REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2015-000276 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 27 de octubre de 2015 (folios 60 y 61), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Vice-Procurador General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días de despacho otorgados a la Procuraduría de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dictaría la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto el 21 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Órgano en esa misma fecha, por el ciudadano abogado AARON COHEN ARNSTEIN, titular de la cédula de identidad No. 18.708.871, e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 173.055, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CENCO-ZOTTI QUÍMICA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de julio del 1976, bajo el No. 02, Tomo 79-A-Sgdo, facultados según poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 24 de septiembre de 2015, bajo el No. 20, Tomo 390, de los Libros de Autenticaciones respectivos; en contra de la Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2015-139 en fecha 14 de agosto de 2015 y notificada en fecha 01 de septiembre de 2015 (folios del 33 al 42) emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual confirmó la objeción fiscal formulada por concepto de pérdidas en venta de bonos no procedente por cuanto no son gastos normales para la producción de la renta, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VENTINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.925.629,09), así como BOLIVARES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 727.836,26) por concepto de Impuesto; BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (2.670.051,50) por concepto de multa y BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 1.104.154,54) por intereses moratorios, para el ejercicio fiscal 2008.
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas como han sido las respectivas notificaciones de la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Vice-Procurador General de la República, tal y como consta en los folios 66, 70 y 81, respectivamente, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.
Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 266, 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron originales de los actos recurridos.
Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la contribuyente; y que no fue formulada oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.
II
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:
PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.
SEGUNDO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, visto que la Administración Tributaria, no formuló oposición a la admisión; se entenderá según lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de la Procuraduría y al vencimiento del lapso establecido en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa quedará abierta a pruebas.
En ese sentido, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo supra indicado. Líbrese boleta de notificación.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA;
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACC;
JEAN CARLOS AGUANA.-
BBG/ab
|