ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000138
PARTE ACTORA: VICTOR JULIO GUERRERO LOPEZ
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En horas de Despacho del día de hoy, jueves cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio fijado por éste Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano VICTOR JULIO GUERRERO LOPEZ, y de su apoderada judicial abogada TEOLINDA RODRIGUEZ, por una parte y por la otra la abogada NATHALY RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada. Seguidamente la Jueza insta a las partes a la conciliación las cuales informaron al tribunal que a los fines de ponerle fin al presente juicio llegaron al siguiente convenimiento:
Primero: La apoderada judicial de la empresa demandada en este acto consigna a efectos videndi original de documento poder especial otorgado por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD; S.A. y su correspondiente copia simple para que sea agregada al expediente, mediante el cual se evidencia su cualidad como apoderada judicial de la referida empresa la cual aun cuando no fue demandada en la presente causa reconoce la relación de trabajo con el accionante y por ende procede a ofrecer como pago Único la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000), monto este que será cancelado en este acto mediante cheque Nº 005547401 girado contra la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0581-31-0100028735, a nombre del accionante en la presente causa. El monto ofrecido corresponde al pago de la enfermedad ocupacional señalada por el actor en su escrito libelar, así como también los otros conceptos laborales generados en la prestación del servicio y que fueron expresamente señalados en la presente causa..
Segundo: La parte actora acepta el pago ofrecido por la accionada, a su cabal y entera satisfacción, en los términos y condiciones antes expresados, en consecuencia, nada tiene que reclamar el accionante a la accionada por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa, así como tampoco lo relativo a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y cualquier otro concepto derivado de la misma. Debiendo hacer la salvedad que reconoce en este acto que la prestación del servicio fue prestada a favor de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD; S.A., y no a favor de la empresa demandada, motivos por el cual acepto el pago ofrecido por dicha empresa.
Una vez verificados los extremos de ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados en anteriormente. En este acto, vista las exposiciones de las partes y el pago de la cantidad antes referida, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,
Abog. CARMEN LUISA GONZÁLEZ R.
LA PARTE ACTORA LA PARTE ACCIONADA
LA SECRETARIA,
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