REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves veinticinco (25) de Febrero de 2016
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-001453
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001402.

PARTE ACTORA: CONCEPCIÓN BERTOLO GAITERO Y JOSE REY PRADO, Extranjera y Venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.033.535 y V-6.239.857.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abgdos, HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y GILBERTO ANDREA GONZALEZ, IPSA, Nos. 73.260 y 37.063.

PARTE DEMANDADA: TELEFONICA VENEZOLANA, CA (antes telcel, ca.), domiciliada en Caracas, registro mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 07-5-1991, N° 16, tomo 67-A, modificada ante el mismo Registro en fecha 17-1-2012, N° 1, tomo 9-A- Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANDREA GONZALEZ CARROZ, y otros abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.060.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HANS PARRA y ARIANA CABRERA ACEVEDO, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 15-10-2015, del Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados HANS PARRA y ARIANA CABRERA ACEVEDO, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 15-10-2015, emanada del Juzgado (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 02-2-2016, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, por auto expreso se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día jueves dieciocho (18) de febrero de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente causa, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda. SEGUNDO: Sin lugar las indemnizaciones establecidas en los artículos 86, 87,129 y 130 de la LOPCYMAT. Se condena a la demandada a pagar indemnización por daño moral por la cantidad de cientos setenta y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (176.385,70), a los ascendientes en partes iguales, por daño moral, dado el infortunio de trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total...”.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “Procedemos a impugnar la sentencia recurrida en virtud de que la juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, puesto que la parte demandante utilizo el supuesto laboral in tinire y el mismo de ninguna manera fue atacado por la contra parte y mas bien incurrieron en lo que es una confesión judicial al tener como un hecho no controvertido el hecho mismo del accidente de allí se deriva una consecuencia jurídica que lamentablemente la juez equivoco en su aplicación, puesto que el legislador establece de forma clara, diáfana, precisa y sencilla que debe existir una indemnización en este caso a la victima de segundo grado como son los padres demandantes de la victima del accidente, lo cual la juez no acato, podíamos pensar que fue utilizando criterios jurisprudenciales, pero no lo determina Así en su sentencia, es decir no fundamento el hecho por el cual desaplica el articulado de la norma de la especialidad y adicionalmente a ello establece un monto ínfimo en la cantidad que determino como indemnización de daño moral, por lo cual hay un implico conocimiento de que hay un hecho generador que dio consecuencia al mismo, mas sin embargo existiendo la prueba de la ocurrencia del accidente, la juez no tenia mas que aplicar la norma de la especialidad y conceder las indemnizaciones de la Ley, lo cual no hizo, solamente aplico una indemnización por daño moral, recordamos que el sistema que se aplica en el sistema laborativo es que el juez debe aplicar las normas de la especialidad si se comprueba la ocurrencia del supuesto de hecho, lo cual no es el caso que nos ocupa, inclusive debemos sostener que el juez en su razonamiento esta silenciando una prueba que resulto como plena prueba y sobre la cual sobre dichos hechos no son considerados como controvertido y por lo tanto la juez no podía aplicar la consecuencia de Ley, no expreso la fundamentación por la cual desaplicaba dichos artículos y adicionalmente a ellos hace presumir que esta aplicando un principio jurisprudencial pero la jurisprudencia de casación social no tienen carácter vinculante, entonces existiendo una contradicción entre unos supuestos criterios de casación social con la norma de la especialidad por que la unicas sentencias vinculantes son las de la sala constitucional, que tienen carácter normativo. Dicho Así solicitamos que aplique las normas e la especialidad que aplique las normas de ley al accidente in tineire ocurrido que esta plenamente probado y que resulto un hecho no controvertido y que adicionalmente a ello otorgue una indemnización acorde las condiciones del accidente por daño moral también, por que no se tomaron en cuenta hechos tales como que la trabajadora era muy joven, sus padres están en la etapa de ancianidad y era un excelente trabajador que prestaba un excelente servicio para la empresa demandada, por tanto los elementos bajo los cuales la juez tenia que valorar la cuantía de daño moral tampoco se tomaron en consideración. Es todo”.

2.- Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en contra del recurso de apelación de la actora que: “ no es cierto que la recurrida no se haya atenido a lo alegado y probado en autos en cuanto a los alegatos de la parte actora, si bien es cierto que se trata de un accidente vía al trabajo esto es un hecho reconocido por ambas partes, sin embargo este hecho no abre o no da derecho a que se reclamen directamente las indemnizaciones pretendidas en el libelo de demanda, por el contrario hay que analizar las circunstancias bajo las cuales ocurrió el accidente, pues también resulta un hecho no controvertido y así quedo establecido en la sentencia que el accidente fue causado por un tercero y esto es parte la fundamentación de nuestra apelación. En este caso se trato de un accidente de transito, cuando la trabajadora se desplazaba camino a la sede de nuestra representada, cuando el accidente ocurre en el informe de transito se dejo expresa constancia que el mismo ocurrió por la imprudencia de otro conductor por la acción directa de un tercero, entonces no estamos en presencia de un accidente de trabajo, no puede catalogarse como un accidente de trabajo, por que no hay acción directa de parte de nuestra representada, no fue bajo las funciones directa de la trabajadora ni hubo una actividad imputable a nuestra representada que haya originado el accidente, por el contrario al existir este echo de un tercero, el responsable del daño o del accidente es el tercero, no puede haber dos responsable por un mismo daño ocasionado, es un hecho innegable, indiscutible que el accidente ocurre por causa de un tercero y Así esta establecido en el informe de transito, por tal sentido nosotros consideramos que efectivamente la sentencia si bien es cierto establece que se trato de un accidente de transito y que la trabajadora iba camino a su puesto de trabajo, no es menos cierto que también establece otro echo como la acción directa o la culpa de un tercero en la ocurrencia del referido accidente”

3.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, adujo que: “ 1.- consideramos que hay una incongruencia efectivamente por la oposición que acabamos de efectuar a los argumentos del recurso de la parte actora, la incongruencia radica en que la recurrida establece estos dos hechos, la ocurrencia del accidente y la culpa de un tercero, sin embargo extrañamente declara con lugar las indemnizaciones por daño moral aplicando la teoría del riesgo profesional cuando la teoría del riesgo profesional en este caso al existir el hecho de un tercero no es procedente, por tal motivo nosotros en relación a ese vicio de incongruencia solicitamos que la indemnización condenada por daño moral sea desestimada, en este caso en particular por los hechos que hay en autos no puede establecerse o dar lugar la teoría del riesgo profesional, no es procedente y como no es procedente la teoría del riesgo profesional la recurrida no tenia que analizar la escala de daño moral que ha desarrollado la jurisprudencia en la sentencia de hilados flexilon, puesto que no era necesario, 2.- El otro punto al cual hacemos oposición y también apelamos es en cuanto al quantum del monto aprobado, la única cantidad acordada en la sentencia es de daño moral, la parte actora señala que se condeno un monto ínfimo, nosotros consideramos que no tuvo que haberse condenado ningún monto, por que no era procedente el daño moral como se dijo anteriormente, pero en caso de que esta Alzada considerase que es procedente el daño moral, es importante señalar que la juez determinó una cantidad de 400.000,00 bolívares , esta cantidad se ha determinado en la Sala de Casación Social para casos de accidente de trabajo (…) en caso de que esta alzada decida que si es procedente el daño moral no puede establecerse una indemnización semejante, por que es una indemnización que esta muy por encima de lo que la Sala de Casación Social ha establecido en caso de muerte de un trabajador, (…) 3.- Finalmente en cuanto al punto de la compensación, la sentencia recurrida si tiene una contradicción en lo que es su parte motiva y en la parte dispositiva, por que en la parte motiva una vez que establece el monto del daño moral, comienza a desarrollar la parte de la compensación, cita una jurisprudencia pero hay se corta el hilo de la sentencia no termina de establecer cual fue el criterio acogido, nosotros entendemos y creo que Así también lo entiende la parte actora que se aplico la compensación y se aplico correctamente, la parte actora no ha negado que los padres de la trabajadora fallecida al momento de recibir la liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora recibieron una indemnización en ese momento por la cantidad de 223.614,30 lo cual es un hecho reconocido no es controvertido, la recurrida cuando determina la indemnización de 400 mil correctamente aplica la compensación, aun cuando hemos considerado que en ningún caso ha debido condenarse cantidad alguna y en caso de ser Así los 400 era excesivo, cualquier cantidad que pueda condenarse al aplicar la compensación entendemos nosotros que debería dar como resultado cero y que la demanda debía declararse sin lugar. Respecto al caso del tercero que exime por completo a la empresa de cualquier responsabilidad nos permitimos citar, la sentencia de fecha 21/07/2004 caso Pananco de Venezuela, la sala estableció que cuando exista el hecho de un tercero la empresa no tiene responsabilidad alguna, para finalizar solicitamos que se declare sin lugar la apelación de la parte actora, con lugar nuestra apelación y como consecuencia de ello que se declare sin lugar la demanda.”.

4.- Por su parte, la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en contra del recurso de apelación de la demandada que: “ la fundamentación nuestra en contra del recurso de la demandada esta basado en un principio de interpretación de las leyes que es donde no hace distingo el legislador no puede hacerlo el interprete, la norma que establece la responsabilidad de la empresa por accidente in tinere establece una ficción legal, donde simplemente se establece una indemnización al trabajador o a las victimas de segundo grado, en este caso los familiares del fallecido por el hecho de la ocurrencia de un accidente, la norma no analiza si es de un tercero de un hecho fortuito si es de una causa extraña no imputable, (…) por tanto no oponemos a la interpretación de la demandada puesto que es una interpretación contraria a la Ley y de interpretación extensiva, es todo.”.
IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La parte actora adujo en su demanda lo siguiente: Que en fecha 17 de agosto de 2013 como consecuencia del traumatismo cervical shock requimedular, falleció la trabajadora Erika Rey Bertolo quine era titular de la cedula de identidad N° V- 12.279.099, que dicho fallecimiento ocurrió según el acta policial el día 26 de agosto de 2013 y fue producto de su traslado a su sitio de trabajo para el cumplimiento de una guardia quien trabajaba como operadora de la entidad de trabajo Telefónica Venezolana, CA (antes TELCEL, CA). Que con motivo a ese fallecimiento los ciudadanos Concepción Bertolo Gaitero y José Rey Prado titulares de la cedula de identidad Nros E-1.033.535 Y V-6.239.857 respectivamente en su condición de padre y madre de la fallecida solicitan antes los Juzgados de Municipio Los Salías Circunscripción del Estado Miranda el justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado en fecha 07 de octubre de 2013 y en fecha 04 de diciembre 2013, celebran el finiquito por pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 350.119,69. Que demandan Daño Material y Moral por el riesgo profesional en su condición de trabajador y realizando sus actividades encomendadas según lo establecido en los artículos 78, numeral 3 del articulo 86, 87, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual solicitan una pensión de sobrevivencia por tener dos (02) ascendientes y solicitan el 60% el ultimo salario devengado por la Trabajadora fallecida en razón a Bs. 17.201,20 de salario integral lo que da una indemnización de pensión de sobrevivencia Bs. 10.320,72. Que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitan la indemnización de 8 años de salario por la muerte de la trabajadora, en razón de Bs.17.201.20 mensuales, estimando la demanda en la cantidad de bolívares. (Bs.5.000.000,oo), conforme a los establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional en relación al daño moral sufrido. Finalmente, señala, que la entidad de trabajo sea condenada a costas y honorarios profesionales del abogado.
2.- La representación judicial de la parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, expuso lo siguiente: “Negó, rechazo y contradijo que el cargo desempeñado por la ex trabajadora par el momento de su fallecimiento era de operadora, y que en realidad desempeñaba el cargo de Supervisora de Centros de Contacto, igualmente niega rechaza y contradice que la empresa no haya cancelado las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo que ocurrieron cuando la trabajadora se dirigía a su puesto de trabajo, también niega rechaza y contradice que supuestamente no canceló una indemnización por el accidente en el momento de que la ex trabajadora se dirigía a su puesto de trabajo ya que esta obligada por ley, lo que es cierto es que el accidente ocurrió por la infracción de transito cometida por un tercero, de igual manera niega rechaza y contradice que a este caso se aplique el principio del riesgo profesional y que el empleador sea culpable aunque no tenga la culpa ya que el riesgo fue provocado por un tercero y no por la empresa, de ese mismo modo la parte demandada niega rechaza y contradice que la presente demanda que la presente demanda sea tratada por los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente ya que este articulado se refiere a los accidentes y enfermedad ocupacional y violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual no ocurrió en este caso, de manera que la parte demandada resalta que la empresa siempre dio cumplimiento fiel a la normativa legal en materia de salud y seguridad del trabajo. También niega rechaza y contradice la procedencia del daño moral como consecuencia de la adjudicación de la responsabilidad objetiva con relación a la ocurrencia del fallecimiento de la trabajadora, de igual manera niega rechaza y contradice que sea aplicable a este caso el daño moral y niega que a este caso haya que aplicar una serie de elementos y variables, tales como establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador , la conducta de la victima, es decir la llamada escala de sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la capacidad económica del patrono, igualmente niega, rechaza y contradice que al presente caso sea aplicable el régimen indemnizatorio que procede a favor de los parientes sobrevivientes que específicamente esta establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en especial el literal c, también niega rechaza y contradice el que a este caso se le aplicable el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de responsabilidad objetiva según el cual el patrono debe reparar el daño moral sufrido al trabajador a consecuencia de un accidente o enfermedad profesional, con independencia de culpa y negligencia del trabajador, del mismo modo niega rechaza y contradice que le correspondan a los demandantes las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, así como las indemnizaciones por responsabilidad civil extra-contractual por lucro cesante y daño moral conforme a lo establecido en el articulado del código civil y las indemnizaciones establecidas en LOCYMAT ya que la reproducción del accidente de transito no fue culpa del la empresa si no de un tercero, a este tenor la parte demandada niega, rechaza y contradice que haya ocultado información sobre el accidente de transitó para no pagar el finiquito a alguno de sus herederos, igualmente niega, rechaza y contradice que la representada deba ser condenada a pagar una indemnización por esta incursa en responsabilidad objetiva en el lamentable fallecimiento de la trabajadora. Del mismo modo niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda a razón de la responsabilidad objetiva y que su representada deba ser condenada a pagar cantidad alguna por concepto de daño moral y daño patrimonial, asimismo niega rechaza y contradice la indemnización la muerte de la ciudadana Erika Rey Bertolo demandan Daño Material y Moral por el riego profesional en su condición de trabajador y realizando sus actividades encomendadas según lo establecido en los artículos 78, numeral 3 del articulo 86, 87, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual los demandantes solicitan el 60% del ultimo salario devengado por la Trabajadora fallecida en razón a Bs. 17.201,20 de salario integral lo que da una indemnización de pensión de sobrevivencia Bs. 10.320,72. En este tenor niega rechaza y contradice que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le corresponda al demandante la indemnización correspondiente a ocho (8) años de un salario por la muerte de la extrabajadora en razón a Bs. 17.201,20, ya que no ocurrió el accidente de trabajo por consecuencia o conducta del empleador, Asimismo niega rechaza y contradice que la empresa deba pagar a los demandante la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) o cantidad alguna por daño moral y burla de la telefónica y finalmente niega rechaza y contradice que sea procedente el pago de costas y honorarios profesionales al abogado.La demandada solicitó que si hay alguna procedencia de algún pago, se compense con la cantidad cancelada por la empresa de Bs. 223.614,30.”
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CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Documentales insertas a los folios 7 al 28, ambos inclusive, de la pieza N° 1, referentes a copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, asunto signado bajo el N° S-2013-182, llevado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del estado Miranda, del cual se desprenden las documentales: marcada “B” (folios 17 y 18, también cursante a los folios 37 y 38) correspondiente al acta de defunción donde se dejó constancia que en fecha 17-08-2013 falleció la extrabajadora Erika Rey Bertolo + como consecuencia de traumatismo cervical shock requimedular; asimismo cursa la marcada “C” (folio 19) correspondiente al acta de nacimiento de la referida ciudadana, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 29 al 31, ambos inclusive, de la pieza N° 1, referentes a copia simple del contrato de finiquito celebrado entre la demandada y la actora, de fecha 4-12-2013, el cual no fue objeto de observación, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 32 al 36, ambos inclusive, de la pieza N° 1, referentes a copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Erika Rey Bertolo+ y de cheques librados contra la demandada, a nombre de cada uno de los demandantes, de fecha 14-11-2013, cada uno por un monto total de Bs. 175.059,84, las cuales no fueron impugnadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 39 al 47, ambos inclusive, de la pieza N° 1, referentes a copia certificada del informe de accidente de tránsito y acta policial suscritas por Ronel Melo, en fecha 17-08-2013 y acta de avalúo de fecha 22-08-2013 suscrito por el ciudadano Florencio Belisario, las cuales no fue impugnadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la de la LOPTRA Así se establece.

Documentales insertas a los folios 48 al 51, ambos inclusive, de la pieza N° 1, referentes a copia simple de correos dirigidos a la ciudadana Erika Rey Bertolo+ y el carnet de la misma, con el distintivo de la empresa demandada, quien decide la desecha del material probatorio por cuanto la misma nada aporta a la solución del conflicto. Así se establece.

2.- INFORMES: Con respecto a la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no consta en autos sus resultas, por lo que este tribunal no tiene material que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

Documentales insertas a los folios 2 al 3, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcados “A.1 y A.2”, cursan copias simples de constancias de registro y de egreso de la Erika Rey Bertolo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La actora hizo observaciones, por ser copias simples y considerarlas impertinentes, no guardan relación con el hecho que se discute. Ahora bien, visto que no fueron atacadas con el medio útil, y que de la documental aportada por la parte actora (folio 33, pieza N° 1), liquidación de la empleada, se desprenden los descuentos por seguro social, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la de la LOPTRA Así se establece.

Documentales insertas a los folios 4 al 5, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcados “B”, cursa copia simple de descripción del cargo de supervisor centro de contactos de fecha 5-11-2011, desempeñado por la trabajadora. La actora hizo observaciones, la desconoce e impugna por ser copia simple, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas no guardan relación con el hecho controvertido. Así se establece.

Documentales insertos a los folios 6 al 21, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcados “C.1 al C.16”, cursan copias simples de constancias de cursos a nombre de la ciudadana Erika Rey Bertolo+. Del C1 al C8, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas no guardan relación con el hecho controvertido. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 22 al 23, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcados “D”, cursan originales de constancia de atención médica y constancia de aptitud a nombre de Erika Rey Bertolo+, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 24 al 61, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcados “E.1 al E.5”, cursan copias simples del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral constituido desde el año 2007, de la Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, de constancias de Registros de Delegados de Prevención, de Informes de Delegados de Prevención, y de Reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral de los años 2005, 2013 (folio 57), existe minuta de la reunión del comité con respecto a la muerte de la trabajadora, informándose a los delegados sobre el infortunio) y hasta el año 2014; todos emitidos por Instituto de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la de la de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 62 al 247, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcados “F”, cursa copia simple del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de Telefónica. La parte actora señaló que no guardaba relación con los hechos controvertidos, todo lo cual fue exhibido en original por la demandada, no hubo obervaciones, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 2 al 64, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, marcados “G.1 al G.5”, cursan copias simples de contratos de servicios celebrados con: Mediprev, Besac Group DG, Sanitas Ocupacional, estructura del Servicio de Seguridad y Salud Laboral y comunicado por parte de Sanitas Ocupacional, las cuales se desconocieron por ser copia simple y no tener relación con el asunto, sin embargo, las mismas fueron ratificadas mediante pruebas de informes (149 al 151 de la pieza N° 2 y 218 al 236, ambos inclusive, de la pieza N° 1), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 65 al 124, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, marcados “H.1 al H.4”, cursan copias simples de contratos de administración de planes de beneficios médicos suscritos por la demandada con: Administradora Aon, Administradora Achernar, (esta no llegó en la prueba de informes) ; Administradora de Servicios Planinsa y Makler Administradora, las cuales se desconocieron por ser copia simple y no tener relación con el asunto, sin embargo, las mismas fueron ratificadas mediante pruebas de informes (66 y 67 de la pieza N° 2 y 191 al 201, ambos inclusive, de la pieza N° 1), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 125 al 135, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, marcados “I.1 al I.3”, cursan copias simples de: Planillas de disfrute de Póliza de Seguros Caracas, Planilla de inscripción de plan Básico de HCM emitido por Makler Administradora, Cuadro recibo Automóvil se Seguros Caracas de Liberty Mutual, las cuales se desconocieron por ser copia simple y no tener relación con el asunto, sin embargo, las mismas fueron ratificadas mediante pruebas de informes (folios 288 al 291), ambos inclusive, de la pieza N° 1 y 191 al 201, ambos inclusive, de la pieza N° 1), quien decide le otorga valor probatorio a los artículos 10 y 78 de la de la LOPTRA Así se establece.

Documentales insertos a los folios 2 al 6, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “J.1 y J.2”, cursan originales de solicitud de ingreso al plan integral de salud y solicitud de seguro de gastos médicos para enfermedades de contingencias extremas (Ruinosas). La parte actora indicó que no guardan relación con los hechos, sin embargo, al no ser atacada mediante un medio idóneo, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la de la LOPTRA Así se establece.

Documentales insertas a los folios 7 al 80, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “K”, cursan copias simples de contratos y pólizas suscritos entre seguros Qualitas y la ex trabajadora, las cuales fueron atacadas por ser copias simples, sin embargo, adminiculadas con la prueba de informe (folios 187 y 188 de la pieza N° 1, así como 56 y 57 de la pieza N° 2), se ratifica su contenido, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 81 del cuaderno de recaudos Nº 3, marcada “L”, cursa original de constancia de asignación de equipos de protección personal. La actora la desconoció y señaló que nada aportaba al controvertido, quien decide la desecha del material probatorio. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 82 al 96, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “M”, cursan copias simples de informe de morbilidad, La actora señaló que era inoficiosa, sin embargo, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 97 del cuaderno de recaudos Nº 3, marcado “N”, cursa original de constancia de acuerdo de jornada laboral, la cual no fue impugnada, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 98 al 108, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “Ñ.1 y Ñ.2”, cursan copia simple y original de acta policial emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, y, Constancia de actuación emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, Dirección de operaciones del estado Miranda, las cuales merecen la misma apreciación que las documentales aportadas por la parte actora. Descripción del accidente, hecho de un tercero, condiciones de ambiente y piso seco, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 109 al 120, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “O.1 al O.4”, cursan copias simples de constancia de información Inmediata de accidente realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constancia de declaración de accidente de trabajo ante el INPSASEL, informe de investigación de accidente realizado por el INPSASEL, y comunicado dirigido al INPSASEL realizado por la demandada, las cuales fueron desconocidas por ser copia simple, sin embargo, al concatenarlas con las exhibiciones realizadas por la demandada en la audiencia de juicio en cuanto a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, se puede evidenciar que si se efectuaron los informes del accidente, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la de la LOPTRA Así se establece.

Documentales insertas a los folios 121 al 133, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “P.1 y P.2”, cursan originales y copias simples de detalle de pago y cheques quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 134 y 148, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “Q.1 al Q.4”, cursan copias simples de finiquito de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la terminación de la relación laboral, liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, comprobantes bancarios y finiquito de Fideicomiso, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 149 al 169, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “R.1 al R.8”, cursan originales de liquidación emitida por Makler Administradora, detalle de pago único, formulario de reclamación a Makler Administradora, exámenes médicos, presupuestos, constancias de pago del centro asistencial, y certificado de defunción (valorada en las pruebas de la parte actora), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales insertas a los folios 170 al 181, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcados “S.1 al S.3”, cursan originales de constancia de solicitud de vacaciones, cartas de solicitud de vacaciones, y constancia de estatus y/o resumen de los periodos vacacionales, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- INFORMES

Con respecto a las pruebas de informes dirigidas a:

SEGUROS CARACAS, cuya resulta consta a los folios 288 al 291, ambos inclusive, de la pieza N° 1; SANITAS DE VENEZUELA, cuya resulta consta a los folios 215 al 217, ambos inclusive, de la pieza N° 1; STAR SEGUROS, cuya resulta consta a los folios 249 al 251, ambos inclusive, de la pieza N° 1; SEGUROS VENEZUELA, cuya resulta consta a los folios 202 al 212, ambos inclusive, de la pieza N° 1; SEGUROS BANESCO, cuya resulta consta a los folios 213 y 214 de la pieza N° 1; SEGUROS QUALITAS, cuya resulta consta a los folios 187 y 188 de la pieza N° 1, así como 56 y 57 de la pieza N° 2.; MEDIPREV, cuya resulta consta a los folios 149 al 151 de la pieza N° 2; BESAC GROUP DG, no consta en autos sus resultas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

SANITAS OCUPACIONAL, cuya resulta consta a los folios 218 al 236, ambos inclusive, de la pieza N° 1; MAKLER ADMINISTRADORA, cuya resulta consta a los folios 191 al 201, ambos inclusive, de la pieza N° 1; ADMINISTRADORA ACHERMAR, no consta en autos sus resultas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

ADMINISTRADORA AON, cuya resulta consta a los folios 66 - 67 de la pieza N° 2; SERVICIOS PLANINSA, cuya resulta consta a los folios 245 al 248, ambos inclusive, y CD, de la pieza N° 1; BANCO DEL CARIBE, cuya resulta consta a los folios 60 y 61 de la pieza N° 2; CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, no consta en autos sus resultas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la misma no cursa en el expediente, no obstante no es un hecho discutido que la trabajadora estaba asegurada por dicho instituto, así se evidencia de la hoja de liquidación suministrada por el actor en las deducciones. Así se establece.

INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no consta en autos sus resultas, no obstante fueron valoradas los informes de investigación, actas policiales, informe de bomberos y las referidas al Comité de Salud y Seguridad en el trabajo, por lo que la falta de dicha documental, además del reconocimiento de la empresa como accidente laboral. Permite a esta juzgadora tomar una decisión de acuerdo a las otras probanzas de autos. Así se establece.

CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, cursa en autos, de la misma se desprende las circunstancias del accidente ,que fue causado por un tercero, identificado vehículo numero I.. Así se establece.

CUERPO DE BOMBEROS en su DIRECCION DE OPERCACIONES DEL ESTADO MIRANDA, cuya resulta consta a los folios 254 al 270, ambos inclusive, de la pieza N° 1.

En cuanto a dichas pruebas de informes quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la de la LOPTRA. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, ambas partes fueron contestes en la existencia de una relación laboral y en la ocurrencia del Accidente de Trabajo, quedando como puntos controvertidos las indemnizaciones reclamadas por el accidente de trabajo, tales como a) Responsabilidad subjetiva b) indemnización establecida en el articulo 130 de la LPOCYMAT, y c) indemnizaciones por daño moral. De conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia N° 592, del TSJ, SCS, de fecha 22-3-2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

1.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la apelación de la parte actora, lo cual hace en los siguientes términos:

A.- En lo que respecta al primer aspecto apelado, correspondiente al señalamiento que la jueza, “no fundamento el hecho por el cual desaplica el articulado de la norma de la especialidad y adicionalmente a ello establece un monto ínfimo en la cantidad que determinó como indemnización de daño moral, por lo cual hay un implícito conocimiento de que hay un hecho generador que dio consecuencia al mismo, mas sin embargo existiendo la prueba de la ocurrencia del accidente, la juez no tenia mas que aplicar la norma de la especialidad y conceder las indemnizaciones de la Ley, lo cual no hizo, solamente aplico una indemnización por daño moral”. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

a).- Al respecto, este Juzgador considera oportuno destacar lo siguiente: El artículo 69, de la LOPCYMAT, establece en su artículo 69 numeral 3, lo siguiente:

Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. (Omisssi) 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

b.- La Sala de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, cuando pueden ser considerados los accidentes in itinere o accidentes en el trayecto, como accidentes en el trabajo, con ocasión del trabajo.

(…) lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono”
(…)Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
EN ESTE SENTIDO ES PERTINENTE SEÑALAR QUE SE PUEDE CONSIDERAR COMO ACCIDENTE DE TRABAJO AQUEL QUE SE PRODUCE EN EL TRAYECTO DE LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR A SU SITIO DE LABORES Y EN EL TRAYECTO DE REGRESO, ANTES Y DESPUÉS DE QUE HAYA COMENZADO LA JORNADA DE TRABAJO E INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE ENCONTRARA A DISPOSICIÓN DEL PATRONO. ELLO ES LO QUE LA DOCTRINA HA DENOMINADO EL ACCIDENTE “IN ITINERE”, ACCIDENTE EN EL TRAYECTO.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”. En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta”.. (SIC).

c.- La definición legal del accidente de trabajo, está contenida en el citado artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos siguientes: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente accidentes de trabajo: (…Omissis…) 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

d).- En cuanto a la responsabilidad patronal por el accidente de trabajo, ocurrido fuera de la empresa, pero evidentemente comprobado que ocurrió cuando la trabajadora se dirigía a su sitio de trabajo, es decir, accidentes in itinere. Sobre este particular, la Doctrina de la Sala de Casación Social, ha establecido que “se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo, e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto”, y solo exige esta última instancia, como requisito fundamental, que a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”. En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta”.

e.- En el presente caso, esta reconocido y aceptado entre las partes que el accidente de trabajo, ocurrido fuera de la empresa, pero evidentemente comprobado que ocurrió cuando la trabajadora se dirigía a su sitio de trabajo, es decir, accidentes in itinere. Asimismo consta en autos, a) Que el recorrido habitual no fue interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y b) Que el recorrido habitual no fue sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”. En este sentido, debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta; y ante tales circunstancias este juzgador esta obligado a establece que si existe un responsabilidad patronal derivado del accidentes in itinere, pero una responsabilidad de naturaleza objetiva, y por ningún respecto responsabilidad subjetiva, ya que no existe la intencionalidad patronal, en los trágico eventos que causan la muerte a la trabajadora, caso contrario, consta en autos, que existe responsabilidad de tercero en el hecho lamentable,

f.- La fundamentación del actor, esta basado en un principio de interpretación de las leyes que a su decir, donde no hace distingo el legislador no puede hacerlo el interprete, la norma que establece la responsabilidad de la empresa por accidente in tinere establece una ficción legal, donde simplemente se establece una indemnización al trabajador o a las victimas de segundo grado, en este caso los familiares del fallecido por el hecho de la ocurrencia de un accidente, la norma no analiza si es de un tercero de un hecho fortuito si es de una causa extraña no imputable. No obstante, aprecia este juzgador, que de existir alguna fricción legal la doctrina y la jurisprudencia ya lo han sido aclarado; sin embargo, no es menos cierto que si existe un responsabilidad patronal derivado del accidentes in itinere, pero una responsabilidad de naturaleza objetiva. En consideración a lo expuesto, este juzgador DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR este aspecto de la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.

B.- En cuanto a la Indemnización por responsabilidad subjetiva contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por el accidente de trabajo: Se destaca que para la procedencia de esta responsabilidad es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Situación contraria, se pudo constatar a través de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde consta a los autos, informe de transito en el cual se determino que el accidente donde pierde la vida la ex trabajadora se produjo a causa de un tercero. En este sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 04 de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece lo siguiente:

“…Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio…”.

a).- Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente: Para verificarse esta responsabilidad, debe demostrarse que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o patrono, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal. De acuerdo al criterio sostenido por la Sala, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el accidente acaecido, así como probar la existencia del hecho ilícito, y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre las procedencias de las indemnizaciones reclamadas. Con relación a lo antes señalado, sobre la procedencia de la responsabilidad subjetiva, así como de la carga probatoria en materia de accidentes laborales.

b).- La Sala de Casación Social, respecto a estos particulares, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

c).- Ahora bien, en el presente caso no se evidencia que el actor haya demostrado ninguno de los supuestos anteriores, es por ello que se debe declarar sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono, toda vez que no existen evidencias en el proceso de que ese accidente de trabajo fue por causa directa del patrono. En este sentido es menester referir el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala, al señalar:

Del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el expediente, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva por parte de la sociedad mercantil demandada, es decir, demostrar los extremos que conforman el hecho lícito -la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso- se evidencia que no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los elementos que involucran la culpa de la demandada, por cuanto del análisis del acervo probatorio cursante en autos, sólo se evidencia del acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha 26 de febrero de 2004, que la empresa accionada, para el momento de la realización de la inspección, “presenta un programa de higiene y seguridad industrial, el cual no contempla los riesgos y medidas de seguridad para la manipulación de equipos de perforación (...)”, además, “La empresa se encuentra en proceso de Constituir el Comité de Higiene y Seguridad”, denotando tal actuación, una posible negligencia por parte de la demandada en cuanto a la estipulación de todos y cada uno de los riesgos laborales a los que están expuestos sus trabajadores y la conformación del Comité de Higiene y Seguridad; pero tal situación no es el nexo causal determinante del accidente de trabajo. No obstante, del conjunto de pruebas cursantes en autos, se evidencia que la empresa tiene un programa de higiene y seguridad industrial; el actor en su escrito libelar señaló que la demandada dotaba a sus trabajadores de los implementos de seguridad tales como guantes, cascos y botas de seguridad, y de acuerdo a la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, se dejó constancia que “La empresa realiza la respectiva dotación de equipos de protección personal de forma gratuita, según lo establece el artículo 793 RCHST y la Norma COVENIN 2237-85”; realiza, no obstante las deficiencias mencionadas, la notificación de riesgos y análisis de riesgo operacional, y posee personal paramédico para atender los posibles infortunios laborales que llegaren a presentarse. En este sentido, no quedando demostrado en autos que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante del accidente de trabajo, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, hacen improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como el lucro cesante demandado por el actor, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. En consecuencia, la sentencia impugnada está suficientemente motivada, lo que permite el control de la legalidad de la misma, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

d).- En este sentido, al no comprobarse que la demandada haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante del accidente, y la relación de causalidad entre ésta y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, no resulta aplicable al caso de marras, la indemnización por accidente de trabajo establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN de la parte actora en lo que respecta a la indemnización por accidente de trabajo establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Así se establece.-

C.- En lo que respecta al Daño Moral, la accionante recurrente considera que el monto condenado por la jueza de la recurrida por concepto de daño moral, debe ser aumentado derivado de la entidad del daño causado y de la capacidad de pago de la demandada. En este sentido, considera este juzgador destaca, que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 377 de fecha 07 de junio de 2013 señalo:

“…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…”

a).- Precisado lo anterior, quien decide considera justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados en el concepto de la Responsabilidad objetiva. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera justa la estimación de Bs. 400.000,00 realizada por la juez de la recurrida por indemnización por daño moral, y consecuentemente se declara improcedente este aspecto recurrido por la parte actora. Así se establece.-

En base a las argumentaciones antes señaladas quien decide declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HANS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Habiéndose pronunciado este juzgador sobre la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

A.- En lo que respecta al primer punto de apelación de la parte demandada, donde señala, que “hay una incongruencia en la sentencia, la cual radica cuando la recurrida establece estos dos hechos, la ocurrencia del accidente y la culpa de un tercero, sin embargo extrañamente declara con lugar las indemnizaciones por daño moral aplicando la teoría del riesgo profesional cuando la teoría del riesgo profesional en este caso al existir el hecho de un tercero no es procedente, por tal motivo, solicitan con relación a ese vicio de incongruencia, la indemnización condenada por daño moral sea desestimada, ya que a su decir, este caso en particular, por los hechos que hay en autos no puede establecerse o dar lugar la teoría del riesgo profesional; en consecuencia, a su entender no es procedente y como no es procedente la teoría del riesgo profesional la recurrida no tenia que analizar la escala de daño moral que ha desarrollado la jurisprudencia en la sentencia de hilados flexilon, puesto que no era necesario”. A tales efectos, quien decide considera oportuno señalar lo siguiente:

a.- El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

b.- Asimismo la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada, han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos. En esta orientación, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

c.- Sobre estos particulares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996, de fecha 25-9-2001, expediente N° 13.822, estableció:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

d.- Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada alega en la audiencia de ante esta alzada lo siguiente:

“…una incongruencia la cual radica en que la recurrida establece estos dos hechos, la ocurrencia del accidente y la culpa de un tercero, sin embargo extrañamente declara con lugar las indemnizaciones por daño moral aplicando la teoría del riesgo profesional cuando la teoría del riesgo profesional en este caso al existir el hecho de un tercero no es procedente, por tal motivo nosotros en relación a ese vicio de incongruencia solicitamos que la indemnización condenada por daño moral sea desestimada, en este caso en particular por los hechos que hay en autos no puede establecerse o dar lugar la teoría del riesgo profesional, no es procedente y como no es procedente la teoría del riesgo profesional la recurrida no tenia que analizar la escala de daño moral que ha desarrollado la jurisprudencia en la sentencia de hilados flexilon, puesto que no era necesario …”

e.- Estableciendo la Juez A-quo, en su sentencia, lo siguiente:

“…Asimismo, del informe de los Bomberos y el Acta Policial , se desprende que el día de la ocurrencia del hecho el pavimento se encontraba seco y la muerte de la ex -trabajadora fue causado por un tercero, vehiculo identificado como numero (I), quien también fallece como producto del impacto, cuando dicho vehículo que venia por el canal contrario impacta con el vehículo de la ex -trabajadora ocasionándole la muerte, por muerte cerebral, lo cual sucede en el centro hospitalario al cual fue trasladada, que la demandada cubrió los gastos de hospitalización, médicos, medicinas, gastos funerarios y los excesos cubiertos por la empresa. Hechos estos que quedaron probados por la demandada.
En este sentido, quien juzga considera, que no obstante lo penoso del daño ocurrido en la persona de la trabajadora fallecida, es menester para los accionantes la probanza de la ilicitud en el proceder del patrono a los fines de obtener la satisfacción jurídica de las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad subjetiva del presunto perpetrador del daño. Y en este sentido, debe expresarse de la manera más categórica que, la naturaleza del daño verificado debe ser dependiente, equivalente o proporcional al despliegue antijurídico del patrono traducido en su culpa lata, es decir, omisión imprudencia o negligencia, aunado a la inobservancia y omisiva desobediencia de todo ordenamiento jurídico en materia de seguridad, salud, e higiene laboral. De la revisión del material probatorio se desprende que, ciertamente la empresa demandada cumplió con las obligaciones importantes a la luz de los institutos normativos insertos en la LOPCYMAT, los cuales nos permitimos enumerar no obstante y fueron reproducidos en el capítulo dedicado a pruebas, tales como, no obstante en caso como el presente, la verificación de toda la normativa, no impidieron el hecho cierto de la muerte de la trabajadora, el cual fue provocado por la acción de un tercero. En base a lo anterior esta juzgadora concluye que el actor no probó el ilícito causal, lo cual conduce forzosamente a concluir a esta Sentenciadora, que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, por no haberse demostrado el hecho ilícito, como nexo subjetivo causal y particular, entre ambos adversarios procesales, por lo que no se configura el presupuesto necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE esta pretensión conforme a lo establecido en el numeral de los artículos 86, numeral 1°, 129 y 130 de LOPCYMAT, y ASI SE DECIDE.”.

f- En el presente caso, la ocurrencia de un accidente de transito, donde muere la trabajadora en momento que se trasladaba a sus sitio de trabajo, es de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como accidente in itinere; el cual, es aceptado por las partes en la presente litis. Vale decir, con suma precisión estamos hablando de un accidente de trabajo.

g.- Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A), la cual asume este juzgador como fuente del derecho por mandato legal, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad, derivada del trabajo, donde se incluye las derivadas de un accidente de trabajo en los denominado como in intinere; puede reclamar la indemnización por daño moral, y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, y la “responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva”, es decir, “debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo”, por lo cual, este Tribunal considera que procede indemnizar al actor por daño moral. Así se establece.

i.- Precisado lo anterior, esta alzada considera que en la presente causa no se configura el vicio de incongruencia en la sentencia del Tribunal A-quo, habida cuenta, que aun cuando la sentencia recurrida declara la ocurrencia del accidente de trabajo, de los identificado como in intinere, y que su vez señala que el mismo fue por culpa de un tercero, no es motivo excluyente ni contradictorio para establecer responsabilidades indemnizatorias por daño moral. ASI SE ESTABLECE.

j.- Respecto a la inadecuada aplicación de la teoría del riesgo profesional señalado por el recurrente; aprecia este juzgador, que conforme a los análisis jurídico doctrinales realizado por la Sala de Casación social, en la denominada sentencia Hilados Flexilón C.A), N° 144, de fecha 7-3-2002, se evidencia su perfecta y adecuada aplicación e interpretación del la teoría del riego profesional. No obstante aprecia este juzgador, que no fue suficientemente motivada por la jueza a-quo; motivos por el cual, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR este punto recurrido por parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

B.- En lo que respecta al segundo punto de apelación de la parte demandada referente al quantum del monto aprobado por daño moral, la parte demandada señala la única cantidad acordada en la sentencia es de daño moral, la parte actora señala que se condeno un monto ínfimo, los demandados, consideran que no debió haberse condenado ningún monto, por que no era procedente el daño moral como se dijo anteriormente”, pero en caso de que esta Alzada considerase que es procedente el daño moral, es importante señalar que la juez determinó una cantidad de 400.000,00 bolívares , esta cantidad se ha determinado en la Sala de Casación Social para casos de accidente de trabajo (…) en caso de que esta alzada decida que si es procedente el daño moral no puede establecerse una indemnización semejante, por que es una indemnización que esta muy por encima de lo que la Sala de Casación Social ha establecido en caso de muerte de un trabajador”. Al respecto quien decide, reitera lo establecido en el segundo punto de apelación de la parte actora, en el cual este Tribunal considera justa la estimación de Bs. 400.000,00 realizada por la juez de la recurrida por indemnización por daño moral, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

C.- En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte demandada referente la compensación, la parte demandada señala: “la sentencia recurrida si tiene una contradicción en lo que es su parte motiva y en la parte dispositiva, por que en la parte motiva una vez que establece el monto del daño moral, comienza a desarrollar la parte de la compensación, cita una jurisprudencia pero allí se corta el hilo de la sentencia no termina de establecer cual fue el criterio acogido, nosotros entendemos y creo que Así también lo entiende la parte actora que se aplicó la compensación y se aplicó correctamente, la parte actora no ha negado que los padres de la trabajadora fallecida al momento de recibir la liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora recibieron una indemnización en ese momento por la cantidad de 223.614,30 lo cual es un hecho reconocido no es controvertido, la recurrida cuando determina la indemnización de 400 mil correctamente aplica la compensación, aun cuando hemos considerado que en ningún caso ha debido condenarse cantidad alguna y en caso de ser Así los 400 era excesivo, cualquier cantidad que pueda condenarse al aplicar la compensación entendemos nosotros que debería dar como resultado cero y que la demanda debía declararse sin lugar”. Respecto a este particular observa quien decide que la juez de la recurrida señala lo siguiente:

“…Ahora bien, siendo que la parte demanda invoco la compensación de las cantidades canceladas como bonificación especial, de Bs. 223.614,30, la cual fue otorgada por la demandada de manera voluntaria, como una forma de coadyuvar y solidarizarse en la perdida sufrida por la familia, en especial los padres de la ex trabajadora, por lo que solicita en caso de que se establezca algún pago indemnizatorio la misma sea compensada, con la cantidad condenada”.

a).- Precisado lo anterior, observa quien decide en relación a la compensación, que el mismo fue otorgada por la demandada de manera voluntaria, como una forma de coadyuvar y solidarizarse en la perdida sufrida por la familia, en especial los padres de la ex trabajadora, además de no haber sido impugnada por la actora, por lo que este juzgador establece que dicho pago indemnizatorio debe ser considerado como parte de pago o compensado del monto condenado por concepto daño moral, toda vez que el pago efectuado por la demandada como indemnización fue otorgada de manera voluntaria, para que en caso de que se establezca algún pago indemnizatorio la misma sea compensada; motivo por el cual, considera esta alzada que éste aspecto del recurso de apelación es procedente. Si embargo, respecto a al otro aspecto impugnado dentro de este literal del recurso de la demandada, el cual es del tenor siguiente “aun cuando hemos considerado que en ningún caso ha debido condenarse cantidad alguna y en caso de ser así los 400 era excesivo, cualquier cantidad que pueda condenarse al aplicar la compensación entendemos nosotros que debería dar como resultado cero y que la demanda debía declararse sin lugar”, considera este jugador, que ciertamente procede la compensación ante señalada inicialmente, pero no es menos cierto que las cantidades condenadas a pagar como indemnizaciones provenientes de la muerte de la extrabajadora son mayores, a las cantidades entregadas inicialmente por la demandada a los familiares de la fallecida trabajadora, quedando pendiente por pagar un saldo a favor de herederos de la hoy occisa trabajadora, en consecuencia se declara procedente, este segundo aspecto de la apelación de la demandada, y en definitiva, se declarada parcialmente con lugar este literal de la apelación de la demandada, habida cuenta que es procedente el primero aspecto del recurso, e improcedente el segundo aspecto recurrido. ASI SE DECIDE.

Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado HANS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre del 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ARIANA CABRERA ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre del 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado HANS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre del 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ARIANA CABRERA ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre del 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes febrero de 2016.

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE