REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
Vista la reconvención propuesta en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21 de enero del año en curso, por los abogados Zurima Alicia Hernández, Yonny Fernando Caldera, Jackson Antonio Sarmiento Parada, Karlo Rafael Milian Morales, Eversson Danilo Maita Jabana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.165, 110.035, 180.828 y 196.258, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), mediante la cual proceden a reconvenir a la parte accionante en el presente procedimiento, este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad considera previamente los términos en que fue planteada:
I
DE LA RECONVENCIÓN
Exponen, que su mandante“(…) suscribió contrato de obra con la COOPERATIVA SUPROYET (929) R.S.), (…) representada por el ciudadano FOSSI SARDI LUÍS EDUARDO (…) en el referido contrato la COOPERATIVA SUPROYET (929) R.S., acordó con nuestra representada la (sic) Contrato de Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE MÓDULO SANITARIO Y CULMINACIÓN DEL EDIFICIO SUR PARA EL ÁREA SOCIO PRODUCTIVA I ETAPA, EN EL NUEVO CIRCO DE CARACAS, PARROQUIA SAN AGUSTÍN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’, signado con la nomenclatura Nº FC/GEF/OPNC/LAEE/026-2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 473.463,49), con un lapso de ejecución de tres meses (03) Meses contados a partir de la firma del acta de inicio, teniendo como objeto dicho contrato la obligación de ejecutar la obra, para lo cual emplearía su mano de obra, sus propios materiales, maquinarias equipos de trabajo y demás insumos necesarios para la adecuada y correcta ejecución de la misma (...)”. (Mayúscula y Negrilla del texto original).
Mencionó la representación de la Fundación, “(…) que se canceló a la COOPERATIVA SUPROYET (929) R.S., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 189.385,40), equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto contratado, en calidad de Anticipo contractual. (Mayúscula y Negrilla del texto original).
Expusieron, que: “No obstante la fundación Caracas, haber cumplido con todas sus obligaciones, la COOPERATIVA SUPROYET (929) R.S, incumplió con sus obligaciones pactada en el contrato signado con la nomenclatura Nº FC/GEF/OPNC/LAEE/026-2010, tal y como se evidencia de los diferentes informes de inspección, en los que se explanaban los diferentes incumplimientos e inobservancias por parte de la contratista, con respecto a las recomendaciones técnicas de los inspectores para el mejor desempeño en la ejecución de los trabajos y según lo dispuesto en el contrato suscrito”. (Mayúscula y Negrilla del texto original).
Lo que generó, que “(…) la Fundación Caracas, resolviera iniciar proceso de Resolución (sic) del Contrato Nº FC/GEF/OPNC/LAEE/026-2010, hecho este que se le notificó a la representación legal de la COOPERATIVA SUPROYET (929) R.S, mediante oficio Nº 1762., y este a su vez, consigno (sic) su escrito de alegatos de defensa en fecha 08 de noviembre de 2011, explanado y pretendiendo refutar, el contenido de los informes técnicos. No obstante, la contratista se abstuvo de exhibir pruebas (sic) alguna que demostrara lo argumentado. Por lo que, mediante punto de cuenta Nº 02 de la sesión 1.219 del 22 de marzo de dos mil trece, se procedió a declarar la RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, NºFC/GEF/OPNC/LAEE/026-2010, hecho debidamente notificado mediante oficio PRESS 00577 del 25 de marzo de 2013, al representante legal de la contratista, ciudadano FOSSI SARDY LUÍS EDUARDO (…). Hecho que generó el dos (02) de mayo del mismo año, que la representación de la contratista, intentara por ante la Consultaría Jurídica de Fundación Caracas, el Recurso de Reconsideración en contra del Acto Administrativo contenido en el oficio PRESS 000577 del veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), el cual una vez analizado fue declarado IMPROCEDENTE. Decisión está debidamente notificada mediante oficio PRESS 000414 del 23 de mayo de 2013 (…)”. (Mayúscula y Negrilla del texto original).
La representación judicial de la Fundación Caracas, basó su contrademanda en los artículos 77 y 365 del Código de Procedimiento Civil, así como también en los artículos 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264 y 1.274, del Código Civil, en concordancia con los artículos 127 y 194 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Precisaron, que: “(…) LA FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), SI cumplió cabal, sucesiva y reiteradamente con su obligación contractual, pero, por el contrario la COOPERATIVA SUPROYET (929) R.S, NO ha cumplido con las obligaciones correspondientes, entre otras, la ejecución de la obra antes mencionada nos se realizó dentro de los parámetros establecidos en el cronograma de ejecución, ni de acuerdo a lo pactado en el contrato; además de los consecuentes daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, por lo que nacen a favor de nuestra mandante varias pretensiones acumuladas en el presente libelo (…)”.(Mayúscula y Negrilla del texto original).
Debido a lo anterior, “(…) LA FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), (…) reclama la resolución Judicial del contrato, de Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE MÓDULO SANITARIO Y CULMINACIÓN DEL EDIFICIO SUR PARA EL ÁREA SOCIO PRODUCTIVA I ETAPA, EN EL NUEVO CIRCO DE CARACAS, PARROQUIA SAN AGUSTÍN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’, signado con la nomenclatura Nº FC/GEF/OPNC/LAEE/026-2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 473.463,49)”. (Mayúscula y Negrilla del texto original).
Finalmente expresan, que “(…) demandamos (reconvenimos) como en efecto formalmente lo hacemos a la la (sic) COOPERATIVA SUPROYET (929) R.S, (...) para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Obra signado con el Nº FC/GEF/OPNC/LAEE/026-2010, celebrado con la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en fecha 06 de agosto de 2010, como consecuencia del Incumplimiento del mismo.
SEGUNDO: Al pago por devolución de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 140.385.22) (…) Monto este que resulta de la cantidad dada en anticipo menos lo reconocido por la obra ejecutada.
TERCERO: Al pago de la cantidad de SETENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71.019.52), correspondientes a la multa contractual del 1/1000 por cada día de atraso (hasta un máximo del 15% del monto contractual).
CUARTO: Al pago de la cantidad de SETENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.71.019,52), correspondientes a la multa contractual del 1/1000 por cada día de atraso (hasta un máximo de 15% del monto contractual)”.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 211.044,18) equivalentes a MIL CUATROCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.406,96 U.T.). (Mayúscula y Negrilla del texto original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente asunto por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
“Artículo 364 Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
En este sentido, en primer lugar, debe esta juzgadora revisar si la reconvención planteada fue interpuesta de manera oportuna, conforme lo dispuesto en las normas arriba citadas, donde se desprende con claridad que la reconvención deberá proponerse dentro del lapso previsto para la contestación de la demanda y, una vez precluido el plazo previsto para ello, no podrá admitírsele. En tal contexto, de una revisión de las actas que conforman el expediente y con vista al calendario judicial llevado por este Tribunal, se observa que el lapso de contestación comenzó a transcurrir el día 15 de diciembre de 2015, y visto que la representación judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), presentó en fecha 21 de enero de 2016, escrito en el cual reconviene a la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, se considera que la reconvención allí planteada fue propuesta de manera tempestiva. Así se decide.
Determinada la tempestividad de la reconvención propuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma, para lo cual resulta menester señalar que la figura de la reconvención ha sido tratada por la doctrina como una contrademanda o mutua petición, esto es, la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante en el acto de contestación de la demanda, para que sea resuelta en el mismo proceso y con una sentencia que abrace ambas acciones.
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa, en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, que surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia, por ello, el legislador estimó conveniente que en la reconvención se precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Atinente a ello, se observa que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, prevé como causales de inadmisibilidad de la reconvención, lo siguiente:
“Artículo 366 El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
De la norma antes transcrita se colige, la existencia de las causales de inadmisibilidad a saber:
a) Si la reconvención versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia;
b) Que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
De la norma anterior se desprende que la contra-demanda sólo podrá ser admitida por un Juez competente en la materia sobre la cual verse la reconvención y cuando el procedimiento sea compatible con el ordinario. Ahora bien, revisado como ha sido el escrito bajo examen, se concluye que, en principio, la reconvención planteada cumple con los requisitos que para su admisión previó la norma supra transcrita, pues, por una parte, el fundamento de la contra-demanda o reconvención, al igual que la demanda que ambos pretenden es un cobro de bolívares derivado del Contrato de Obra signado con el
Nº FC/GEF/OPNC/LAEE/026-2010, por lo que el procedimiento a seguir será el mismo, es decir, no es incompatible, siendo de igual modo competente por la materia para conocer y decidir la actual reconvención. Así se establece.
En cuanto a la cuantía se evidencia que la representación judicial de la parte demandada estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 211.044,18), en ese sentido, conviene precisar que la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la contra-
demanda tiene un valor nominal de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, publicada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por lo que la cantidad demandada de DOSCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 211.044,18), equivale a MIL CUATROCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.406,96 U.T.), monto éste que se encuentra por debajo de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), tal como fue establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Tribunal declara su competencia por la cuantía para conocer de la reconvención planteada. Así se declara.
No obstante lo anterior, puesto que la reconvención es una acción autónoma con cuantía propia, aparte de cumplir con los requisitos que debe contener toda demanda estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben también revisarse las causales de admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas previstas en el artículo 341 eiusdem, y .35 de la referida Ley.
Al respecto, cabe indicar que la representación judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), reconvino en la presente causa “(…) PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Obra signado con el Nº FC/GEF/OPNC/LAEE/026-2010, celebrado con la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en fecha 06 de agosto de 2010, como consecuencia del incumplimiento del mismo. SEGUNDO: Al pago por devolución de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 140.385.22). Monto este que resulta de la cantidad dada en anticipo menos lo reconocido por la obra ejecutada. TERCERO: Al pago de la cantidad de SETENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71.019.52), correspondientes a la multa contractual del 1/1000 por cada día de atraso (hasta un máximo del 15% del monto contractual). CUARTO: Al pago de la cantidad de SETENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.71.019,52), correspondientes a la multa contractual del 1/1000 por cada día de atraso (hasta un máximo de 15% del monto contractual)”.
Así las cosas, por cuanto no se observa que dicha pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por los abogados Zurima Alicia Hernández, Yonny Fernando Caldera, Jackson Antonio Sarmiento Parada, Karlo Rafael Milian Morales, Eversson Danilo Maita Jabana, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), en tal sentido, se ordena emplazar a la parte actora reconvenida conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la parte demandada reconviniente; en tal sentido, se fija el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, para que la parte actora-reconvenida dé contestación a la reconvención. Con la advertencia, que queda suspendido el curso de la causa principal y una vez vencido el lapso para la contestación de la reconvención, ambas pretensiones continuarán en un sólo proceso en la etapa procesal posterior, esto es, en el lapso de promoción de pruebas en armonía con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta su definitiva conclusión. Líbrese boleta y adjúntesele copia certificada del escrito que contiene la reconvención con sus anexos y del presente auto de admisión, así como también líbrese Oficio de notificación a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
Exp.JSCA3-G-2015-0005