REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cinco (05) de Febrero de dos Mil Dieciséis.
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2011-000701.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JOSÉ RODRÍGUEZ y ELVAIREZ DUERTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-1.810.210 y V.-4.717.745, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, MARTA LÓPEZ DE ADRIÁN, ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ, GISELA PERAZA y DANIELA MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991, 15.042, 91.514, 104.342, 158.810 y 184.517, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1978, anotado bajo el N° 31, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO ALMEIDA, ALEXIS MALAVE, RUBEN RENGEL y ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 88.900, 57.173, 85.210 y 96.425, respectivamente y de este domicilio.
CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo, teniendo varias reformas.
APODERADOS JUDICIALES: NELLYS PRADA, JOSÉ UBARDINE PALENCIA, SORIEL TERESEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 49.323, 25.949, 101.325, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de Mayo de 2011, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y ELVAIREZ DUERTO HERNÁNDEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA, igualmente identificado, por Indemnización derivada de Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, que incoaran en contra en contra de las entidades de trabajo SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificadas. En fecha tres (03) de Mayo de 2011, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas. En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Que en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), falleció por la ocurrencia de un accidente de trabajo su hijo José J. Rodríguez Duerto, venezolano, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad N° V.-17.242.642, para el momento en el cual ocurrió dicho accidente de trabajo su identificado hijo, laboraba para la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., relación laboral que se inició el veintidós (22) de agosto de 2005 y continuó en forma ininterrumpida hasta el diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en la cual ocurrió el accidente laboral que ocasionó su muerte, la cual de acuerdo al Dr.. Alejandro Sánchez, médico forense, ocurrió como consecuencia de QUEMADURAS CON LESIÓN CORPORAL POR DESCARGA ELÉCTRICA. Continúan señalando que la actividad que realizaba su hijo en SEGEMA, como obrero, la desempeñaba en las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Campo Morichal, ubicado en la jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la obra distinguida VT3447, laborando de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.; todas las labores eran realizadas en instalaciones petroleras, a cargo y en beneficio de PDVSA, y eran empleados o trabajadores de ésta quienes giraban las instrucciones a su hijo acerca de cómo realizar las labores, ejerciendo además la supervisión de tales labores. De lo anterior resulta que su hijo José Rodríguez Duerto, si bien era contratado por SEGEMA, realizaba sus actividades como intermediario, bajo las instrucciones y supervisión de PDVSA, se trataba de una actividad que era inherente y conexa con la actividad petrolera, ya que las labores propias a la extracción de hidrocarburos, son evidentemente inherentes y conexas a esa actividad.

- Que su hijo se encontraba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, y durante su relación laboral disfrutó de tales beneficios.

- Alegan que en la notificación del accidente laboral presentada por SEGEMA a INPSASEL, el cual evidencia lo antes señalado, se expresó: “Por información suministrada por el supervisor de PDVSA presente en el área, el trabajador de nuestra representada a cargo de la supervisión directa de PDVSA, realizaba el mantenimiento en las líneas desenergizadas de 13.8 KV, el mismo realizó una maniobra produciéndose una descarga eléctrica por las líneas alternas energizadas cuya consecuencia originó la muerte de forma instantánea.”.

- Que el salario devengado por su hijo fue de Bs. 963.759,00 mensuales, es decir, un salario básico diario de Bs. 32.125,30 y un salario normal mensual de Bs. 1.674.250,12, es decir, la cantidad de Bs. 59.794,65 diarios. Que el resultado del salario promedio es producto de los ingresos generados por su hijo en las cuatro últimas semanas de trabajo, semanas que se relacionan a continuación:

Del 10/04/06 al 16/04/06, devengó la cantidad de Bs. 650.075,50.
Del 17/04/06 al 23/04/06, devengó la cantidad de Bs. 341.391,54.
Del 24/04/06 al 30/04/06, devengó la cantidad de Bs. 341.391,54.
Del 01/05/06 al 07/05/06, devengó la cantidad de Bs. 341.391,54.

- Que de acuerdo con el literal “b” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, a cada trabajador le corresponde una ayuda de vacaciones, que es equivalente al salario básico de cincuenta (50) días, por lo que el salario normal diario era de Bs. 68.099,46, y el salario integral diario era de Bs. 90.799,28; continúan señalando que los salarios que se señalan están calculados a bolívares anteriores al primero de enero de 2008, debido a que la relación de trabajo terminó con el fallecimiento de su hijo en mayo del dos mil seis (2006).

- Destacan que consta del título supletorio de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de abril del 2011, en su condición de padres legítimos de su fallecido hijo José Rodríguez Duerto, quien para la fecha de su fallecimiento era de estado civil soltero y no tenía descendencia, siendo los únicos y universales herederos, que anexan al libelo de demanda, marcado con la letra “A” (f. 10 al 29).

- Asimismo, aducen en su escrito de demanda que el accidente de trabajo como consecuencia del cual falleció su hijo José Rodríguez Duerto, ocurrió el día diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), entre las 12 y 30 y las 12 y 45 p.m., aproximadamente, en el área de “Pilón”, Campo Morichal, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, instalaciones pertenecientes a PDVSA donde debían realizarse mantenimiento preventivo al CTO D-205 S/E-6A, específicamente en el seccionador T-1000 y fusibles de mini planta pilón, para la ejecución de tales trabajos la entidad de trabajo PDVSA emitió el permiso de trabajo N° 3185, en fecha 8 de mayo de 2006, por cuarenta horas, a objeto de realizar pintura de postes en el sitio antes indicado, conforme a solicitud efectuada por el funcionario de PDVSA, John Ford, recibiendo su hijo instrucciones del ciudadano Astudillo Lugo para que procediera a subir al poste que tenía una línea desprendida y procediera a terminar de desprenderla, pese a que se trataba de una línea de 13.800 volteos y que el poste tenía aproximadamente quince metros de altura; actividad no planificada, pues sin estar contemplada en el permiso que fue conferido para realizar pinturas de postes, se procede a efectuar trabajos de electricidad, los cuales no debían realizarse sin previa planificación y sin la presencia de un supervisor conjuntamente con el supervisor de seguridad industrial, lo que generó que no se tomaran las medidas de seguridad requeridas para la ejecución de ese tipo de trabajo, sin contar con el equipo apropiado como los guantes dieléctrico de goma, que son aquellos que protegen en caso de contacto del operador con una línea energizada, el cual tampoco fue exigido, de lo cual se refleja no sólo un inadecuado procedimiento de trabajo, sino además la violación de las más elementales normas de seguridad que debieron emplearse para la realización de los trabajos eléctricos, normas que incluso están determinadas y son de cumplimiento obligatorio de acuerdo a las Disposiciones Generales y Prácticas Operaciones de Seguridad para Trabajos en Sistemas Eléctricos, establecidas en el Manual de Seguridad del Sistema Eléctrico de PDVSA EPM, así como también las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, razón por la cual acude a demandar, en virtud del accidente sufrido por su hijo José Rodríguez Duerto, a las entidades de trabajo SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

INDEMNIZACIÓN derivada de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 567, en concordancia con lo previsto en la cláusula 29 del contrato colectivo petrolero, la cantidad de Bs. 49.680,00. INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: la cantidad de Bs. 261.504,00, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130.
- Por concepto del LUCRO CESANTE LABORAL, la cantidad de Bs. 686.448,00. Por concepto del DAÑO MORAL, la cantidad de Bs. 500.000,00. Estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.497.632,00).

La demanda es recibida en fecha tres (03) de Mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, notificándose a las entidades de trabajo demandadas y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha once (11) de Junio de 2011, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y de los escritos de pruebas consignados. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha once (11) de Enero de 2013, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda, dejándose constancia que en fecha 05 de junio de 2012, la ciudadana Nellys Prada, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323, en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., procedió a dar contestación a la demanda, (folios 999 al 1004); así como en igual modo en fecha dieciocho (18) de Enero de 2013, lo hiciere la ciudadana Ana Patricia Maza Fariñas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.425, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. (folios 1006 al 1044).

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2013, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintitrés (23) de Enero de 2013, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha treinta (30) de Enero de 2013, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha doce (12) de Marzo de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de comparecencia de los demandantes ciudadanos José Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 1.810.210 y la ciudadana Elvairez Duerto, titular de la cedula de identidad Nº 4.717.745 y sus apoderados judiciales los Abogados José Adrián y Armando Oliveira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 2.032 y 91.514 respectivamente, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado Pablo Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 88.900 y por la co-demandada la abogada NELLYS PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323. Se declara constituido el Tribunal dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Tribunal reglamentó la audiencia, concediendo a los intervinientes la oportunidad para que realizaran sus alegatos y defensas. Efectuadas las exposiciones de cada uno de los intervinientes, el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado, se procedió a prolongar la audiencia para una nueva oportunidad.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. Se declaró constituido el Tribunal dando Continuidad a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, iniciando con las testimoniales de la parte demandante, por lo que se realizo el llamado de los siguientes ciudadanos: RAIMAR GUEVARA, ALI RAFAEL PEREZ, RAMON MARCANO CANALES e HILDA JIMENEZ, en este estado el abogado Armando Oliveira solicitó la palabra para informar al Tribunal que dichos ciudadanos no comparecieron, por lo que la Jueza indicó al Secretario que dejara constancia de la incomparecencia y se declararon desiertos dichos testigos. De inmediato se continuó con la evacuación de las documentales promovidas por los accionantes, realizando las partes las consideraciones que estimaron pertinentes, continuando con el orden de la evacuación, se dio lectura a las resultas de las pruebas de informe, específicamente a las emanadas del Banco Mercantil, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Registro Nacional de Contratistas, realizando los apoderados presentes las observaciones que consideraron oportunas, en cuanto a la respuesta emanada del Registro Nacional de Contratistas, la representación de PDVSA PETRÓLEO, S.A se opuso a la forma como fue promovida dicha prueba. Así mismo la representación de los trabajadores desistió, tanto de la prueba de informe dirigida a BANESCO, mediante oficio N° 060-13 y de la que solo consta a los autos la respuesta de SUDEBAN, como de la dirigida al Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín, de la que no consta respuesta. En contraposición a lo anterior los accionantes insisten en la prueba de informe dirigida a la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), acordando el Tribunal la ratificación del oficio N° 064-2013, acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, en lo que respecta las marcadas “B” Copia Certificada de Recurso de Nulidad, las partes realizaron amplísimas exposiciones de observación a dicha prueba, en el caso de la representación actora informo al Tribunal que las Medidas Cautelares solicitadas en el recurso señalado, fueron declaradas improcedentes por el Juzgado que conoce dicho caso, por falta de sustento demostrativo y acto seguido consigno Copias certificadas del asunto: NP01-P-2006-002520, constante de doscientos cuarenta y nueve (249) folios y del Recurso correspondiente al mismo N° NP01-R-2011- 000168, constante de veintinueve (29) folios, el cual cursa por ante los Tribunales y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En este estado, en virtud de la hora y por cuanto otros Juzgados de esta Coordinación tienen pautados otros actos en esta sala, se prolonga la presente audiencia, en la continuación de la misma, se proseguirá con la evacuación de las pruebas correspondientes a la demandada, a partir de las Marcadas “C” a la C– 4”; es por ello, que se acordó la prolongación de la presente audiencia.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia dándose a la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, iniciando con las consideraciones por parte de la representación de la demandada principal a la prueba marcada B, seguidamente se realizaron las observaciones pertinentes a las marcadas de la C a la C4, en tal sentido se le dio la oportunidad a las partes de que hicieran sus observaciones a las copias certificadas consignadas en la Audiencia de Juicio anterior por la parte actora, referidas al Expediente Penal, alegando las demandadas la prejudicialidad y solicitan la suspensión de la presente causa. En cuanto a la prueba de informe dirigida al INPSASEL, y que a tales efectos se libró oficio N° 066-2013, y que aun no consta su envió por parte de Alguacilazgo, este Tribunal ordenó instar a dicho departamento a los fines de que realice dicho envío, respecto al oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Anzoátegui, la parte promovente, alegó que se realizó un cambio, y que dicho expediente reposaba ahora en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a lo que la parte actora no tuvo objeción alguna, y este Tribunal acordó lo solicitado. Así mismo se deja constancia que desistió de la prueba de informe dirigida a esta Coordinación Laboral. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas de la co-demandada, realizando cada una de las partes las observaciones pertinentes. En este estado, en virtud de la hora y por cuanto este Juzgado tiene pautado otros actos en esta sala, se prolonga la presente audiencia, haciendo del conocimiento a las partes que en la continuación de la misma, se proseguirá con la evacuación de las pruebas correspondientes a la co-demandada, a partir de las Marcada con la letra “E”, es por ello, que se acordó la prolongación de la presente audiencia.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, los apoderados judiciales de las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto expreso de fecha veintidós (22) de abril de 2014. Posteriormente, las partes mediante diligencia de fechas tres (03 de julio, once (11) de agosto, seis (06) de octubre, seis (06) de noviembre, veintitrés (23) de enero y veintiséis (26) de marzo de 2015 nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa de fecha, lo cual fue acordado respectivamente mediante autos expresos en las mismas fechas antes señaladas. Vencido el lapso de suspensión solicitado el tribunal mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2015, procede a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha quince (15) de Junio de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia, y procediéndose a evacuar las pruebas de informes promovidas por las partes a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a lo cual parte actora y demandada desisten de la misma, y el apoderado judicial de la parte co-demandada PDVSA PETROLEO; S.A, ratifica la mencionada pruebas, lo cual es acordado en este acto por el Tribunal. Asimismo se continuo con la evacuación de las documentales marcada “E, H e I” de la parte codemandada a las cuales las partes realizaron las observaciones que ha bien tuvieron lugar realizar. En cuanto a la exhibición solicitada a la parte demandada, esta consigna en este acto la documental solicita y asimismo solicita que se ha agregado a las actas procesales, lo cual se acuerda en este acto. El Tribunal da por concluido la audiencia, y por cuanto falta por evacuar la prueba de informe ratificada solicitada por la parte co-demandada, en tal sentido, acuerda su prolongación, y hace del conocimiento a las partes que para la continuación de la presente audiencia se proseguirá con la evacuación de la prueba de la prueba ratificada así como las conclusiones finales. En este estado el Tribunal prolonga la audiencia, cuya reanudación será fijada por auto separado.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes, el abogado JAVIER ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.365, por la co-demandada PDVSA, PETRÓLEOS S.A., compareció el abogado WILLIAM UTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.877, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la demandada principal SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS, SEGEMA, C.A., ni por si ni por medio de apoderadazo judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal dando continuidad a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza que preside el acto solicitó al Secretario que señalara las pruebas a evacuar en la presente audiencia, informando que en el día de hoy se procederá con la evacuación de la prueba de informes ratificada por la parte co-demandada dirigida a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para lo cual se libró nuevamente oficio signado con el N° 410-2015, consta en el expediente exhorto debidamente tramitado a tales efectos y aun no consta respuesta en los autos. En este estado la parte co-demandada insiste en la prueba, el Tribunal no acuerda lo solicitado, ello en virtud del tiempo transcurrido en la presente causa. En tal sentido visto que se encuentran evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes, se le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran sus conclusiones finales, al termino de las mismas, la Jueza que preside el acto se retira de la Sala, a los fines de valorar las pruebas cursantes a los autos y proceder a dictar el Dispositivo del fallo. A su retorno señalo que en virtud de los elementos debatidos se hace necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolonga la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el Quinto día hábil siguiente a la presente fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales en juicio. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO PROCEDENTE lo alegado por el demandante sobre la cuestión prejudicial; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y ELVAIREZ DUERTO HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue reconocida la relación laboral del ciudadano José J. Rodríguez Duerto; se tiene que la controversia queda delimitada en determinar los siguientes hechos: a) Si el accidente sufrido por el hoy de cujus es considerado o no como un accidente de trabajo, ello en virtud, de que la parte accionada señala que el mismo fue producto por hecho de la víctima; b) En relación a la indemnización concerniente a la responsabilidad subjetiva reclamada, la parte accionada señala que la misma no corresponde por cuanto no hubo hecho ilícito alguno, y c) Si al de cujus le era aplicado o no los beneficios establecidos en la convención colectiva de la industria petrolera, por cuanto la parte accionada señala que no existe conexida e inherencia entre la demandada principal y la empresa PDVSA Petróleo, S.A. Aunado a lo antes expuesto la entidad de trabajo Servicios Generales de Mantenimientos SEGEMA, C.A. alego como punto previo la Cuestión prejudicial o prejudicialidad de la acción, por cuanto fue interpuesto recurso de nulidad del acto administrativo concerniente a la Certificación del Accidente como ocupacional por parte del INSAPSEL, por lo que solicitan la suspensión de la causa hasta que exista sentencia definitiva en el referido recurso. Así mismo, la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. alego como punto previo la falta de cualidad e interés en la presente causa, por cuanto no existe solidaridad en materia de enfermedad o accidente laboral, además de ello no existe inherencia ni conexidad con la empresa demandada. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido por el ciudadano José J. Rodríguez Duerto, es de carácter ocupacional aunado a ello, deberá probar los hechos ilícitos en los cuales incurrió la empresa demandada que haya traído como consecuencia el accidente ocupacional acaecido al referido ciudadano el cual trajo como consecuencia el deceso del trabajador. En cuanto a la parte accionada esta deberá probar que el accidente sufrido por el trabajador fue ocasionado por la impericia y/o negligencia de la víctima; Así mismo deberá desvirtuar que al actor le eran aplicables los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa PDVSA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el Mérito Favorable de los Autos, Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado “1”, constante de diecinueve (19) folios útiles, copia certificada de la demandada, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de los demandados, debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha nueve (09) de mayo de 2011, Tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2011, con la cual se interrumpe la prescripción de la acción intentada por sus representados. (Folios 120 al 138).
En relación a tal documental el representante legal de la parte accionante, señala que con dicha documental se pretende demostrar la interrupción de la prescripción de la acción; por su parte la representante de la demandada no realizó observación alguna. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal. Así se decide.

• Promueve marcado “2”, constante de doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles, copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de febrero de 2012, que contiene diversos recaudos o actuaciones del expediente N° NP11-L-2007-000656, contentivo de demanda que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos José Rodríguez y Elvairez de Rodríguez, en contra de la sociedades mercantiles Servicios Generales de Mantenimiento, C.A., (SEGEMA), y PDVSA Petróleo, S.A. (Folios 139 al 431).
Tomando en consideración que al momento de la evacuación de la referida prueba la parte accionada no desconoció ni impugnó la misma, por el contrario fue reconocida, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como ciertas las actuaciones realizadas por las partes en dicho expediente. Así se establece.

Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos Raimar Arquímedes Guevara Ytanare, Ali Rafael Pérez Rodríguez, Ramón Rafael Marcano Canales e Hilda del Valle Jiménez Beaumont, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.299.469, V.-3.347.070, V.-575.076 y V.-4.718.501, respectivamente; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hay méritos que valorar. Así se decide.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la entidad bancaria Banco Mercantil, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 060-2013, de fecha 30/01/2013, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 12/03/2013, en el folio (1082) del presente expediente. Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (1154 al 1158). En relación a tal prueba, el representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte el representante legal de la parte demandada señala que con dicha prueba se pretende demostrar es si el trabajador prestaba sus servicios para su representada y eso está reconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Y así se resuelve.

En relación a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la entidad bancaria Banco Banesco, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 060-2013, de fecha 30/01/2013, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 12/03/2013, en el folio (1082) del presente expediente. No consta respuesta alguna a los autos y la parte promovente no insistió en la misma, con lo que hubo un desistimiento de la prueba. No hay mérito que valorar. Así se declara.

En lo concerniente a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 063-2013, de fecha 30/01/2013; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 26/02/2013, al folio (1074), siendo agregada a los autos las resultas de la referida prueba de informe folios 1091 al 1093. En relación a tal prueba, el representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte el representante legal de la parte demandada señala que con dicha prueba se pretende demostrar la cualidad del trabajador que era de su representada y estaba asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por su representada en el tiempo que duró la relación laboral y para el momento de la ocurrencia del infortunio, por lo que solicita que se declare improcedente las indemnizaciones por responsabilidad objetiva demandas por los actores en su libelo de demanda; y por su parte la representante legal de la codemandada solidaria, señala que con dicha prueba se evidencia que la empresa SEGEMA como patrono directo del fallecido cumplió con las formalidades de inscripción en el seguro social y de las deducciones correspondientes. Visto lo expuesto este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de informe en consecuencia se tiene como cierto que la empresa cumplió con su obligación de inscribir al trabajador ante el referido órgano administrativo. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Registro Nacional de Contratista, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 061-2013, de fecha 30/01/2013, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 12/03/2013, en el folio (1082) del presente expediente. Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (1096 al 1104). En relación a tal prueba, el representante legal de la parte demandante señala que con dicha prueba se pretendía acreditar las actividades que habían reportado en el Registro Nacional de Contratista y como se encuentra suspendida no se puede acreditar tal condición; por su parte el representante legal de la parte demandada señala que con dicha prueba no se demuestran las actividades que tienen ambas empresas para establecer la conexidad o inherencia; y por su parte la representante legal de la codemandada solidaria, señala que el Registro Nacional de Contratista solamente se limita a llevar un registro de las contratistas que están afiliadas a esa institución, más no tiene la competencia de determinar si hay conexidad o inherencia entre una u otra empresa, este juzgado le da valor a la referida prueba en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada principal se encuentra inscrita ante Registro Nacional de Contratista, y cuyo estatus es suspendida. Y así se resuelve.

Con respecto a la prueba de informe dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 064-2013, de fecha 30/01/2013, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil al folio (1135); asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada en reiteradas oportunidades por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio N° 051-2013, de fecha 16/09/2013. No consta respuesta alguna a los autos y la parte promovente desiste dicha prueba por cuanto consta a los autos copia del expediente administrativo emanada del referido ente, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que valor. Así se decide.

En relación a la prueba de informe dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 065-2013, de fecha 30/01/2013; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 12/03/2013, al folio (1085). No consta respuesta alguna a los autos y en la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente señaló que dicha prueba de informe fue promovida como prueba de refuerzo en caso de ser desconocida la prueba documental acompañada con el número “1”, referida a la copia certificada donde se interrumpe la prescripción de la acción, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Alega como punto previo de mero derecho fundamento jurídico; la falta de cualidad o de la falta de interés de los demandados para sostener el presente juicio, contrariedad de derecho y de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto de conformidad con lo establecido en los artículo 134 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente causa solo en lo que respecta al punto de la prejudicialidad, por cuanto lo relativo a la falta de cualidad alegada la parte accionada en la celebración de la audiencia de juicio desistió del referido punto procediendo a reconocer la cualidad de los hoy demandantes.

Invoca el Mérito Favorable de los Autos, éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.

La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de cuatrocientos cincuenta y un (451) folios útiles, Copia certificada de Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por su representada en contra de la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual se interpuso ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, signado con el N° BP02-N-2007-000287. (Folios 458 al 763).
Visto que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, es por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental. Así se decide.

• Promueve marcado con las letras “C”, “C-1”, C-2”, “C-3” y “C-4”, constante de seis (06) folios útiles, copia fotostática y originales, carta legal de notificación de riesgo, planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma 14-02, Permiso de Trabajo, Entrega de implemento de seguridad, constancia de entrega de manual de notificación de riesgo, donde se evidencia que su representada cumplió con todas las normas previstas en la LOPCYMAT. (Folios 919 al 924).
En relación a tales documentales, debe señalar quien juzga que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, en tal sentido, éste tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma las mismas, en las cuales se evidencia que el occiso fue inscrito ante el I.V.S.S., fue notificado de los riesgos que implicaba la actividad que iba a desempeñar con su patrono SEGEMA, así como del sistema de análisis de riesgos SARO y le fueron entregados los implementos de seguridad. Así se establece.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 066-2013, de fecha 30/01/2013, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada en reiteradas oportunidades por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficios Nros. 235-2014, 619-2014, 338-2015 y 410-2015, de fechas 22/04/2014, 14/10/2014, 15/07/2015 y 05/10/2015 respectivamente; consta consignación del alguacil y su tramitación en las actas procesales, más no consta respuesta alguna a los autos de la misma, desistiendo la parte actora en la audiencia de juicio de la referida prueba, por cuanto consta a los autos copia del expediente administrativo emanada del referido ente, la cual no fue impugnada y bajo el convenimiento de aceptación por el principio de la comunidad de la prueba de la parte actora, motivo por el cual procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que. Y así se resuelve.
En relación a la prueba de informe dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-oriental, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, me mediante oficio Nº 067-2013, de fecha 30/01/2013, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil al folio (1173) del presente expediente; asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio N° 237-2014, de fecha 22/04/2014. Consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (1499 y 1500), a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que en el antes mencionado juzgado cursa expediente contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad, incoado por la empresa Servicios Generales de Mantenimiento, C.A., (SEGEMA), en contra de la DIRESAT, cuya causa está signada con el N° BP02-N-2013-000167, la cual se encuentra por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se encuentra en estado para la fecha en la cual fue remitida la referida resultas de notificar a los terceros interesados ciudadanos José Rodríguez y Elvairez Hernández,. Así se dispone.

Con respecto a la prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 068-2013, de fecha 30/01/2013, requiriendo información; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 06/02/2013, al folio (1067). Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (1068); en el cual informa el referido juzgado que la causa signada con el N° NP11-L-2007-000656, curso por ante dicho juzgado y que la misma se encuentra terminada en fecha 19 de junio de 2009, siendo enviado para su archivo definitivo mediante legajo N° 1125, al archivo judicial, motivos por el cual este tribunal desecha la referida prueba por cuanto nada aporta a la presente causa. Y así se establece.

En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente signado con el N° NP11-L-2007-000656, cursante por ante el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La misma fue declarada Desierta, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, consta el Acta al folio (1075). No hay prueba que valorar. Así se decide.



PRUEBA SOBREVENIDA:
En cuanto a la prueba sobrevenida, promovida por la parte demandada en audiencia de fecha 31/07/2013, contentiva de copias certificadas del expediente signado con el N° NP01-P-2006-002520, el cual cursa por ante los Tribunales y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con motivo de delito de homicidio culposo, el cual corre inserto a partir del folio 1162 de la pieza cuarta del expediente Al respecto debe señalar quien juzga que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio y por consiguiente se tiene como cierto que en el referido expediente se publico sentencia por medio de la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA.-
Alega la falta de cualidad e interés de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., para conocer de la presente causa.-
La parte codemandada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de doce (12) folios útiles, copia fotostática del documento estatuario constitutivo de la sociedad mercantil denominada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A. (Folios 936 al 947).
En relación a tal documental la representante legal de la codemandada solidaria, señala que en dicha documental se evidencia que el objeto mercantil de la entidad de trabajo SEGEMA es totalmente distinto al objeto que desarrolla su representada, y en consecuencia no se evidencia que exista la conexidad e inherencia permanente; por su parte el representante de la demandante y el representante de la parte demandada no realizaron observación alguna. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal. Y así se establece.

• Promueve marcado con la letra “B”, constante de diecinueve (19) folios útiles, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de su representada PDVSA Petróleo, S.A., celebrada en su sede en Caracas, el 06/11/2006, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/03/2007. (Folios 948 al 966).
En relación a tal documental la representante legal de la codemandada solidaria, señala que en dicha documental se evidencian los diferentes objetos mercantiles que tienen las personas jurídicas que forman parte del presente proceso entre PDVSA y SEGEMA, y en consecuencia no se configuran los elementos de solidaridad; por su parte el representante de la demandante señala que sus representados no han demandado a PDVSA en solidaridad, sino que SEGEMA es el intermediario y el verdadero patrono es PDVSA, que era el beneficiario de la obra, quien daba las instrucciones, son corresponsables, es distinto al tema de la solidaridad; por su parte el representante de la parte demandada no realizaron observación alguna. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia certificada del Acta conciliatoria de fecha 07/05/2009, correspondiente al expediente N° NP11-L-2007-000656, del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en la cual los demandantes y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., transaron sus posiciones y ponen fin al juicio. (Folio 967).
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma fue reconocida por el representante legal de la parte actora en su oportunidad legal, por lo que se tiene como cierto que el accionante recibió el pago correspondientes a sus prestaciones sociales en el tiempo de servicio, por el contrario la referida documental son del mismo tenor a la promovida por la parte actora en su oportunidad. Y así se dispone.

• Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, copia certificada de la hoja impresa del sistema computarizado del programa SICC, que a tal efecto lleva el departamento de relaciones laborales, específicamente el equipo CAIC (Centro de Atención Integral de Contratista), conforme a cual se evidencia que el número de cédula 17.242.642, pertenece al ciudadano (fallecido) JOSÉ RODRÍGUEZ DUERTO, C.I.: 17.242.642, aparece registrado en el mencionado sistema computarizado en el programa SICC, por haber sido reportado por la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., durante el periodo 18/08/2005 al 25/07/2006. (Folio 968).
Visto que la referida documental no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

• Promueve marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, copia certificada de la sentencia en materia penal de fecha 17/07/2011, del asunto principal identificado con el N° NP01-P-2006-002520, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control, declarado el sobreseimiento de la causa, por no ser típico el hecho objeto de dicho proceso. (Folios 969 al 976).
En relación a tales documentales, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante, en tal sentido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales. Y así se resuelve.

• Promueve marcado con la letra “F”, constante de tres (03) folios útiles, Original del denominado, cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad patronal de Compensación obrera identificado con el N° 30-6100244, suscrito entre SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., con fecha de vigencia desde el 20/07/2005 hasta el 20/07/2006. (Folios 977 al 979).
Al respecto debe señalar quien juzga que la referida documental emana de un tercero, por lo que requiere su ratificación en la audiencia de juicio, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba a los fines de verificar su autenticidad como lo es la prueba de informes, motivos por el cual este juzgado no le da valor probatorio alguno. Y así se establece.

• Promueve marcado con la letra “H”, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de credenciales de los diferentes cursos impartidos por PDVSA Petróleo, S.A., orientados a capacitar al fallecido JOSÉ RODRÍGUEZ DUERTO, C.I.: 17.242.642, en los trabajos de electricidad. (Folios 980 al 984).
Visto que esta documental fue impugnada por la parte accionante por ser copias simples, éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.

• Promueve marcado con la letra “I”, constante de trece (13) folios útiles, Manual denominado programa de instrucción y capacitación elaborado por PDVSA PETRÓLEO, S.A. (Folios 985 al 997).
En relación a tal documental, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, en tal sentido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 069-2013, de fecha 30/01/2013, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada en reiteradas oportunidades por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio N° 236-2014, de fecha 22/04/2014, y mediante oficio N° 446-2014, de fecha 17/07/2014, consta consignación realizada por el alguacil, al folio (1550), debe señalar quien juzga que la referida prueba fue sustanciada y tramitada de conformidad con la Ley, sin embargo no consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado, insistiendo la parte codemandada en la prueba, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que valor. Así se decide.
La parte codemandada solidaria solicitó la prueba de exhibición del documento estatuario constitutivo de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., en este sentido, el Tribunal instó a la parte accionada a exhibir el referido documento, el apoderado judicial consignó documental contentiva del Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de SEMEGA, de fecha 06/01/2003, en la cual se constata en el artículo 03, se señala expresamente como objeto de la empresa.- El objeto de la sociedad es, fundamentalmente la prestación de servicios de mantenimiento de equipos industriales en general, así como también la compra, venta, importación y exportación de toda clase de bienes; la representación comercial de otras personas y, en general, todo acto o industria lícita que disponga la junta directiva, al respecto es pertinente acotar que la parte actora no realizo observación alguna, motivos por el cual este juzgado tiene como cierto el documento consignado. Así se dispone.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA PREJUDICIALIDAD DE LA ACCIÓN:
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda y como en las distintas intervenciones realizadas por su apoderado judicial en la celebración de las audiencias de juicio, alegó la prejudicialidad de la acción por cuanto su representada solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha tres (03) de Octubre de 2006, por la ciudadana Carmen Chirinos, en su carácter de Técnica de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta de Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserto en el expediente N° A-177-06, contentivo de informe de investigación, mediante el cual calificó de Accidente de Trabajo el infortunio sufrido por el ciudadano José Rodríguez Duerto, quien sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte.

Al respecto debe señalar este Tribunal que nuestra Sala de Casación Social en sentencia N° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, (caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV) ), esta estableció lo siguiente sobre la prejudicialidad:

(…), la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

Partiendo de lo antes expuesto debe señalar quien aquí juzga que si bien es cierto para el momento de la contestación de la demanda se encontraba evidenciado los 3 requisitos señalados en la sentencia citada, no es menos cierto que en el transcurrir del debate probatorio quedo evidenciado la que en procedimiento de nulidad de acto administrativo incoado por la empresa SEGEMA, C.A., en contra de la certificación a la cual se hizo referencia, consta a los autos la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, el cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado, y por cuanto no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente que la entidad de trabajo demandada antes citada, SEGEMA haya realizado alguna actuación o ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión, es por lo cual forzosamente debe declararse NO PROCEDENTE tal solicitud. Y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.-
Visto que la apoderada judicial de la entidad de trabajo codemandada alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio en su escrito de contestación de la demanda, señalamiento éste que fue ratificado en la audiencia de juicio, a tal efecto fundamento su defensa en el hecho que no existe solidaridad en las demandas por indemnización por enfermedad o accidente laboral, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas”.

Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta señaló lo siguiente:

“…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.
La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.

Visto los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos aunado al análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien decide que del análisis de las pruebas consignadas en autos y las evacuadas, ciertamente se puede afirmar que la defensa propuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. fue formulada dentro del lapso legal correspondiente, que existió una vinculación jurídica entre la entidad de trabajo la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., y la referida empresa, que la entidad de trabajo demandada principal fungió como contratista, la cual fue contratado para realizar actividades de mantenimiento preventivo al CTO D-205 S/E -6A, específicamente en el seleccionado T-1000 y fusibles de mini planta pilón F-102. El mantenimiento consiste en el reemplazo de aislamiento, herrajes y pintura de poste dura, en el campo morichal en la obra distinguida VT3447, con el permiso 31875.
Ahora bien, visto el argumento esgrimido por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. relativo al el hecho que no existe solidaridad en las demandas por indemnización por enfermedad o accidente, y una vez revisada la sentencia citada por esta en su escrito de contestación de la demanda es por lo cual quien aquí juzga acoge el criterio jurisprudencial esgrimido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia 1022, de fecha 01 de julio de 2008, caso Fermin Alfonzo Sayago, demandadas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L. y PDVSAPETROLEO, S.A., en el cual se estableció:

“…No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PEDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae, (Subrayado del tribunal)

Partiendo del criterio antes explanado y subsumiendo el mismo al el caso de marras nos encontramos que los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y ELVAIREZ DUERTO HERNÁNDEZ, demandan solidariamente a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que esta le pague las indemnizaciones y los conceptos identificados en el libelo de la demanda y del cúmulo probatorio, se evidencia que su hijo José J. Rodríguez Duerto, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-17.242.642, falleció por la ocurrencia de un accidente de trabajo y que para el momento en el cual ocurrió dicho accidente de trabajo su identificado hijo, laboraba para la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., el de cujus no prestó servicios en forma directa para la referida entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., sino que su relación de trabajo fue para la entidad de trabajo la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., motivo por el cual la aplicación de la sentencia citada forzosamente debe concluirse que no existe solidaridad alguna por cuanto los conceptos demandados corresponde a las indemnizaciones por accidente de trabajo cuyo resarcimiento es intuito personae, es decir, corresponde a la entidad de trabajo a la cual fue prestado el servicio, en consecuencia, forzosamente debe declarar este tribunal CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada. Y así se decide.

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR.-
Uno de los puntos controvertidos es si al ciudadano José J. Rodríguez Duerto le era aplicado o no los beneficios establecidos en la convención colectiva de la industria petrolera, por cuanto la parte accionada señala que no existe conexidad e inherencia entre la demandada principal y la empresa PDVSA Petróleo, S.A., debe quien decide pasar a revisar la disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de la relación de trabajo, hoy derogada) y 23 del Reglamento de la referida Ley sustantiva laboral, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste;
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las disposiciones normativas transcritas anteriormente, debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante.

En consonancia, con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006 y reiterada mediante sentencia 0007, de fecha 3 de febrero de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Nancy Coromoto Oviedo Herrera contra Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio que de seguida se transcribe:
“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

Igualmente la referida Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

“Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”.

En Sentencia Nro. 1583 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2009, sobre el tema de Contratistas y la Solidaridad (Caso: Cotersa), estableció lo siguiente:

“(…) que siendo que el objeto de las sociedades mercantiles era diferente, mal se podía entender que en el presente caso se pudiera establecer que la beneficiaria debía responder en forma solidaria por las obligaciones laborales que había asumido la contratista con sus trabajadores, por cuanto la actividad de las misma no era inherente y conexa conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que existe una, así determinó: “En primer lugar, y como un punto trascendente en la resolución de la controversia, se encuentra el alegato concerniente a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., aducido por el actor en su escrito libelar. Pues bien, de autos se desprende que la empresa Constructora Termini, S.A., fue contratada por CORPOVEN, con la finalidad de ejecutar una obra (construcción de Muelle Seco y Servicios). Siendo así, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la beneficiaria. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., resultando negado dicho alegato por PDVSA PETRÓLEO, S.A., debe verificarse la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad.

En una Sentencia de más reciente data, emanada de la Sala de Casación Social, Nro. 1020 de fecha 22 de septiembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció Elementos para determinar la inherencia o conexidad de la actividad del contratista respecto del beneficiario.

En dicha Sentencia destacan como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad y por ende, como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

“a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.
b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola (sic). Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.
c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Este Juzgado considera que si bien hubo una vinculación entre las entidades de trabajo SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., la primera en calidad de contratista y la segunda como beneficiaria del servicio, no obstante ello, no fue demostrado el cumplimiento de los requisitos legales para extraer de ese hecho, e inferir, la existencia de inherencia y conexidad de la referida entidad de trabajo con la petrolera estatal, conforme lo señalado supra, es decir, si era de carácter permanente la contratación de servicios para obras o actividades realizadas por la referida la entidad de trabajo a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A.; así como no consta ni fue concisamente alegado, si la mayor fuente de ingresos o de lucro proviene de la industria petrolera nacional. Siendo ello así, debe concluirse que no existen elementos de convicción suficientes para establecer la inherencia y la conexidad de la entidad de trabajo demandada solidaria, motivos por el cual al ciudadano José J. Rodríguez Duerto, no le era aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto no puede inferirse que existe inherencia y conexidad entre una empresa contratista y la empresa petrolera por el sólo hecho de haber realizado una obra o contrato de servicios. Asimismo, al no poderse constatar que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, por lo que no aplica dicha convención colectiva, en consecuencia la normativa jurídica aplicar es la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la prestación del servicio. Así se decide.

DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.-
Considera quien juzga señalar que en la presente causa fue admitido por las partes que en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), ocurrió el accidente laboral en el cual falleció el ciudadano José J. Rodríguez Duerto, venezolano, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad N° V.-17.242.642, para lo cual ambas partes consignaron copias simples del expediente Nº A – 177-06, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, en dicho expediente se constata la existencia de un accidente de trabajo, el cual el trabajador sufrió una lesión determinada y sobrevenida producto de la exposición de agentes físicos con ocasión al trabajo, quien falleció como consecuencia de las lesiones sufridas por quemaduras derivadas de descarga eléctrica, en ningún momento la parte accionada negó o rechazo que el antes mencionado ciudadano en la fecha de la ocurrencia de su muerte no estuviese prestando sus servicios a favor de la hoy demandada, por lo que forzosamente aun cuando no se encuentre la certificación del accidente laboral por ante en Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), observa quien juzga que corre inserto a las actas procesales copias certificadas del recurso de la nulidad del acto administrativo incoado por la empresa accionada en contra del acto administrativo dictado en fecha tres (03) de Octubre de 2006, por la ciudadana Carmen Chirinos, en su carácter de Técnica de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta de Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserto en el expediente N° A-177-06, contentivo de informe de investigación, mediante el cual calificó de Accidente de Trabajo el infortunio sufrido por el ciudadano José Rodríguez Duerto, quien sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte, por lo que forzosamente debe concluirse que el accidente sufrido por el de cuyus, fue calificado como ocupacional. Tomando en consideración lo expuesto es por lo cual esta sentenciadora declara procedente la responsabilidad objetiva establecida en la Ley, y como consecuencia directa de ello, la procedencia en derecho del daño moral reclamado. Y así se decide.

En cuanto a la responsabilidad objetiva la misma será calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cual dispone:
Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Aplicando la referida normativa legal este tribunal pasa a realizar el cálculo del referido concepto en los siguientes términos:

25 X Bs. 465,75= Bs. 11.643,75

DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL ACCIDENTE OCUPACIONAL.-
Tal como fue establecido al momento de establecer los puntos controvertidos en la presente causa corresponde a la parte accionante demostrar el hecho ilícito en el cual incurrió la entidad de trabajo demandada, a los fines de la procedencia en derecho de la responsabilidad subjetiva relativa a la indemnización por muerte en accidente de trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto debe señalar quien juzga que la parte demandante solo se limito en probar la existencia de la ocurrencia del accidente de trabajo donde falleció su hijo José J. Rodríguez Duerto. Sin embargo, éste Juzgado no observa que la parte accionante haya promovido prueba alguna que demuestre el incumplimiento de una norma legal por parte de la entidad de trabajo accionada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la entidad de trabajo que ocasionara un daño al trabajador, por lo que no quedo demostrado el hecho ilícito y/o incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia por parte del demandado. Por consiguiente no procede el reclamo formulado. Y así se declara.

DEL LUCRO CESANTE.-
La parte actora reclama lo correspondiente al Lucro Cesante, en este sentido, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, que para que el mismo sean procedente debe cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social: “Respecto a la procedencia de la indemnización por lucro cesante, por lo que corresponde al accionante (trabajador) probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por dicho concepto debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
Tomando en consideración lo expuesto, forzosamente debe concluirse, que si bien es cierto la parte accionada reconoció el accidente laboral sufrido por el trabajador, no es menos cierto, que con las pruebas por este aportas en el presente procedimiento no demostró el hecho ilícito en el cual presuntamente incurrió su patrono, motivos por el cual no se acuerdan dicho concepto. Y así se declara.
DEL DAÑO MORAL.-
En lo que respecta a la reclamación demandada por Daño Moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.), donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño

Tomando en consideración que como consecuencia directa del accidente laboral sufrido por el ciudadano José J. Rodríguez Duerto, tuvo lugar su fallecimiento, debe pasar este Tribunal de Juicio a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:

La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Consecuencia directa del accidente laboral sufrido por el ciudadano José J. Rodríguez Duerto, en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), en el cual falleció el trabajador realizado un mantenimiento al circuito D-205 S/E, con el permiso 3185, a favor de la hoy demandada producto de las QUEMADURAS CON LESIÓN CORPORAL POR DESCARGA ELÉCTRICA

Grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, más no así la responsabilidad subjetiva por cuanto no se observo incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.

Conducta de la víctima: Manifiestan los padres del hoy occiso que el accidente de trabajo en el cual falleció su hijo José Rodríguez Duerto, ocurrió el día diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), entre las 12 y 30 y las 12 y 45 p.m., aproximadamente, en el área de “Pilón”, Campo Morichal, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, instalaciones pertenecientes a PDVSA donde debían realizarse mantenimiento preventivo al CTO D-205 S/E-6A, específicamente en el seccionador T-1000 y fusibles de mini planta pilón, recibiendo su hijo instrucciones del ciudadano Astudillo Lugo para que procediera a subir al poste que tenía una línea desprendida y procediera a terminar de desprenderla, pese a que se trataba de una línea de 13.800 volteos y que el poste tenía aproximadamente quince metros de altura; actividad no planificada, sin tomar las medidas de seguridad requeridas para la ejecución de ese tipo de trabajo, sin contar con el equipo apropiado como los guantes dieléctrico de goma, que son aquellos que protegen en caso de contacto del operador con una línea energizada, el cual tampoco fue exigido.

Grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: No se evidencia señalamiento alguno en el escrito libelar a excepción de la hoja de vida consignada a los autos, la cual riela al folio 218 que el grado de instrucción señalo por el trabajador es de Bachiller, y en cuanto a su experiencia laboral se señala que trabajo como obrero y electricista. En cuanto a su posición social se observa en dicha planilla que su dirección de habitación era en la Calle N°18 Negro Primero, urbanismo este de clase baja media. Por último en lo que concierne al salario efectivamente devengado por el trabajador para el momento de su fallecimiento era la cantidad de Bs. 341.391,54 semanal.

Capacidad económica de la accionada: Dadas las características de la empresa accionada, y tomando en consideración las resultas de la prueba de informes remitidas por el Registro Nacional de Contratista la cual cursa inserta a los folios 1096 al 1104 ambos inclusive, si bien es cierto el estatus presentado en dicho organismo es de Suspendida, no es menos cierto que dicha entidad de trabajo desarrollo un innumerable número de obras y/o servicios (f. 1099 al 1103) ejecutadas en el país, se considera que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.

Posibles atenuantes: Se observa que fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto se constato en las actas procesales que fueron promovidas copia fotostática y originales, de carta legal de notificación de riesgo, planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma 14-02, Permiso de Trabajo, Entrega de implemento de seguridad, constancia de entrega de manual de notificación de riesgo, donde se evidencia que la entidad de trabajo cumplió con todas las normas previstas en la LOPCYMAT. (Folios 919 al 924).

Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Juzgado de juicio considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00). Así se decide.

Se ordenara la corrección monetaria de los conceptos demandados, para lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, en lo que respecta a la Indemnización por muerte (Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde la fecha de de la notificación de la demanda, y en cuanto al daño moral desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo en dichos cálculos los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, o por receso judicial. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispone.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO PROCEDENTE lo alegado por el demandante sobre la cuestión prejudicial; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y ELVAIREZ DUERTO HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS SEGEMA, C.A.; ambas partes plenamente identificados en autos, se ordena la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 211.643,75), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:20 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),