REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-L-2015-001018
PARTE DEMANDANTE: SERGIO JOSE GARCIA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.915.186.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOGADOS MEYKERD JOSÉ ABAD, NATACHA GUZMÁN GONZÁLEZ E ISABEL ROSARIO GARCÍA inscritos en los inpreabogados N°s 93.963, 89.319 y 132.366.
PARTE DEMANDADA: TURISMO MONTE DE ORO “STUFFER HOTEL”, C.A.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,
En fecha 02 de diciembre de 2015, fue recibida por este Juzgado Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano SERGIO JOSE GARCIA RAUSSEO, ya identificado, asistido legalmente por la Abogada NATACHA GUZMÁN GONZÁLEZ, incoada en contra de la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO “STAUFFER HOTEL”, C. A.; en fecha 04 de noviembre del mismo año, este Juzgado procedió a dictar auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir el libelo con lo pautado en los numerales 3 y 4 del articulo 123 ejusdem, por los fundamentos explanados en el referido auto. En fecha 05 de noviembre de 2015 se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado; en fecha 18 de febrero de 2016 se recibe y certifica por secretaria cartel de apercibimiento de perención siendo su resulta negativa. Mas sin embargo de las revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se puede evidenciar que en fecha 10 de diciembre de 2015, la parte accionante consignó Poder Especial y Amplio a los MEYKERD JOSÉ ABAD, NATACHA GUZMÁN GONZÁLEZ E ISABEL ROSARIO GARCÍA inscritos en los inpreabogados N°s 93.963, 89.319 y 132.366 por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral el cual riela inserto en el folio 09, de dicha consignación se desprende, que el demandante fue notificado tácitamente, ello de conformidad con la aplicación analógica del articulo 216 del Código Procedimiento Civil en su segundo aparte…
“Sin embargo siempre que resulte en autos que la parte o su apoderado antes de la citación,
han realizado alguna diligencia en el proceso, o
han estado presentes en un acto del mismo, se
entenderá citada la parte “.
Por otra parte, este Tribunal procedió a verificar el contenido de la norma Adjetiva laboral y al respecto observa que: El artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y teniendo que el demandante quedó notificado de forma tacita en fecha 10 de diciembre de 2015, se verifica que ha precluido el lapso de dos (2) días hábiles de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que corrija el libelo de la demanda, dicho lapso precluyó el día 14 de diciembre de 2015, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello por aplicación de la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, cuyo criterio comparte este tribunal, en la que se estableció lo siguiente.
“Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso… (omisis) “
“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….”
Es virtud de todo lo anteriormente señalado, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Y así se decide. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA SUPLENTE
Abog. YARIDA SALAZAR YENDIS.
EL SECRETARIO(A)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO (A)
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