REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 febrero de 2016
205º y 156º


PARTES EN EL PROCESO

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000701
PARTE ACTORA: JHOAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.633.508
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado: EMANUEL NARANJO I.P.S.A. N° 241.977
PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAUPRA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS
Se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano: JOHAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.633.508, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo: SUMINISTRO PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAUPRA, C.A, la cual fue recibida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), por lo que este Tribunal en fecha trece (13) de julio del 2015, procede admitir la demanda interpuesta, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte demandada en la dirección señalada. En fecha 30 de julio de 2015, según consignación y certificación realizada por
Alguacilazgo y Secretaría, se evidencia que fue imposible practicar la notificación en la dirección consignada, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, instó a la parte actora a consignar nueva dirección de la demandada, que una vez consignada se procede a librar nuevo cartel de notificación, teniendo como resultado que según corre inserto en el folio 22 de fecha doce (12) de enero de 2016, la consignación y certificación realizada por el Alguacil y Secretaria respectivamente del Tribunal en forma positiva, por cuanto señala lo siguiente: “… Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2015-000701, dirigido a la Entidad de Trabajo SUMINISTRO PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAUPRA, C.A, con domicilio procesal en la vía troncal 13, zona industrial de Maturín, edifico COTERSA, San Vicente, Maturín, Estado Monagas., a donde me trasladé el día 11/01/2016. Estando en la dirección indicada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el ciudadano Durban Ventura, C.I. Nº 12.967.367, quien manifestó ser empleado de Paupra, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió, aunque se negó a firmar. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes", comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia preliminar, previo anuncio del alguacil, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, el día lunes primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo oportunidad fijada para la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal deja constancia de lo siguiente: El Alguacil de esta Coordinación Laboral realizó el llamado en la Sala de Comparecencia de estos Tribunales a la hora indicada en el Cartel de Notificación, y se encontraba presente por la parte demandante el abogado EMANUEL NARANJO, Inpreabogado N° 241.977, apoderado judicial según poder que riela en el folio 11 del presente expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo SUMINISTRO PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAUPRA, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada como ha sido la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales se publicará la sentencia definitiva, señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo SUMINISTRO PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAUPRA, C.A., Rif J317444450, empresa perteneciente a la ciudadana FABIOLA GUZMAN DIAZ, cedula Nº 3.695.575 y registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el nro 14, tomo 48-A-RM-MAT de fecha 30-08-2011, la referida empresa se encuentra ubicada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en la Carrera 09, edificio VAPLECA, PISO 01, OFICINA 09 SECTOR CENTRO, bajo el cargo de CABILLERO DE PRIMERA, cargo que ocupe en actividades de construcción devengando un salario diario de Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos ( Bs. 273,68) en un horario de lunes a viernes de 07:00 a 03:00 de la tarde, jornada que desempeñe a cabalidad de forma continua hasta el día 21/05/2015 fecha en la cual manifesté que no trabajaría mas y que me cancelarían mis prestaciones sociales, entregándome para la fecha 03/06/2015 después de doce (12) días la cantidad de Bs. 49.990,02 monto este que considero un adelanto de prestaciones sociales y es por lo que acudo a su autoridad competente a los fines de exigir el pago de mis pasivos laborales por diferencia.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada Entidad de Trabajo: SUMINISTRO PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAUPRA, C.A; admite los hechos alegados por el ciudadano: JOHAN RODRÍGUEZ, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en su libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó de por el despido sin justa causa del actor. Así se decide.-

Este Juzgador si bien es cierto que debe tomar en consideración el carácter absoluto de la admisión de los hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que para debe pasar a revisar la procedencia en derecho de lo alegado en autos, por consiguiente pasa a dejar establecido los parámetros de la misma.

De acuerdo al trabajo desempeñado por el accionante, debe tenerse como cierto el hecho de que la relación de trabajo estaba regida por la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 2013-2015 en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a este normativa. Así se decide.

Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a este Juzgador el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, as cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:

FECHA DE INGRESO: 24 de Noviembre de 2014
FECHE DE EGRESO: 21 de mayo de 2015
TIEMPO DE SERVICIO: 05 meses y 26 días

1.- ANTIGÜEDAD: Por la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2013-2015
TOTAL ANTIGÜEDAD: 54 días x 586,30 = Bs. 31.660,20
2. – PAGO INDEMNIZATORIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 92 LOTTT= Bs. 31.660,20
3.- VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015: Por la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2013-2015 le corresponde 40 días x 343,20 = Bs. 13.728,00
4.- UTILIDADES FRACCIONADA: Por la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2013-2015 le corresponde 50 días x 411,84 = Bs. 20.592,00
5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): De conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde 37 cupones x 112,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo en Bs. 150,00 lo cual la cantidad de Bs. 4.162,50
6.- BONO DE ASISTENCIA: Por la Convención Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción 2013-2015 le corresponde = Bs. 5.559,84

TOTAL DE LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS SOLICITADOS NOS ARROJA LA CANTIDAD DE CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 107.362,74) menos la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 49.990,02) que recibió el trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales, QUEDANDO UN MONTO CONDENADO DE CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.57.372,72)

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: JOHAN RODRÍGUEZ condenándose a la empresa demandada SUMINISTRO PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAUPRA, C.A, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.57.372,72)

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOGADO JESUS M. BARRIOS

EL SECRETARIO (A)


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO (A)





JMB/jmb.-