REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NP11-L-2015-001088
DEMANDANTE: PABLO ERIBERTO LUCAR GONZALEZ y NELSON JOSE COLMENARES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.452.282 y 9.055.159.-
ABOGADO APODERADO JESUS ALIXEIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.554.-
DEMANDADA: COOPERATIVA AVILA R.L. No compareció al Inicio de la a Audiencia Preliminar
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad con el acta levantada en fecha 16 de Febrero de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial JESUS ALIXEIS DIAZ, y la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 24 de noviembre de 2016, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos PABLO ERIBERTO LUCAR GONZALEZ y NELSON JOSE COLMENARES HERNANDEZ, asistidos por el Abg. JESÚS ALIXEIS DÍAZ, y presenta demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa COOPERATIVA AVILA R.L., en la cual plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la cual fue recibida en fecha 24 de noviembre de 2015, y en esa misma fecha, el tribunal se abstiene de admitirlo y ordenada librar un despacho saneador a la parte demandante.-
En fecha 09 de diciembre de 2015, comparecen por ante el tribunal los ciudadanos PABLO ERIBERTO LUCAR GONZALEZ y NELSON JOSE COLMENARES HERNANDEZ, y otorga poder Apud Acta, a los abogados PEDRO ILANJIAN, DAVID JOSE OSUNA, JESUS ALIXEIS DIAZ.-
En fecha 14 de diciembre de 2015, la parte actora procedió a subsanar la presente demanda.
Procediéndose a la Admisión de la demanda en fecha 15 de diciembre de 2015, y una vez realizada la notificación de la accionada, según consta de consignación realizada por el alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación, (UAC) en fecha 28 de enero de 2016, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar señalan los ciudadanos PABLO ERIBERTO LUCAR GONZALEZ y NELSON JOSE COLMENARES HERNANDEZ, comenzó a prestar servicios para como Maestro de Obra y Maestro Cabillero, en fecha 20 de agosto de 2014, cuyas labores especificas eran: lo referente para la ejecutar la construcción de obras civiles, las cuales fueron ejecutadas en el Campo 15, Municipio Punceres del estado Monagas, devengando un último salario de 481 Bs. y 417 Bs. cumpliendo un horario de Ocho (08) horas diario diurnas, de lunes a viernes, terminando las labores con dicha empresa en fecha 10 de julio de 2015, mutuvieron un tiempo ininterrumpido de Diez (10) meses y Veinte (20) días, fecha que alega que fue despedido injustificadamente.-
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos PABLO ERIBERTO LUCAR GONZALEZ y NELSON JOSE COLMENARES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.452.282 y 9.055.159 y la demandada COOPERATIVA AVILA R.L., se inició en fecha 20 de agosto de 2014, hasta el día 10 de julio de 2015, fecha en la que alegan fueron despedidos injustificadamente.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por los actores en relación a que el salario diario que devengaron eran de Bs. 481,00.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario, al cual se le suma la alícuota diaria correspondiente del bono vacacional y la alícuota diaria correspondiente de las utilidades. En el presente caso tenemos el salario normal diario es la cantidad de 481,00 Bs. y la alícuota de utilidades es de 108,00 Bs. y la alícuota del bono vacacional es de 108,00 Bs., el cual nos arroja un salario integral de 697,00 Bs.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos y cantidades:
PABLO ERIBERTO LUCAR GONZALEZ:
ANTIGÜEDAD: De conformada con la Clausula 46, del Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponden 66 días por 696,00 Bs. la cantidad de 46.002,00.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIIFCADO: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, le corresponde la cantidad de 46.002,00.-
VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con la Clausula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponden 73 días por 562,00 de salario normal, la cantidad de Bs. 41.213,00.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Clausula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponden 91 días por 562,00 de salario normal, la cantidad de Bs. 51.516,00.-
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con la Clausula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponden 66 días por 481,00 de salario básico, la cantidad de Bs. 31.746,00.-
BONO DE ALIMENTACION, le corresponden 256 días de bono de alimentación, que multiplicados por la cantidad de Bs. 150,00 da como resultados 38.400,00 Bs.-
TIEMPO DE MORA: Le corresponde desde la fecha del despido 10-07-2015, hasta el 07-08-2015, le corresponde 27 días por 481 Bs. da como resultase la cantidad de Bs. 12.987.-
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 267.866,00) monto este que se condena a pagar. Menos adelantos de prestaciones sociales de Bs. 90.046,00. Le corresponde la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 177.820,00).
NELSON JOSE COLMENARES HERNANDEZ
ANTIGÜEDAD: De conformada con la Clausula 46, del Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponden 66 días por 604,00 Bs. la cantidad de Bs. 39.864,00.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIIFCADO: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 39.864,00.-
VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con la Clausula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponden 73 días por 487,00 Bs. de salario normal, la cantidad de Bs. 35.713,00.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Clausula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponden 91 días por 487,00 de salario normal, la cantidad de Bs. 44.317,00.-
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con la Clausula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción, le corresponden 66 días por 417,00 de salario básico, la cantidad de Bs. 27.522,00.-
BONO DE ALIMENTACION, le corresponden 256 días de bono de alimentación, que multiplicados por la cantidad de Bs. 150,00 da como resultados 38.400,00 Bs.-
TIEMPO DE MORA: Le corresponde desde la fecha del despido 25-05-2015, hasta el 08-06-2015, le corresponde 15 días por 379,00 Bs. da como resultase la cantidad de Bs. 5.685,00.-
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231.365,00) monto este que se condena a pagar. Menos adelantos de prestaciones sociales de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 85.293,00). Le corresponde la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 145.972,00).
En relación a los conceptos reclamos por los trabajadores de SUMINITRO DE BOTAS y TRAJES DE TRABAJO, Y DEL RETROACTIVO, este Tribunal lo declara improcedente por cuanto no consta en acta prueba alguna que demuestre que los mismo mson acreedores de lo reclamado.-
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PABLO ERIBERTO LUCAR GONZALEZ y NELSON JOSE COLMENARES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.452.282 y 9.055.159, contra la Entidad de trabajo COOPERATIVA AVILA R.L.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada COOPERATIVA AVILA R.L., a pagar al demandante PABLO ERIBERTO LUCAR GONZALEZ, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 177.820,00). Al NELSON JOSE COLMENARES HERNANDEZ, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Todos estos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o),
Abg.-
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