REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 4 de febrero de 2016
205º y 156º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4303-15



Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES ANTONIO ACOSTA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad nro. V-24.217.782, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 18 de diciembre de 2015, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de enero de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES ANTONIO ACOSTA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad nro. V-24.217.782.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES ANTONIO ACOSTA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad nro. V-24.217.782; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los (sic) establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación (sic) la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano MOISES ANTONIO ACOSTA ESCOBAR…como responsable en la presunta comisión del delito (sic) de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de armas y Municiones.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto s someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido MOISES ANTONIO ACOSTA ESCOBAR…sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”.


II

DE LA CONTESTACIÓN


A los folios 30 al 33 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por la ciudadana JHESICA EGLIMAR MEDINA MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Ciertamente no cabe duda que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala de un contenido primordial en el proceso el estatus de libertad y el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, sin embargo no puede llegar a considerarse el ser un muro de contención para que en investigaciones como la que nos ocupa se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento del derecho del Estado de investigar los hechos que desdeñan la convivencia social y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y público donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo tanto el establecimiento de dichas de medidas no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, sino planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el Legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.
En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236, 237 y 238 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
(…)
Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los Artículos 236, 237 y 238 del indicado Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa, las cuales tiene que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la Decisión que corresponda. De manera tal que esta Representación Fiscal una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ciudadano MOISES ACOSTA, las mismas están ajustadas a nuestra norma adjetiva. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso en concretó (sic), si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales (sic)
PETITORIO
En tal sentido, estas Representantes del Ministerio Público, solicitan respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada NUAMAR CEPEDA DEFENSORA PÚBLICA Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Materia Penal, en fecha 23 de noviembre de 2015 actuando como defensora de los ciudadanos JOHANDER MOLINA Y SIFONTES LUIS… contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en la mencionada ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a los argumentos ya esgrimidos…”.


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 6 al 14 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 287 del referido instrumento legal. SEGUNDO: En lo que respecta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ACOSTA ESCOBAR MOISES ANTONIO, este Tribunal admite la precalificación y acoge parcialmente los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo en todo caso dichas precalificaciones de carácter provisional y por tanto pueden ser modificadas en el curso de la investigación. TERCERO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, presentada por la Defensa Pública del imputado, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución y luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Público acreditó suficientemente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideran (sic) llenos los supuestos del artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero y de Peligro de Obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 238 numeral 2º (sic) ibídem, por presumir que de quedar en libertad el presunto imputado pudiera influir sobre las víctimas y testigos de los hechos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ACOSTA ESCOBAR MOISES ANTONIO…por las razones expresadas. Declarándose Sin lugar la solicitud de Medida menos Gravosa interpuesta por la Defensa sobre la base de lo expuesto anteriormente…”.

Así mismo, cursa a los folios 15 al 24 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 24/11/2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Observa esta Sala que la ciudadana MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES ANTONIO ACOSTA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.217.782, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con “…los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 458, en relación con el 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De esta manera, observa esta Sala que la recurrente en su escrito recursivo denuncia que: “…la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Libertad), 9 (Afirmación de la libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”. Asimismo se desprende de actas que existe “…violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, y analizado lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta a la primera denuncia interpuesta por la defensa, procede a examinar sí se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar si la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano MOISES ANTONIO ACOSTA ESCOBAR, se encuentra justificada, ajustada a derecho y con la debida motivación, razón por la cual esta Alzada observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".


De la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez y sólo así acreditada su existencia a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarse la medida en cuestión.

La Sala observa que la ciudadana Juez Decima Séptima (17ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, al momento de motivar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el acto de “audiencia oral de presentación de imputados”, en consideración a los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2015, descritos en el acta policial, cursante a los folio 3 y vto. del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, mediante la cual deja constancia entre otras cosas que fueron abordados por un ciudadano quien indico que a escasos metros se estaba efectuado un robo y al llegar al sitio nos encontramos a un ciudadano forcejeando con otro ciudadano para robarlo. Por tales motivos, el Juez de Control una vez aprehendido el ciudadano MOISES ANTONIO ACOSTA ESCOBAR, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actas procesales, estimó que se encontraba en presencia de hechos punibles, los cuales fueron imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgador a-quo como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 458, en relación con el 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de la fecha de inicio de la investigación; lo cual comparte esta Sala, al advertir que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional, ya que se trata de una fase incipiente del proceso. En este orden, la ciudadana Juez consideró que los elementos llevados a su conocimiento, son suficientes para determinar que los hechos imputados se corresponden con la calificación jurídica dada a los mismos, siendo que de las referidas actas se desprenden serios indicios que relacionan al imputado de autos con los hechos y los ilícitos penales imputados por el representante fiscal y acogidos por el Juez de la recurrida, lo cual hace presumir su participación en los hechos que le fueron atribuidos. Quedando así satisfecho el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones originales se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano MOISES ANTONIO ACOSTA ESCOBAR, los cuales se desprenden de la recurrida y son los siguientes:


“…1.- Acta policial de fecha 23 de Noviembre de 2015, inserta al folio 3 y vto. de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, donde se deja constancia de lo que sigue:

"En esta misma lecha, (...) aproximadamente las Once (11:00) horas
de la Mañana del día de hoy, encontrándome de recorrido en la unidad 01- 62, en la Avenida Circunvalación de Caria, en compañía del Oficial
Olivares Carlos, credencial73351, momentos cuando fuimos abordados
por un ciudadano indicándonos que a escasos metros se estaba efectuando un robo, nos trasladamos de inmediato al lugar al llegar al sitio nos encontramos que estaba un ciudadano forsejeando (sic) con otro ciudadano para robaría. Luego procedimos a separar a los mismos logrando solicitarle sus documentos de identificación, quedando identificados (sic) como: ACOSTA ESCOBAR MOISÉS ANTONIO…el mismo se le incauto Un (01) arma de fuego tipo pistola Marca LLAMA MICROMAX X380; Calibre 380, color metálico, con seriales desvastados (sic), con empuñadura con tapas de material sintético de color negro, con cargador metálico, con tres balas, se lee CAVIM 380, una de ellas lesionada, la cual tiro al piso, de igual manera se le incautó Un (01) bolso de material sintético de color negro, Marca Victorinox, con varios compartimientos, en la parte posterior parcialmente roto, Un (01) Lente de montura negra y de cristales de material sintético de color gris, Dos (02) Billetes de denominación vigentes de Bs. 100 con los siguientes seriales…el cual es propiedad de la víctima a quien le robo…”.

2.- Con el acta de entrevista rendida por la VICTIMA, cuyos datos reposan en la fiscalía, quien expuso ante la Policía del Municipio Libertador (folio 4), lo siguiente:

"Yo venía saliendo de la Panadería por la calle Circunvalación de Catia, cuando estaba pagándole al cajero de la panadería se me acerco un sujeto apuntándome en la espalda, fue cuando me dijo que le entregara el bolso sino se lo entregaba me mataría, en eso cuando el sujeto se descuido fue cuando procedí a forcejiar (sic) con el (sic) para poder quitarle el arma, logrando con el forcejeo quitarcela (sic) y tiraría(sic) a unos metros de distancia, entre luchar quedamos de nuevo donde habla tirado el arma de fuego y fue cuando pude volver agarraría(sic) y luego la volvía lanzar lejos, en ese momento fue cuando se presentó la comisión policial, logró separarnos, agarrando el arma de fuego unos funcionarios como evidencia, luego tomaron al ciudadano de un lado para llevárselo al modulo esposado Trasladándome con ellos para poner la denuncia. Es todo…''


3.- Con el acta de entrevista rendida por el TESTIGO, cuyos datos reposan en la Fiscalía, quien expuso ante la Policía del Municipio Libertador (folio 5), lo siguiente:

"Yo venía bajando hacia la panadería por la calle Circunvalación de Catía, cuando me di cuenta que un ciudadano lo estaban despojando de sus pertenencias y escuchaba cuando el ciudadano le decía al otro que si no entregaba sus pertenencias lo mataba, luego el señor para defenderse estaba forsejiando (sic) para quitarle la pistola, y lanzo como aproximadamente dos metros de distancia de donde estaba, en ese mismo forcejeo se calleron (sic) los dos y dieron como tres a cuatro vueltas, de la misma vuelta que dieron negaron donde estaba la pistola, logrando la víctima agarrar la pistola para tiraría más lejos, en ese momento llega la comisión policial interviniendo en lo sucedido logrando separarlos y agarrando la pistola como evidencia, luego esposaron al agresor y lo trasladaron hacia el modulo policial, trasladándome con ellos para poner la denuncia. Es todo…"


4.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio 7 del expediente, en la cual se deja constancia que en el procedimiento practicado se colectó como evidencia física dos (02) billetes de denominación vigentes de bolívares cien con los siguientes seriales: 551736884 y AE35146610.

5.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio 8 del expediente, en la cual se deja constancia que en el procedimiento practicado se colectó como evidencia física un (01) bolso de material sintético de color negro, marca Victorinox con varios compartimientos, en la parte posterior parcialmente roto, un (01) lente de montura negra y de cristales de material sintético de color gris.

6.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Inserta al folio 9 del expediente, en la cual se deja constancia que en el procedimiento practicado se colectó como evidencia física: “un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Llama, Micromax X380, calibre 380, color metálico con seriales desvastados (sic) con empuñadura con tapas de color sintético de color negro con cargador metálico con tres balas…”.


Constató esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la ciudadana Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos que hacen presumir la presunta autoría o participación del ciudadano MOISES ANTONIO ACOSTA ESCOBAR, en los hechos imputados, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de estos elementos que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento serio y de manera provisional, que los sindicados del delito han sido autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles, donde consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultaron aprehendidos los referidos ciudadanos y que lo vincula con los hechos denunciados.

Se debe acotar que los elementos presentados en la audiencia para la presentación de imputados, por parte del representante Fiscal no pueden ser estimados como plena prueba, por lo que no deben confundirse con los medios de pruebas que se presentan con la interposición del acto conclusivo de acusación, los cuales sí deben ser valorados ante la eventual realización del juicio, bien para absolver o para condenar, por lo tanto en esta fase sólo hace falta que de los elementos de convicción traídos al Juez de Instancia sean suficientes para su convencimiento y estimar la comisión de un hecho ilícito, así como la vinculación que se obtenga que el imputado o los imputados estén vinculados al hecho, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado.

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo constato la recurrida, referido a “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, al presumirse que el imputado de autos, podrían sustraerse a la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, y el daño causado, al tratarse los delitos precalificados como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 458, en relación con el 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, además es evidente en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO que su límite máximo excede de diez (10) años de pena corporal, no considerándose para tal acreditación las formas inacabadas de delitos y pese a los argumentos de la defensa, es necesaria la imposición de una medida privativa de libertad para evitar que quede ilusoria la acción punitiva del Estado, además de estar configurado la presunción del peligro de fuga a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida también consideró la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito.

De igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Privativa Judicial de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la Norma Adjetiva Penal. Siendo así, se verifico que la ciudadana Juez de Instancia constató todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar la medida de privación de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada la excepción de Ley. Expuesto lo anterior observa esta Sala que el Juzgado A-quo no ha vulnerado al ciudadano imputado sus derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Libertad), 9 (Afirmación de la libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad), y. Y ASÍ SE DECLARA.-

Respecto a la denuncia hecha por la recurrente referida a “…violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”, hay que señalar al respecto que la imposición de una medida de coerción personal es dictada debe su justificación a la necesidad de garantizar las resultas del proceso, y deben guardar estrecha relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al autor.

En relación a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la debida motivación que deben contener las decisiones, toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a los elementos de convicción cursantes a los autos. Sin embrago luego de la revisión del fallo recurrido por esta Instancia, se evidencia que carece de todo sustento lo alegado por la impugnante en cuanto a que la decisión recurrida se encuentra inmotivada. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el caso sub examine, tal y como quedó asentado con antelación la ciudadana Juez a quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiendo acogido la calificación provisional dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 458, en relación con el 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tomando en consideración las circunstancias de la comisión de los hechos punibles atribuidos al imputado, los bienes jurídicos afectados y la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos, por lo que la Juez A quo estableció que se encontraban satisfechos los requisitos de exigibilidad para decretar la medida privativa de libertad, descartando los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación del imputado de acordar una medida menos gravosa.




En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES ANTONIO ACOSTA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.217.782, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES ANTONIO ACOSTA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.217.782, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de apelación al tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4303-15
SA/RHT/BSM/vc/rafa.-