REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
El 1º de febrero de 2015, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HIDALGO SALCEDO FRANKLIN RAÚL, titular de la cédula de identidad
Nº V-10.783.488, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.469, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia administrativa, contencioso-administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 242-15, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 7 de octubre de 2015, notificado en fecha 9 de noviembre de 2015, que declaró procedente la medida de destitución del cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional Bolivariana.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 3 de febrero de 2016.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el querellante su pretensión argumentando, que “En fecha 7 de Octubre del 2015, fue emitida la decisión Nº 242-15, suscrita por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, y recibida por mí persona el 9 de Noviembre de 2015, a través del cual se me destituye del cargo de Oficial de la Policía Nacional Bolivariana (…) por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en los Artículo (sic) 97 en su Numeral (sic) 2º, 3º, 5º, y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Artículo 86 en su numeral 06 (sic) del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Precisó, “(…) que aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana en cuadrante (8) en la Jefatura Civil de Antimano, pasando las novedades vía mensaje de texto a todos los Supervisores Generales, escuchamos unas detonaciones en la parte interna del barrio de Mamera (1) en vista de esto nos activamos y nos pusimos a la expectativa, repentinamente avistamos a dos (2) motos con cuatro (4) sujetos portando armas de fuego, que se le dan a la fuga a una patrulla de nuestra institución, emprendimos una persecución hasta casco central de Antímano, los mismos se nos pierden en ese momento una ciudadana nos indica que habían agarrado hacia la parte de arriba de Germán Rodríguez, pero ya la vehicular se encontraba en el lugar y noticiaron por radio pidiendo apoyo (…)”.
Manifestó, que “(...) en el expediente signado con el Nº D-000-108-14, ha debido el consejo disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, (P.N.B), presumir mi inocencia motivado a que tengo más de veintidós (sic), (24) años de servicio ininterrumpidos como funcionario policial, de los cuales 19 en la extinta policía Metropolitana y cinco (05) en esta Institución actual, demostrando una conducta intachable logrando mis ascensos correspondientes (…) yo me encontraba de servicio el día de los hechos que dieron origen a la presente causa, pero no fui funcionario actuante, porque cuando llego al sitio a prestar apoyo ya el procedimiento se había realizado, nunca entré a la vivienda, aun así como supervisor jerárquico y por orden del comisionado TELLES, aunado al hecho de que actuaron funcionarios adscritos al patrullaje motorizado, se dispuso a responsabilizarse del procedimiento viéndose en la obligación de tener que delegar funciones en vista de la actuación denegada de los funcionarios de la Oficina de Actuación Policial que lo obligaron a trasladarse a la Oficina de Actuación policial de Maripérez. (…) esto se puede corroborar en las actas que conforman el expediente. Asociado a lo expuesto, (…) con relación a la presunción de mi inocencia, (…) nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito (…)”.
Por ello, solicitó se declare la nulidad del acto impugnado por considerarlo viciado de inconstitucionalidad al atentar contra la presunción de inocencia.
Indicó, que “(…) en el presente caso, se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en la comisión de las faltas previstas en el Artículo 97 en su Numeral 2º, 3º, 5º y 10º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, (…) considero que el consejo disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), debió estudiar más la causa y no falsificar hechos inexistentes hechos nunca ocurridos que no se encuadran en una legalidad serai”
Sostuvo, que “Se prueba que los sujetos que atacaron a la comisión policial y originaron un intercambio de disparos fueron objeto de una persecución y aprehendidos dentro de una vivienda después de haberse refugiado allí”
Asimismo indicó, que “Se observa que el procedimiento ocurrió el primero de septiembre de 2013, aproximadamente a las 5:35 am y que luego a las 7:00 am, donde se suscito (sic) otro procedimiento en el que también concurrió a prestar el apoyo. Posteriormente siendo las 08:00 am se dirige al Centro de Coordinación la Yaguara a realizar las actuaciones y ya allí se encontraban los funcionarios de la OCAP, solicitando información veraz”.
Manifestó, que “Se puede apreciar que los funcionarios de la Oficina de Actuación Policial, no me permitieron realizar las actuaciones al obligarme a designar funciones y al obligarme a presentarme de manera inmediata a la sede de esa oficina para tomarme una entrevista en relación al caso, todo esto se corrobora solo con el hecho de que los citados funcionario (sic) de la OCAP no dejaron transcurrir ni siquiera una hora después del procedimiento para que se realizaran las actuaciones”.
Denunció, que “(…) los Funcionarios Pérez Carpio Luís Alfonso y Pinto Rivas Orlando José, no cumplieron la orden de presentar a los delincuentes que atacaron a las comisiones policiales, junto con los vehículos motos alegando desconocimiento policial, con su propio testimonio se demuestra su irresponsabilidad, que hicieron caso omiso y su desconocimiento sobre las funciones policiales”.
Precisó, que “Se puede analizar que el procedimiento que realizo (sic) la Policía del Municipio Libertador del cual se hace mención en el presente expediente ocurrió posteriormente al legitimo (sic) procedimiento policial que origino (sic) el presente expediente administrativo es por ello que pudiera presumirse que el arma de fuego que se menciona de procedencia ilícita pueda guardar una presunta relación con los hechos que originaron la presente causa, toca a los órganos respectivo (sic) establecer las correspondientes investigaciones y responsabilidades”.
Esgrimió, que los funcionarios adscritos a la Oficina de Actuación Policial nunca tuvieron la intención de buscar la verdad, que tenían el deber de realizar todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y a su decir, hubo una investigación inconclusa, ambigua, incongruente y oscura, todo lo cual vicia de nulidad del acto administrativo de Destitución y así pidió sea declarado.
El querellante basó su pretensión en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 19, 26 y 49 numerales 1, 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 24, 118, 181 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación judicial de la parte querellante solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales en el caso que la pretensión principal sea desechada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber prestado servicios a la Policía Nacional Bolivariana en los siguientes términos:
“1. Fecha de ingreso: El 20 diciembre de 2010
2. Fecha de egreso: El 9 de noviembre de 2015.
3. Cargo Ocupado: Oficial Jefe.
4. Último salario mensual: Bs. 12.000. a todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución. En base a ello solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad. Calculada en base al salario integral (salario básico + complementos + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
B. Intereses sobre prestaciones sociales.
C. Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.
D. Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo.
E. Utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionados o completos.
F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder”.
Todo ello, de conformidad con los artículos 131 al 140, 141 al 147, 189, al 203 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente formalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyó del cargo de Detective.
SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mí irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo.
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones”.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano HIDALGO SALCEDO FRANKLIN RAÚL, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 242-15, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 7 de octubre de 2015, notificado en fecha 9 de noviembre de 2015, que declaró procedente la medida de destitución del cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público del querellante con la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial y revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, previo transcurso del lapso de quince (15) días de despacho previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 Extraordinario. Asimismo, en aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HIDALGO SALCEDO FRANKLIN RAÚL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.783.488, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.469, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia administrativa, contencioso-administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 242-15, dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, previo transcurso del lapso de quince (15) días de despacho previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 Extraordinario.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5. Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo, como el disciplinario del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su notificación
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 11 días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
EXP: 7352