciudadanos aprehendidos, cuatro (04) gramos de presunta marihuana, así como no se determinó, a quién o a quiénes de las cinco (5) personas detenidas les fue incautada la referida droga, siendo que a su juicio el acta policial no es suficiente para determinar la culpabilidad de los imputados; que el Juez de Control yerra al proceder a invocar el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a la experticia química que de manera preliminar se le debe practicar a la presunta sustancia ilícita incautada para su identificación. Finalmente, solicita el recurrente que el recurso de apelación sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque el fallo impugnado y se acuerde la libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ.

Vistos los argumentos del recurrente, esta Sala con el objeto de dar respuesta al recurso de apelación, procedió a la revisión de las actuaciones y constató lo siguiente:

Cursa a los folios 3 al 4 del expediente original, acta policial de fecha 26 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para Orden Interno Nº 43, Regimiento de Seguridad Urbana, Centro de Comando de la Parroquia La Candelaria de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje inteligente, en compañía de los efectivos militares S/1RO. CASTRO GALLARDO EDWAR, S/2. BASTIDAS BENTANCOURT GREGORIO, S/1RO. BRICEÑO RANGEL JOSÉ ALEXANDER, S/2. GONZÁLEZ MELENDEZ ENYERBEN RAMÓN en vehículo policial marca Toyota, chasis largo, asignado al Patrullaje Inteligente de la Parroquia La Candelaria, al momento que nos desplazábamos por la avenida universidad, específicamente al final del paseo Anauco observamos un grupo de jóvenes, específicamente; cinco (05) masculinos y dos (02) de sexo femeninos, en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la comisión intentaron emprender la huida, procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso los mismos, cabe destacar que al llegar al lugar donde se encontraban los ciudadanos pudios (sic) percibir y distinguir un olor fuerte penetrante similar a la droga de la denominación marihuana, razón por la cual se les indico a los de sexo masculino que se les iba a realizar una Inspección Corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 Ejusdem, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos a inspeccionar el lugar donde se encontraban estos ciudadanos, hallando en el sitio de los hechos; UN (01) ENVOLTORIO DE BOLSA TRANSPARENTE Y DENTRO DE LA MISMA RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y los mismos manifestaron simultáneamente, que lo incautado, pertenecía a todos ellos para su consumo. Inmediatamente se procedió a la detención de los mismos y se le notifico sus derechos e informo del procedimiento a seguir, seguidamente fueron trasladados para el centro de comando, con la finalidad de realizar las actuaciones policiales, así mismo ya en el puesto comando la 1TTE ZAMBRANO ROJAS YRMARY, procedió a indicarles, a las jóvenes detenidas que se les realizaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 Y 192 Ejusdem, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se procedió a pesar la presunta droga incautada en una balanza marca, OHAUS; modelo CS2000, sin serial, arrojando un peso de cuatro (4) gramos, de igual forma se les impuso sus derechos constitucionales establecidos en el Artículos 49 numeral 5o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 127 del código Orgánico procesal Penal y el Artículo N° 654 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (sic), quedando identificados de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 Ejusdem de la siguiente manera: PAUT MÉNDEZ WILMER…SAINT PASTEUR MARQUINA DENEISKER LEXANDER…se procedió a realizar llamada telefónica a la Doctora MAILIN MARCANO, Fiscal 119° en Materia de Drogas y a la Doctora ANDREINA MEDAÑO, Fiscal de RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ambas del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quienes ordenaron que los mismos fueran presentados ante el Fiscal Coordinador de la oficina de Flagrancia…”

Por su parte, el Ministerio Público alega en su escrito que están dadas las circunstancias para que proceda la medida de coerción impuesta, que legitima su imposición “…la protección de ese proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia…”, aunado que existen en autos elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, por lo que solicita que la presente acción recursiva sea declarada sin lugar.

Ahora bien, observa la Sala que cursa al folio 11 y siguientes del presente cuaderno de apelación, acta de audiencia oral para oír al aprehendido, de fecha 27 de abril de 2015, ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:

“…OÍDA LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA ESTE TRIBUNAL ESTADAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE IA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE IA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la flagrancia en la. aprehensión de los ciudadanos PAUT MÉNDEZ WILMER y JOSÉ MIGUEL CARVAJAL, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, este Tribunal comparte la misma y admite la precalificación de los hechos por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente... Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor- del contenido de la Sentencia № 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: "... Tanto la calificación del Ministerio Público como la que el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos: PAUT MÉNDEZ WILMER y SAINT PASTEUR MARQUINA DENEISKER LEXANDER, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.


De la anterior trascripción se logra apreciar que la decisión recurrida no fundamentó los motivos por la cual decretó la media cautelar sustitutiva de libertad, no indicó las razones que consideró para decretar la misma, no señaló cuales elementos le conllevan al convencimiento que están dados los supuestos exigidos del artículo 236 en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos necesarios para determinar el decreto de una medida de coerción personal, por lo que afirma esta Sala que el fallo apelado carece de motivación, lo cual es una Garantía Constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Se evidencia de las actas, y de la decisión proferida con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, la escasa motivación, ya que no estableció las razones que analizó para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, omitió las razones procesales y constitucionales que lo conllevaron a decretar la referida medida, incurriendo así en el vicio de inmotivación.

En este sentido, hay que resaltar que la falta de motivación, es decir, de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juez para fundar la resolución del fallo, comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez a dictar una resolución.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N’ 339 de fecha 29-08-2012, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores ha señalado que:
“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Consonante a lo expresado ut supra, esta Alzada observa que ciertamente el Juzgador A quo decretó la medida de coerción en este caso, medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, sin argumentación jurídica, omitiendo su obligación de expresar con suficiente claridad los motivos que le sirvieron de sustento a la decisión proferida, inobservando que la motivación de una decisión es tan importante que la ausencia de esta, puede originar la nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Al respecto, aprecia esta Alzada que indefectiblemente la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril del año 2014, se encuentra desprovista de un análisis de cómo arribó a decretar la medida de coerción personal en contra de ambos imputados, lo que se concluye que al no dejarse plasmado de manera detallada un estudio completo de las circunstancias fácticas, que permitiera apreciar bajo qué supuestos el Juez A quo, arribó a lo decidido, es preciso concluir que la recurrida se encuentra inmotivada.
A tenor de lo dispuesto en el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, del que se desprende lo siguiente:
Artículo 174.
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 179.
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. “

Adicional a esto, cabe destacar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1401, de fecha 14-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae lo siguiente:

“No todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros…”
Es por lo que esta Alzada considera idóneo declarar la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril del año 2014, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, por incurrir en el vicio de inmotivación, ya que el auto viciado no ofrece una explicación clara y concisa del basamento del dispositivo del fallo, incumpliendo así con las formalidades que prevé nuestra Ley Adjetiva Penal y que resultan esenciales a todo proceso; a tal efecto, estima esta Corte de Apelaciones innecesario pasar a resolver las denuncias incoadas por el recurrente, en virtud del decreto de nulidad de la decisión objeto de impugnación, y en consecuencia se ordena que un Tribunal distinto al Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realice nuevamente la audiencia para la presentación del aprehendido, prescindiendo del vicio señalado.

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NULIDAD DE OFICIO, en la causa seguida a los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, en contra de la decisión de fecha 27 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena que un Tribunal distinto Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realice nuevamente la Audiencia para la presentación del aprehendido, a que se refiere el artículo 356 de la norma adjetiva penal, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, de recibida la presente causa, prescindiendo del vicio detectado en el presente fallo y además instruir de ser el caso a los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, sobre la suspensión condicional del proceso y de las formulas alternativas a la persecución del proceso. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara la NULIDAD DE OFICIO en la causa seguida a los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, en contra de la decisión de fecha 27 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena que un Tribunal distinto Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realice nuevamente la Audiencia para la presentación del aprehendido a que se refiere el artículo 356 de la norma adjetiva penal, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, de recibida la presente causa, prescindiendo del vicio detectado en el presente fallo. Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

SONIA ANGARITA

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO


EXP Nº 10Aa-4103-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-