REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Cuatro (04) de Febrero de 2016
205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000219

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001342


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadanos Omar Jiménez, Alís Ramón Seco Vega, Luís José García y Jesús Antonio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-9.295.710, V-13.955.533, V-10.830.501 y V-8.360.867, debidamente representados por sus apoderados judiciales los ciudadanos Criseida Vallenilla Jaramillo, Marisela Núñez de García, María Fabiola González Sandoval, Zaida del Carmen Briceño de González y Rubén Darío Vallenilla Jaramillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.832, 183.601, 79.624, 100.440 y 99.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CONSTRUCTORA ALEOBANY SERRANO, C.A., entidad de trabajo esta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 2005, anotada bajo el Nº 12, Tomo A-4., quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos José Luís Atienza Petit, Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz y Rubén Darío Caura, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.912, 159.543 y 162.743, respectivamente; y como parte co-demandada los ciudadanos ALEOBANY JOSÉ SERRANO VELASQUEZ, JONNY HUMBERTO SERRANO VELASQUEZ, en su carácter de socios y los ciudadanos ISMAIL ALÍ HJAIJ HATON y HUSSEIN ALÍ HOJEIJ, los cuales no constituyeron representación judicial alguna.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia de sustanciación.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda incoada, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentaren los ciudadanos Omar Jiménez, Alís Ramón Seco Vega, Luís José García y Jesús Antonio Rodríguez, contra la entidad de trabajo Constructora Aleobany Serrano, C.A., los ciudadanos Aleobany José Serrano Velásquez, Jonny Humberto Serrano Velásquez en su carácter de socios y contra los ciudadanos Ismail Alí Hjaij Haton y Hussein Alí Hojeij, como propietarios de la obra.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2015, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia que publicare el mencionado juzgado. Luego en fecha 28 de Octubre de 2015, procedió este Juzgado Primero Superior en admitirlo, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día miércoles Once (11) de Octubre del mismo año, la cual tuvo lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha Ocho (08) de enero de 2016, procedió la abg. Xiomara Oliveros Zapata, en su condición de Jueza Provisoria a abocarse al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de la designación como Jueza Provisoria del Juzgado Primero Superior del Trabajo, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-15-3673., procediendo de igual manera en reprogramar la audiencia ya previamente establecida, pautando la misma para el día martes Diecinueve (19) de Enero de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), difiriéndose en tal ocasión el dictamen del dispositivo del fallo el cual tuvo lugar el día martes Veintiséis (26) de Enero de 2016, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegó el Apoderado Judicial de la parte Demandada Recurrente, su disconformidad con el fallo recurrido, en primer lugar: por lo condenado por concepto de Despido Injustificado, ya que a su entender, en materia de Construcción no existe obra que perdure para siempre, y que los actores se desempeñaron en un contrato por tiempo determinado y ellos sabían que en algún momento cesarían sus servicios; en segundo lugar: por la condenatoria de Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que según sus dichos, su representada canceló a los actores la totalidad de las mismas, por lo que no les adeuda diferencia alguna; en tercer lugar: por lo condenado por concepto de Bono de Altura, ya que los actores desempeñaron su actividad laboral en la planta baja de la Obra, y por último, que en la Sentencia Recurrida, se condenó a todos los demandados por igual, cuando sobre unos existe una Admisión de los Hechos Absoluta y sobre su representada una Admisión de los Hechos Relativa.

Por último solicitó sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expresó, que la demandada no demostró durante el presente proceso sus afirmaciones, y que la parte actora si demostró, que se trataba de trabajadores que se desempeñaban en el ramo de la Construcción, y que desempeñaron sus actividades en un Edificio, en el cual ocurrieron accidentes a consecuencia de trabajos realizados en las alturas.

Igualmente expresó, que demandan las diferencias de prestaciones sociales, que se desprende de lo cancelado por la entidad patronal, por Concepto de Prestaciones Sociales y que se encuentra reflejado en los recibos de pago que reposan en autos.

Por último manifestó, que aun cuando la recurrida declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción, esa representación, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la acción, considerando que corresponde a la demandada cancelar a los actores, las Diferencias de Prestaciones Sociales, y la indemnización por Despido Injustificado, e igualmente consideró la improcedencia en derecho de las Cotizaciones que no fueron pagadas por la parte accionada al Seguro Social, considerando, que existen unos conceptos laborales que no fueron incluidos en la base salarial empleada por la demandada, para el cálculo de los beneficios laborales antes mencionados, y es por lo que existe una diferencia respecto a los conceptos laborales cancelados, en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado consideró, que la demandada no desvirtuó los motivos de terminación de la relación de trabajo, y en lo que respecta a lo reclamado por concepto de Cotizaciones, que no fueron pagadas por la parte accionada al Seguro Social, expresó que dichas reclamaciones deben ser efectuadas por ante ese Instituto, toda vez que dicho Ente es el Legitimado Activo, todo ello bajo el análisis y criterios explanados en el extenso de la recurrida.
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales, pasa a pronunciarse esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación, le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte accionada recurrente, manifestó su inconformidad en los conceptos condenados por el Juez de Juicio, en cuanto a la condenatoria de la Indemnización por Despido Injustificado, en la cancelación de Diferencias de Prestaciones Sociales, en lo que respecta al Bono de Altura, y por último en la condenatoria de todos los co-demandados por igual, toda vez que, sobre algunos existe una Admisión Absoluta de los Hechos y sobre su representada una Admisión Relativa de los Hechos, y fue quien asumió la carga en el presente juicio.

Lo expresado por la representación judicial de los accionantes, transcrito supra, es tomado por esta Sentenciadora de Alzada de manera referencial, como forma de orientar a quien aquí decide, toda vez que, de autos se desprende, que los mismos no son parte apelante en el presente asunto.

En virtud de lo anterior, procede esta Sentenciadora de Alzada a la revisión exhaustiva de las actas procesales, en procura de garantizar la justicia, a los fines de analizar las pruebas promovidas por las partes, y de ese modo crear convicción sobre el presente asunto

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I DOCUMENTALES:

.- Promovió marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia simple de cheque Nº 21071020, cuenta corriente Nº 0134-0171-37-1713032006, del Banco Banesco a nombre del ciudadano Omar Jiménez. (Folio 42). De la documental antes descrita se desprende, que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 82.756, 00, por concepto de prestaciones sociales, en fecha 31 de Octubre de 2014, dicho medio de prueba se concatena con la marcada “B”.-

.- Promovió marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia simple del recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano Omar Jiménez. (Folio 43).

.- Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano Ali Seco. (Folio 44).

.- Promovió marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, copia de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez. (Folio 45).
.- Promovió marcado con la Letra “E”, constante de un (01) folio útil, copia de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano Luís José García. (Folio 46).
De las documentales antes descritas se desprende, las asignaciones y conceptos laborales cancelados por la accionada a los actores, al momento de culminar la relación de trabajo, por las cantidades allí expresadas, desprendiéndose igualmente lo concerniente al salario básico, normal e integral, fecha de ingreso y egreso, y tiempo de servicio.
Por cuanto dichos medios de prueba, fueron reconocidos por la parte a quien fueren opuestos, esta Juzgadora ratifica el valor probatorio dado a las mismas por el A quo, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

CAPITULO II PRUEBA DE INFORME:

.- Solicitó se oficiara al Banco Banesco, la misma fue tramitada por el A quo, mediante oficio Nº 125-2015, de fecha 29-04-2015, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, y no consta de autos respuesta alguna. Por cuanto la parte promovente desistió de dicho medio de prueba, esta Juzgadora comparte lo expresado por la Juzgadora de Instancia, y en virtud de ello, no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

CAPITULO III PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

.- Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. La parte actora desistió de dichos medios de prueba, y aunado a que las mismas se les otorgó pleno valor probatorio supra, concuerda esta Juzgador con lo expresado por el A quo, por lo que resulta inoficioso la exhibición de las misma. Así queda establecido.-

CAPITULO IV PRUEBAS TESTIMONIALES:

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexis José Rondón, Alexis Oswaldo Gómez, Franklin Rafael Rodríguez y José Luís Martínez Mata, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.353.615, V- 17.432.037, V- 16.809.180 y 10.309.520. De las declaraciones de los mismos se evidenció, la existencia de la obra y que los actores prestaron sus servicios en la misma, durante la relación de trabajo que mantuvieron con la accionada. En virtud de lo antes expuesto, concuerda esta Juzgadora con lo expresado por la Sentenciadora de Instancia, y aplicando el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la apreciación y valoración de las deposiciones de los testigos, obedecen al libre arbitrio y apreciación del Juez, les otorga a las declaraciones de los mismos pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCTORA ALEOBANY SERRANO, C.A.:

.- Promovió marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 31-10-2014, a nombre del ciudadano Omar Jiménez. (Folio 51).

.- Promovió marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 31-10-2014, a nombre del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez. (Folio 52).

.- Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 31-10-2014, a nombre del ciudadano Alis Ramón Seco Vega. (Folio 53).

.- Promovió marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 31-10-2014, a nombre del ciudadano Luís José García. (Folio 54).

Las documentales que preceden, ya fueron valoradas ut supra, por lo que aplicando el principio de comunidad de la prueba, su contenido y valor probatorio fue analizado y expresado anteriormente. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado con la letra E”, constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación (recibo de pago) de Bs. 25.000, por concepto de liquidación de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 16-12-2013, a nombre del ciudadano Omar Jiménez. (Folio 55).

.- Promovió marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación (recibo de pago) de Bs. 25.000, por concepto de liquidación de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 17-12-2013, a nombre del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez. (Folio 56).

.- Promovió marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación (recibo de pago) de Bs. 25.000, por concepto de liquidación de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 16-12-2013, a nombre del ciudadano Alis Ramón Seco Vega. (Folio 57).

.- Promovió marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, planilla de liquidación (recibo de pago) de Bs. 25.000, por concepto de liquidación de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 17-12-2013, a nombre del ciudadano Luís José García. (Folio 58).

Por cuanto la parte demandada, desistió de las documentales que preceden, a criterio de quien aquí decide, sobre dichos medios de prueba, no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

CAPITULO II PRUEBA DE INFORME:

.- Solicitó se oficiara al Banco Banesco, la misma fue tramitada por el A quo, mediante oficio Nº 125-2015, de fecha 29-04-2015, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, y no consta de autos respuesta alguna. Por cuanto la parte promovente desistió de dicho medio de prueba, esta Juzgadora comparte lo expresado por la Juzgadora de Instancia, y en virtud de ello, no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

No hubo más pruebas que valorar.

La Sentenciadora de Instancia, dejó expresa constancia, que los co-demandados, ALEOBANY JOSE SERRANO VELASQUEZ, JONNY HUMBERTO SERRANO VELASQUEZ, ISMAIL ALÍ HJAIJ HATON Y HUSSEIN ALI HOJEIJ, no consignaron escritos de promoción de pruebas, en la oportunidad de Ley, lo cual es una consecuencia lógica, vista su incomparecencia a la audiencia primigenia, recayendo sobre ellos una Admisión Absoluta de los Hechos.

En ese orden de ideas, y luego del análisis que se hace del Libelo de demanda, de lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, este Tribunal Superior observa, que el punto controvertido en alzada versa sobre la condenatoria de la Jueza de Instancia en su sentencia, a la cancelación de la Indemnización por Despido Injustificado, Diferencias de Prestaciones Sociales, Bono de Altura, así como la condenatoria de todos los demandados por igual, en los términos expresados supra.

Antes de entrar a pronunciarse esta Alzada sobre las delaciones planteadas, se hace necesario mencionar, que por cuanto en el presente asunto existe una Admisión de los Hechos Absoluta sobre los ciudadanos ALEOBANY JOSE SERRANO VELASQUEZ, JONNY HUMBERTO SERRANO VELASQUEZ, ISMAIL ALÍ HJAIJ HATON Y HUSSEIN ALI HOJEIJ, en los términos expresado anteriormente, así como una Admisión Relativa de los Hechos, sobre la entidad de trabajo demandada recurrente, se tiene como cierto lo expresado por los actores en su escrito libelar, toda vez que dichos hechos no sean desvirtuados con lo probado en autos, que aporte la demandada recurrente, ya que estamos frente a una presunción Iuris Tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las delaciones planteadas en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte accionada recurrente expresó, en cuanto a la condenatoria de la Indemnización por Despido Injustificado, que la misma no le corresponde a los actores, por cuanto es criterio Jurisprudencial, que en materia de Construcción ninguna obra dura para siempre y que los actores sabían que en algún momento culminaría la obra y por ende su relación de trabajo.

En ese orden de ideas, es menester de esta Alzada mencionar, en concordancia con lo expresado por la Sentenciadora de Juicio, que la parte demandada recurrente, no consignó medio de prueba alguno, tendiente a demostrar sus dichos, en cuanto a los motivos y forma de la terminación de la relación de trabajo, a saber, contrato de trabajo a tiempo determinado o por obra determinada, u otro medio de prueba a través del cual pudiere demostrar fehacientemente, que la voluntad de las partes fue vincularse en una relación de trabajo a tiempo determinado, y así crear convicción en el A quo y en esta Alzada, de la veracidad de sus alegaciones, y en virtud de ello, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que el despido de los actores se efectuó de forma injustificado, y por consiguiente la presente delación no puede prosperar en derecho. Así se establece.-

En relación a las Diferencias de Prestaciones Sociales condenadas, manifestó el apoderado judicial de la parte accionada recurrente, que las mismas no le corresponden a los actores, toda vez que su mandante canceló en su oportunidad las prestaciones sociales de estos.

Observa esta Alzada, del análisis efectuado por la Juzgadora en fase de Juicio, así como del cúmulo probatorio, la forma concordada como el A quo estableció, el salario básico, normal e integral, que devengaron los actores durante la relación de trabajo, aplicando la doctrina sobre el salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, para determinar que al ciudadano Omar Jiménez, debió devengar un salario básico de Bs. 175, 03, por estar estipulado así, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, un salario normal de Bs. 217, 04, al cual se le sumó una alícuota de utilidades de Bs. 60, 29, y Bs. 30, 63, por concepto de alícuota de bono vacacional, arrojando así un salario integral de Bs. 307, 96.

Para los ciudadanos Alís Seco, Luís García y Jesús Rodríguez, se estableció como salario básico la cantidad de Bs. 219, 99, y aplicándoles igualmente la doctrina sobre salario integral, obtiene la cantidad de Bs. 270, 99 como salario normal, al cual se le suma la cantidad de Bs. 75, 27, como alícuota de utilidades y Bs. 38, 50, por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 384, 76, como salario integral.

Ahora bien, de las planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas en autos, se evidencia que la demandada canceló las prestaciones sociales de los actores, con un salario básico, normal e integral, menor al establecido por la Sentenciadora de Instancia, y por ende existe una diferencia en relación a las prestaciones sociales, a favor de los hoy accionantes, en los términos expresados en la recurrida, y por ende el análisis explanado en el fallo impugnado, se encuentra ajustado a derecho, y en virtud de ello, esta Juzgadora de Instancia Superior, ratifica lo expresado por el A quo, en cuanto a las prestaciones sociales, y por consiguiente la presente delación no es procedente en derecho. Así queda establecido.-

Respecto a lo condenado por concepto de Bono de Altura, el apoderado judicial de la accionada manifestó, que los actores laboraron en la planta baja de la obra, por lo que dicho concepto laboral no les corresponde en derecho.

De lo anterior, observa quien aquí decide, específicamente de las documentales insertas en autos del folio 43 al 44 (planillas de liquidación), que la demandada canceló a los actores dicho concepto laboral, y es por lo que a criterio de esta Alzada, en concordancia con lo expresado por la Jueza de Instancia, quedó demostrado del acervo probatorio, que el Bono supra mencionado, fue cancelado a los actores durante la relación de trabajo, y por ende les corresponde en derecho, y es por lo que bajo el análisis que precede, la presente delación no es procedente en derecho. Así se establece.-

En relación a lo expresado por el accionado recurrente, con respecto a la condenatoria de todos los co-demandados en igualdad de condiciones, a los fines pedagógicos se permite esta Alzada citar, lo contenido en los artículos 131 y 135 de nuestro Texto Adjetivo Laboral, así como lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es incorporado analógicamente al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Omissis…)

Artículo 135. (…) “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado”.

Artículo 362- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (Omissis…). Subrayado del Tribunal.

De los textos legales anteriormente transcritos se desprende, la figura jurídica que en Derecho Civil se conoce como Confesión Ficta, y que en nuestro actual proceso Laboral recibe el nombre de Admisión de los Hechos, la cual establece las consecuencias jurídicas que asume la parte demandada por su contumacia, bien sea, por su Incomparecencia a la Audiencia primigenia, o por su incomparecencia a alguna de sus prolongaciones.

En la Materia que nos ocupa, en el primer supuesto, la parte demandada que incomparece a la audiencia preliminar, se le aplica una Admisión Absoluta de los Hechos, es decir, una presunción Iuris et de Iure (no admite prueba en contrario, por lo que no se le permite a la demandada desvirtuar la pretensión del actor, a través de algún medio de prueba de los admisibles en derecho.

En el segundo de los supuestos, se le aplica una Admisión Relativa de los hechos, es decir, una presunción Iuris Tantum (admite prueba en contrario), por lo que se permite al demandado desvirtuar la pretensión del actor, a través de algún medio de prueba de lo admisibles en derecho.

Entiende así esta Juzgadora, que la Legislación Laboral Vigente castiga de una manera más severa, al demandado que Incomparece a la Audiencia Preliminar, que al Demandado que Incomparece a alguna de las Prolongaciones, de lo cual el Juzgador de Instancia debe revisar en primer lugar la Incomparecencia, y en segundo lugar, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, pero en ninguno de los supuestos exonera a alguna de las partes, de la consecuencia de lo condenado en la definitiva.

Precisado lo anterior, observa esta Sentenciadora de Alzada, que en el presente asunto existió una Admisión de los Hechos Absoluta sobre los co-demandados ALEOBANY JOSE SERRANO VELASQUEZ, JONNY HUMBERTO SERRANO VELASQUEZ, ISMAIL ALÍ HJAIJ HATON Y HUSSEIN ALI HOJEIJ, tal como se evidencia en autos al folio 34, y que sobre la co-demandada recurrente existe una Admisión Relativa de los Hechos, como se evidencia de autos al folio 37, es por lo que la accionada recurrente al no desvirtuar la pretensión de los actores, con algún medio de prueba en la Audiencia de Juicio realizada a tal fin, el A quo condenó a todos los co-demandados por igual, criterio este ajustado a Derecho, en virtud del análisis expresado supra. En ese orden de ideas, esta Alzada ratifica lo expresado por la Juzgadora de Instancia, y en virtud de ello la presente delación no es procedente en Derecho. Así queda establecido.-

Por las consideraciones antes expuestas, el presente Recurso de Apelación, no puede prosperar en Derecho y forzosamente debe ser declarado Sin Lugar.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

El Secretario,

Abg. Horacio Gómez.




En esta misma fecha, siendo las 2:00: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Horacio Gómez.