REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000001.
PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 17.021.121.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYORIE RODRÍGUEZ y GLADIS SALAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.224 y 88.195.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, según consta de Oficio signado con N° CJ-2015-2521, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Vista la diligencia suscrita por la Abogada Gladis Salas en su condición de apoderada judicial de la parte actora; sobre la solicitud de la fijación de la audiencia preliminar en el presente expediente, y revisada las actas procesales por este juzgado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Consta al folio 08 del auto de admisión donde el Tribunal solicita se libre oficio a la Procuraduría General de la República, donde señala que “de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber a las partes que el término para la Audiencia Preliminar, no se computará hasta tanto conste en autos su respuesta y la constancia en autos de la notificación de la parte demandada”. Se libra el referido oficio y consta al folio 19 la resulta de dicho ente; haciendo la observación de lo siguiente: “Al respecto es oportuno observar, que la notificación contenida en la citada comunicación se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se refiere a la admisión de una demanda, siendo que. En nuestra opinión el artículo que debe fundamentar dicha notificación es el 81 eiusdem, que trata sobre las citaciones dirigidas al Procurador o Procuradora General de la República”. Sin embargo este Juzgado en fecha 18/06/2013, ordena librar nuevo oficio con lo establecido en el artículo 81 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que a las nueve (09:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación, tendrá la audiencia preliminar. En fecha 27/03/2014 el Juez Provisorio deja sin efecto las resultas de la consignación del oficio Nº 2013-1666 de fecha 18/06/2012, por ante IPOSTEL y libra nuevamente oficio en fecha 27/03/2014, lo cual corre inserto en el folio 29. Es de hacer notar que en fecha 01/07/2014, el Juez Provisorio en esa oportunidad a través de auto señala “que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, comenzará a computarse a partir que conste en autos la respuesta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal y como consta en auto de admisión de fecha 10 de enero de 2013”.

Por consiguiente el proceso es el camino que con carácter obligatorio deben transitar las partes conjuntamente con el juez, donde la realidad extra procesal pueda ser trasladada al juicio: primero, mediante afirmaciones; luego, mediante pruebas y, finalmente, en forma de resolución inatacable, sin embargo, es necesario para cumplir con esta premisa que la parte contra quien se ejerza el recurso se encuentre en conocimiento de la acción que obre en su contra.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”
Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 17/06/2013 se dejó constancia ante secretaria la respuesta de la Procuraduría General de la República de Venezuela, tal como consta en el auto de admisión. Este Tribunal considera pertinente hacer la presente rectificación, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la primacía de la justicia, los cuales constituyen principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículo 26, 49 y 257.

En consecuencia, debe forzosamente quien decide, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado; ordenar la Reposición de la causa al estado, de que se notifique a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y no se computará hasta tanto no conste en autos la ultima notificación, sin necesidad de la notificación de la parte actora, ya que ésta se encuentra a derecho.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, parte demandada en esta causa incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO LUGO. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se le anexa copia certificada del libelo de la demanda y de la presente Sentencia. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 156º. Dios y Federación.-
El Juez Suplente

Abg. Carlos Sequera Granado
Secretario (a)
Abg.







CJS/cjs