REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2016-000013
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2016, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la oferta real por no llenar la solicitud los requisitos establecidos en los numerales primero (1°), tercero (3°) y cuarto (4°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le ordenó al oferente que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara la dirección de la oferida, pues solo se limita a indicar “COLINAS DE SAN VALENTIN N° 23, Petare, Caracas”, pero no señala la calle, vereda, sector, Barrio o sitio referencial, que facilite su ubicación residencial, lo cual haría infructuosa la notificación de la oferida, por ser genérica, situación esta que debe disipar la Oferente, este Tribunal OBSERVA: Vista la consignación de la boleta de notificación librada por este Tribunal, realizada por el ciudadano Alguacil, mediante el cual la parte oferente quedó debidamente notificada el día 15 de febrero de 2016, y por cuanto los apoderados judiciales de la parte oferente, no corrigieron la oferta real ni en lapso ni en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al oferente proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el procedimiento para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el oferido en este caso pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL, efectuada por la empresa “ILUMINACIONES HELIOS, CA a favor del oferido “HERMELINDA GUERRA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su solicitud. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Richard Alvarado