REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves, cuatro (04) de Febrero de 2016.
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001694
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001479
I.- Vista la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 28-1-2016, por el abogado Víctor Raúl Ron, apoderado judicial de la parte actora recurrente mediante la cual solicita se aclare el fallo dictado por esta Alzada, en fecha 27-1-2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; modificando la sentencia, este Tribunal observa:
I.- Como punto de inicio, este juzgador debe precisar la institución de la aclaratoria, a la Luz de nuestro sistema procesal. Se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
2.- Adicionalmente la referida decisión señaló:
“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
3.- La Sala Constitucional, estableció “....Si bien el Artículo 252 del CPC, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20-6-2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: “Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
4.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
5.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
II.- Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria presentado por la parte demandante, fue efectuada en los términos siguientes:
“…2.1- De la falta de establecimiento de sanción en caso de no constar la totalidad de los recibos de pagos de los trabajadores.
Ciudadano juez, si bien es cierto el Tribunal condena a pagar a la accionada los conceptos laborales tales como el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, tomando como referencia los recibos de pagos cursantes en autos e incluirle a estos el pago del bono nocturno de manera integra, tal y como lo establece el articulo 173 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadoras y las trabajadores, ya que se demostró que los demandantes prestaron servicios mas de 4 horas nocturnas diarias, no obstante a ello, no se desprende de la sentencia que debe hacer el experto contable en el supuesto que no se encuentren en el expediente la totalidad de los recibos de pagos de toda la relación de trabajo de los litisconsortes; es por ello que muy respetuosamente solicito al Tribunal dicte aclaratoria en este particular y establezca que en caso de no existir la totalidad de los recibos de pagos de los trabajadores en un determinado periodo, se tenga como cierto el salario alegado en el escrito libelar, todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio reiterado, sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia .”.
2.2.- De la falta de condenatoria de la indemnización por despido injustificado.
Ciudadano Juez, tanto al momento de la celebración de la audiencia de apelación (…) Visto que en la sentencia de fondo en el presente asunto, el Tribunal condenó a la accionada al pago de los conceptos laborales por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ordenando incluirle a estos el pago de l bono nocturno de manera integra, tal como lo establece el articulo 173 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, ya que se demostró que los demandantes prestaron servicios mas de 4 horas nocturnas diarias, no obstante, no se emitió pronunciamiento respecto a la condenatoria por indemnización por despido injustificado, establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, siendo este concepto procedente en derecho, ya que el juzgado de primera instancia de juicio estableció que mis representados fueron despedidos de manera injustificada y sobre este particular la demandada no ejerció recurso de apelación.
En consecuencia de lo anterior, muy respetuosamente solicito a este Tribunal Superior, dicte aclaratoria sobre este particular y establezca procedente la condenatoria de la indemnización por despido injustificado de mis representados, tal como lo dispone el articulo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, (…).
2.3- De la falta de ratificación de la condenatoria del beneficio de alimentación.
Ciudadano Juez, si bien es cierto que esta representación judicial no ejercio recurso de apelación en lo que respecta a condenatoria del beneficio de alimentación establecido por el Juzgado de Primera Instancia, no obstante, de la sentencia dictada por este Juzgado de Alzada no se hizo mención de la ratificación de dicha condenatoria, es por tal motivo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva ratificar la condenatoria realizada por el Tribunal de Juicio referente al concepto de beneficio de alimentación, todo ello a los fines de facilitar el trabajo del experto contable y evitar cualquier posible omisión por parte de dicho perito.”.
III.- En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos solicitados por la demandante que sean aclarados, lo cual hace en los siguientes términos:
1.- Respecto al primer punto de aclaratoria solicitado por el demandante, donde aduce la parte solicitante, “la falta de establecimiento de sanción en caso de no constar la totalidad de los recibos de pagos de los trabajadores; toda vez que si bien es cierto este Tribunal condena a pagar a la accionada los conceptos laborales tales como el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, tomando como referencia los recibos de pagos cursantes en autos, e incluirle a estos el pago del bono nocturno de manera integra, tal y como lo establece el articulo 173 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadoras y las trabajadores, ya que se demostró que los demandantes prestaron servicios mas de 4 horas nocturnas diarias, no obstante a ello, no se desprende de la sentencia que debe hacer el experto contable en el supuesto que no se encuentren en el expediente la totalidad de los recibos de pagos de toda la relación de trabajo de los litisconsortes”. Siendo ello así, observa quien decide que en el texto íntegro de la sentencia emanada de este juzgado, no hay mención alguna sobre lo que pudiera hacer el experto contable en el supuesto que no se encuentren en el expediente la totalidad de los recibos de pagos de toda la relación de trabajo de los litisconsortes. En consecuencia, al no haber señalamiento expreso en el fallo sobre este particular objeto de la presente aclaratoria; este Jurisdicente está obligado a declarar la procedencia de la misma, toda vez que por error involuntario se omitió hacer señalamiento respecto a dicho supuesto, y por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas al presente asunto, que la parte demandada haya cumplido con su carga probatoria de demostrar el horario alegado por ellos, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, y en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la parte demandada la carga de probar los hechos nuevos alegados, es por lo que quien decide ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que incluya el concepto de bono nocturno en los salarios devengados por cada uno de los cuatro trabajadores accionantes, a los fines de realizar el cálculos de las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados, y en el supuesto caso que no exista la totalidad de los recibos de pagos de los trabajadores en un determinado periodo, debe el experto contable, se debe considerar el salario alegado por la parte actora en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Respecto al segundo punto de aclaratoria solicitado por el demandante, donde aduce la parte solicitante, la falta de condenatoria cuantitativa de la diferencia salarial respecto a la indemnización por despido injustificado, toda vez que: “en la sentencia de fondo el Tribunal condenó a la accionada al pago de los siguientes conceptos laborales; prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ordenando incluirle a estos el pago del bono nocturno de manera integra, tal como lo establece el articulo 173 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; habida cuenta, que se demostró, que los demandantes prestaron servicios mas de 4 horas nocturnas diarias, no obstante, no se emitió pronunciamiento respecto a la diferencia salaria faltante en la condenatoria por indemnización por despido injustificado, establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, siendo este concepto procedente en derecho, ya que el juzgado de primera instancia de juicio estableció que mis representados fueron despedidos de manera injustificada y sobre este particular la demandada no ejerció recurso de apelación”.
En la Audiencia ante este Tribunal Superior, la parte actora apelante, en la oportunidad de la audiencia oral, señalo:
“…3.- El histórico salarial de todos los litisconsorte el cual fue esgrimido en el escrito libelar, tenemos que la parte demandada reconoce el histórico salarial no trajo en su oportunidad los recibos de pagos en consecuencia se debe tener como cierto los salarios alegados en el escrito libelar, donde establecen el bono nocturno de manera integra, es por ello que proceden las diferencias reclamadas como prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo referentemente al Sr. Héctor Bautista el Tribunal A quo condeno a la demandada al pago de la indemnización por despido, no obstante nosotros estamos reclamando es la cantidad, el quantum, si no se tomo en cuenta en histórico salarial esgrimido por esta representación judicial, asimismo tener como cierto la jornada de trabajo que era nocturna en su integridad, toda vez que la indemnización por despido injustificada aumenta que fue condenada, por cuanto la condenada ya que fue condenada la jornada a tiempo parcial y no en su integridad.
En cuanto a los señores Andrid Burgos, José González y David Quiñónez la parte actora indico que de las probanzas se evidenciaba el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, no obstante a ello ocurre lo mismo en cuanto al cuantum que fue por debajo de lo que realmente le corresponde, ya que lo cierto es que estos devengaban una jornada nocturna integra, la parte demandada pago parcial no completa razón por la cual eso impacta en la indemnización por despido injustificado y Así solicito que sea declarado en la definitiva…”.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la sentencia dictada por este Tribunal, fue declarado procedente el pago del bono nocturno, y cuya incidencia repercute en el salario de los trabajadores a los fines de calcular el pago de las diferencias reclamadas. En consecuencia, al no haber señalamiento expreso en el fallo de este juzgado sobre este particular objeto de la presente aclaratoria; este Jurisdicente está obligado a declarar la procedencia de la misma, toda vez que por error involuntario se omitió hacer señalamiento respecto a dicho concepto; es decir, las diferencias de la indemnización por despido injustificado de los litisconsortes, es por lo que quien decide ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, que una vez determinado el salario integral, y el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales de cada uno los trabajadores, proceda a determinar las diferencias de la indemnización por despido injustificado, en virtud que dicho concepto fue cancelado en base a un salario incorrecto. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Respecto al tercer punto de aclaratoria solicitado, referente a la falta ratificación de la condenatoria del beneficio de alimentación, toda vez que a decir del demandante“si bien es cierto que esta representación judicial no ejerció recurso de apelación en lo que respecta a condenatoria del beneficio de alimentación establecido por el Juzgado de Primera Instancia, no obstante, de la sentencia dictada por este Juzgado de Alzada, no se hizo mención de la ratificación de dicha condenatoria, es por tal motivo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva ratificar la condenatoria realizada por el Tribunal de Juicio referente al concepto de beneficio de alimentación, todo ello a los fines de facilitar el trabajo del experto contable y evitar cualquier posible omisión por parte de dicho perito.”. Al respecto quien decide observa que el punto de aclaratoria solicitado, es respecto a la ratificación de la condenatoria del beneficio de alimentación; donde, la parte pretende en esta instancia que se ratifique, el contenido de la sentencia del A quo. Aun cuando el solicitante en su escrito hace referencia a que es representación judicial no ejerció recurso de apelación en lo que respecta a la condenatoria del beneficio de alimentación establecido por el Juzgado de Primera Instancia, obvia lo expresamente establecido por la jurisprudencia respecto a las ampliaciones de sentencias, las cuales son un complemento conceptual de la sentencia por existir omisiones en el fundamento del fallo o en el dispositivo, o respecto a las aclaratorias de sentencias; las cuales, conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; Siendo ello así, y observando que en el texto íntegro de la sentencia emanada de este juzgado, no hay mención alguna sobre la condenatoria del beneficio de alimentación, habida cuenta, que dicho concepto no fue objeto de apelación. En consecuencia, al no formar parte del fallo, objeto de la presente aclaratoria, y que el mismo si se encuentra especificado en el fallo recurrido, sin haber sido impugnado; este Jurisdicente está obligado a declarar la improcedencia de la misma, por cuanto en dicha solicitud se pretende añadir al fallo la condenatoria de conceptos sobre los cuales no hubo impugnación. ASI SE DECIDE.
4.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACLARATORIA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Quedan a salvo los recursos legales que tengan a su disposición ambas partes, en contra de la sentencia dictada por esta Alzada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4°) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
JUEZ
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
SECRETARIA
Abg. Nora Uribe
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