REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO : AF43-U-2000-000027
ASUNTO ANTIGUO: 1.621
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1758
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de1996 (folios 03 y 04), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ENRIQUE LUQUE DE LAZARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. 2.105.275, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.66512.481, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “AEROSERVICIOS RANGER, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y estado Miranda, el día 29 de marzo de 1976, bajo el No. 19, Tomo 42-A Sgdo., modificada posteriormente para adoptar su actual denominación, según consta de documento inscrito en el mismo Registro, en fecha 06 de julio de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 102-A-Sgdo., reestructurado íntegramente su Documento Constitutivo- Estatutos en fecha 11 de octubre de 1985, bajo el Nº 3, Tomo 10-A-Primero, y cuya modificación integral de su Documento Constitutivo – Estatutos se efectuó mediante documento escrito en el mismo Registro, bajo el Nº 51, Tomo 69-A-Sgdo en fecha 08 de marzo de 1994, en contra de la Resolución No. HGJT-A-99-3529 de fecha 01 de julio de 1999 (folios 5 al 11), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Planilla de Liquidación identificada con el Nº 01-1-60-000076 de fecha 02 de febrero de 1996, asciende a la cantidad de TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 30,00) por concepto de Multa en materia de Impuesto sobre la Renta.
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el cuatro (04) de diciembre del 2000 (folio 19), y se le dio entrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2000 (folio 20), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 21, 22, 23 y 25).
En fecha cuatro (04) de mayo de 2001 (folio 26 y 27), se dicto auto por el cual se ordena librar cartel de notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal según el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de junio de 2001 (folio 33), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2001 (folio 34), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, previo cómputo efectuado por Secretaría.
En fecha tres (03) de octubre de 2001 (folio 53), se dictó auto ordenando agregar el escrito contentivo de prueba presentado por la apoderada judicial de la contribuyente.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2001 (folio 54), se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.
El día quince (15) de febrero de 2002 (folio 55), se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho, para que las partes presentaran los informes correspondientes
El día 17 de abril de 2002 (folios 56 al 67), las ciudadanas abogadas NURI LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, por una parte y, por la otra la ciudadana JOSEFINA PRATO actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional consignan escrito de informes
En fecha veintidós (22) de abril de 2002 comenzaron los sesenta (60) días para sentenciar. El Tribunal dijo “VISTOS”.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- La recurrente.
El apoderado judicial de la contribuyente, fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:
Aduce la parte recurrente que la multa aplicada es improcedente, ya que el ejercicio fiscal fue presentado correctamente, el veinticinco de marzo de 1994. Esgrimen que su ejercicio económico es del primero (01) de febrero de 1993 al treinta y uno (31) de enero de 1994, por cuanto el plazo para presentar dicha relación vencía el treinta y uno (31) de marzo de 1994 y no el 28 de febrero de 1994, como ha señalado la Administración Tributaria, confundiendo que el ejercicio correspondía al año civil.
Concluye por todo lo antes expuesto para impugnar expresa o tacita denegación del mismo para que se deje sin efecto dicha improcedente sanción.
En el escrito de informes ratifica todos los alegatos del escrito recursorio.
2. La República.-
En su escrito de informe, la representación fiscal expuso los argumentos siguientes
Luego de referirse a los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario que establece los requisitos de procedencia del Recurso Jerárquico y del Recurso Contencioso Tributario, como procederá contra los actos de efectos particulares que determinen tributos y apliquen sanciones que afecten de alguna manera a los administrados, a los actos dictados por la Administración Tributaria, manifiesta que en el articulo 186 ejusdem establece la forma en que debe interponerse el Recurso, en el cual se expresara la razones en que se funda, la obligación del recurrente de expresar en su escrito recursorio los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su petición, como también lo establecen el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a su vez lo tipifica en el articulo 113 ejusdem.
Manifiesta la representación fiscal que el presente recurso es IDNAMISIBLE por que no esta motivado y no se puede apreciar en que funda sus alegatos que no observa ningún fundamento de hecho ni de derecho por la recurrente que pudiera desvirtuar la actuación de la Administración.
Posterior a los señalamientos de los artículos 25 y 26 al Decreto de Retenciones Nº 2927, de fecha 13-05-93 donde establece la normativa de esta controversia, alega que la obligación que tienen los agentes de retención de presentar ante el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, es dentro de los dos (2) primeros meses del ejercicio fiscal siguientes una relación donde conste la identificación de las personas y comunidades objeto de retención, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos o enterados durante el año o periodo anterior, y dichas relaciones deben ser elaboradas en formularios que emita o autorice el extinto Ministerio de Hacienda.
Aduce que la contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 25 y 26 ejusdem, por cuanto la contribuyente en ningún momento trajo a los autos la Relación Anual de Impuestos Retenidos y Enterados en la Forma RA-17, solo se limitó a afirmar que cumplió correctamente con la presentación de dicha relación anual el día veinticinco (25) de marzo de 1994, por cuanto su ejercicio económico es del primero (01) de febrero de 1993 al treinta y uno (31) de enero de1994.
Esgrime que la contribuyente no señala argumentación alguna tendente a desvirtuar la actuación fiscal, no presenta pruebas algunas para enervarla, tratándose en caso de autos de una situación de hecho, ya que ésta ha debido a ser demostrada por la contribuyente en el momento o con posterioridad a la presentación de sus alegatos y defensas.
Luego de referirse al artículo 144 del Código Orgánico Tributario y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de fecha cuatro (04) de agosto de 1988, señala que correspondía a la recurrente la prueba adecuada que demostrara la incorrección, falsedad e inexactitud de los hechos imputados por la fiscalización a fin de enervar los efectos de la actuación administrativa.
Esgrime que es improcedente el alegato de la recurrente por cuanto no ha sido desvirtuado en autos, y estima procedente en los términos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en la Resolución de multa determinada conforme a los artículos 105 y 115 del Código Orgánico en concordancia con el articulo 37 del Código Penal la sanción normalmente aplicable, será de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
Solicita que este Tribunal deseche por irrelevante los alegatos esgrimidos por la recurrente, y por lo tanto se confirme la sanción impuesta por la representación fiscal.
Finalmente la representación de la República solicita que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente, y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar, pide al Tribunal exima de Costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Resolución No. HGJT-A-99-3529 de fecha 01 de julio de 1999 (folios 5 al 11), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Planilla de Liquidación identificada con el Nº 01-1-60-000076 de fecha 02 de febrero de 1996, asciende a la cantidad de TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 30,00) por concepto de Multa en materia de Impuesto sobre la Renta.
Dicha Resolución declara la inadmisión del recurso jerárquico, por cuanto el ciudadano ENRIQUE LUQUE DE LAZARO quien actúa como presunto propietario de la contribuyente simplemente se limita a manifestar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito acta constitutiva, acta de asamblea extraordinaria o documento poder, a los fines de verificar su titularidad e interés legítimo para actuar e interponer el recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario.
La Planilla de Liquidación No. 01-1-60-000076 de fecha 02 de febrero de 1996 tiene su fundamento que la contribuyente no presentó la relación anual de Impuestos retenidos y enterados dentro del plazo previsto en el artículo 25 del Decreto No. 2927 de fecha 13 de mayo de 1993, publicado en Gaceta Oficial No. 35.216 del 21-05-1993, por lo que se le determinó la multa conforme al artículo 105 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio 1993, por la cantidad de Bs. 30,00.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado estudio el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad por falta de cualidad del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, luego de lo cual, pasará a decidir acerca de sobre la procedencia o no del vicio de falso supuesto e inmotivación del recurso recursivo.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
1.- Inadmisión del Recurso jerárquico.
Esta Juzgadora observa que consta a los folios 41 al 43 del expediente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AEROSERVICIOS RANGER, C.A, celebrada el día 07 de febrero de 1994, en la cual se evidencia que el ciudadano ENRIQUE LUQUE DE LAZARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.105.275, ostenta el cargo de Presidente de la compañía.
En base a las consideraciones expuestas, se evidencia que el ciudadano ENRIQUE LUQUE DE LAZAR, tiene el cargo de Presidente de la compañía, razón por la cual el prenombrado ciudadano para el momento de la interposición del recurso jerárquico si tiene interés y cualidad para representar la empresa AEROSERVICIOS RANGER, C.A. en los procesos judiciales y administrativos. Así se declara.
2. Falso Supuesto
Observa esta sentenciadora que en el escrito recursivo, la contribuyente manifiesta que es improcedente la multa impuesta, por cuanto la Administración Tributario partió de un error, ya que la empresa cumplió correctamente con la presentación de la relación anual de Impuesto enterados y retenidos el día 25-03-1994, ya que el ejercicio económico de AEROSERVICIOS RANGER, C.A. es del 01-02-1993 al 31-01-1994, en consecuencia el plazo para presentar dicha relación vencía el 31-03-1994 y no el 28-02-1994.
Asimismo, aprecia quien aquí decide que en la Planilla de Liquidación No. 01-1-60-000076 de fecha 02 de febrero de 1996, señala que la contribuyente presentó la Relación Anual de Impuestos retenidos y enterados el 25-03-1994.
En este sentido, el artículo 25 del Decreto Nº 2927 de fecha 13 de mayo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.216, es del siguiente tenor:
Artículo 25.- Los Agente de Retención Actuante en lo que respecta a los enriquecimientos a que se refieren Los Capítulos I y II de este Reglamento, están obligados a presentar ante la Administración de Hacienda de su Jurisdicción, dentro de los dos (2) primeros meses del ejercicio fiscal siguiente o de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la cesación de los negocios y demás actividades, una relación donde consten la identificación de las personas y comunidades objeto de retención, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados durante el año o período anterior…
Circunscribiendo el análisis del caso, aprecia esta juzgadora que a los folios 41 al 43 del expediente consta el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AEROSERVICIOS RANGER, C.A, celebrada el día 07 de febrero de 1994, en la cual se evidencia que en su cláusula vigésima primera establece que “El Ejercicio económico de la compañía comenzará el 1º de febrero de cada año y terminará el 31 de enero del siguiente…” cuya cláusula se encuentra vigente desde la constitución de la empresa, ya que no consta de autos que una Asamblea de Accionistas la haya modificado.
En razón de lo expuesto, concluye este Tribunal que la contribuyente presentó la Relación Anual de Impuesto Retenidos y Enterados dentro del plazo establecido en la ley conforme a su ejercicio económico, por lo que esta sentenciadora declara improcedente la multa impuesta en el acto administrativo impugnado. Así se decide
Asimismo, observa esta juzgadora que la representación de la República manifiesta que el escrito del Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico no contiene las razones de hecho y de derecho en que se funda.
En este sentido, este Tribunal al hacer un análisis del escrito recursivo considera que la contribuyente expuso claramente razones de hecho y de derecho que permitan desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido en el presente proceso, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el alegato de la representación fiscal en cuanto a la inmotivación del escrito recursivo. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil AEROSERVICIOS RANGER, C.A.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Resolución No. HGJT-A-99-3529 de fecha 01 de julio de 1999 (folios 5 al 11), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Planilla de Liquidación identificada con el Nº 01-1-60-000076 de fecha 02 de febrero de 1996, asciende a la cantidad de TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 30,00) por concepto de Multa en materia de Impuesto sobre la Renta.
SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las una y veintitrés de la tarde (1:23 pm)
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA
BBG/yag
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