REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NP11-L-2015-000800
DEMANDANTE: JOSE LUIS MONCADA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.912.763
ABOGADO APODERADO JESUS ALIXEIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.554.-
DEMANDADA: RESTAURANTE ARANDANOS GRILL, C.A. No compareció al Inicio de la a Audiencia Preliminar

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con el acta levantada en fecha 22 de Enero de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora JOSE LUIS MONCADA AVILA, a través de su apoderado judicial DAVID JOSE OSUNA, y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 07 de agosto de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JOSÉ LUÍS MONCADA AVILA asistido por el Abg. JESÚS ALIXEIS DÍAZ, y presenta demanda de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa RESTAURANTE ARANDANOS GRILL, C.A. en la cual plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la cual fue recibida en fecha 10 de agosto de 2015, y en fecha 11 de agosto de 2015, el tribunal se abstiene de admitirlo y ordenada librar un despacho saneador a la parte demandante.-
En fecha 20 de octubre de 2015, comparece el ciudadano JOSE LUIS MONCADA AVILA, y otorga poder Apud Acta, a los abogados PEDRO ILANJIAN, DAVID JOSE OSUNA, JESUS ALIXEIS DIAZ.-
Procediéndose a la Admisión de la demanda en fecha 26 de Octubre de 2015, y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar señala el ciudadano JOSÉ LUÍS MONCADA AVILA, comenzó a prestar servicios para como Mesonero, cuyas labores especificas eran las de atender al público, en fecha 09 de febrero de 2013, habiendo sido contratado a tiempo indeterminado, en un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a sábado, para un total de tiempo de dos años, tres meses y 22 días, devengando un salario básico de 225 bolívares, culminando la relación laboral el día 31 de mayo de 2015, fecha que alega que fue despedido injustificadamente.-

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE LUIS MONCADA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.912.763 y la demandada RESTAURANTE ARANDANOS GRILL, C.A, se inició en fecha 09 de febrero de 2013, hasta el día 31 de mayo de 2015, fecha en la que alega fue despedido injustificadamente.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario mensual que devengo era de Bs. 6.750,00.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario, al cual se le suma la alícuota diaria correspondiente del bono vacacional y la alícuota diaria correspondiente de las utilidades. En el presente caso tenemos el salario normal diario es la cantidad de 234,00 Bs. y la alícuota de utilidades es de 19,49 Bs. y la alícuota del bono vacacional es de 9,37 Bs., el cual nos arroja un salario integral de 253,86 Bs.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformada con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus numerales “A y B” le corresponden 140 días de salario integral de 253,86 Bs. para un total de Bs. 35.540,04.-
INDEMNIZACION por despido injustificado, le corresponden 140 días de salario integral de 253,86 Bs. para un total de Bs. 35.540,04.-
BONO VACACIONAL, De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 48 días de salario normal diario de Bs. 225,00 para un total de Bs. 10.800,00.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 48 días de salario normal diario de Bs. 225,00 para un total de Bs. 10.800,00.-

UTILIDADES, le corresponden 101,25 días de salario diario de Bs. 225,00 para un total de Bs. 22.781,25.-

DIAS COMPENSATORIOS POR HABER LABORADO, en un horario de trabajo de de seis días a la semana, durante un horario de 02 años, 03 meses y 22 días, le corresponden 112 días de salario normal de Bs. 225,00 para un total de Bs. 25.200,00.-

BONO DE ALIMENTACION, le corresponden 717 días de bono de alimentación, que multiplicados por la cantidad de Bs. 112,50 da como resultados 80.887,50 Bs.-



La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 221.548,83) monto este que se condena a pagar.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS MONCADA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.912.763, contra la Entidad de trabajo RESTAURANTE ARANDANOS GRILL, C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada RESTAURANTE ARANDANOS GRILL, C.A., a pagar al demandante JOSE LUIS MONCADA AVILA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 221.548,83), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Todos estos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al Primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o),
Abg.-