REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de febrero de 2015
205° y 156°
Vista la diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por el abogado Rafael Benigno Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982, apoderado judicial del ciudadano DIBRAIN JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.820.630, mediante la cual indicó “(…) la ausencia de mi comparecencia fue debido a que hoy casualmente tenía una audiencia de juicio por ante los Tribunales Laborales, en este caso en el juicio de Cobro de Bolívares (…) pautada a las 9:00 de la mañana, sin haberse advertido de la hora, transcurrieron 3 horas después de las 9 a.m y con todo ello traté de llegar a la hora pautada de este Ilustre Tribunal (…)” por ello peticionó “Si ha bien se pudiera suspender la decisión y dar una nueva oportunidad para la audiencia real y definitiva (…)”. (Negritas y subrayado de este juzgado).
Siendo así, es menester de este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:

“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Artículo 206.- Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Ahora bien, de las actas procesales que corren insertas en el expediente, se observa que el 25 de noviembre de 2015, tuvo lugar un primer acto de audiencia definitiva, en el cual se dejó constancia “(…) que si bien estuvieron presentes ambas partes, el acto no se llevó a cabo por cuanto el querellante se presentó sin asistencia de abogado”; por ello, previas peticiones del representante judicial del querellante, en el sentido que se le concediera una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de celebrarse una nueva oportunidad para la misma, todo ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, así como lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, previa notificación de las partes.
No obstante ello, es preciso aclarar que los jueces tienen la facultad de reponer la causa con el fin práctico de corregir vicios procesales o de garantizar la estabilidad de los juicios, visto que en el caso de marras se notificó a las partes del aludido auto y en razón de ello tuvo lugar en fecha 11 de febrero de 2016, la celebración de una nueva audiencia definitiva, dadas las peticiones efectuadas por la representación judicial del querellante, verificándose una vez más la inasistencia del apoderado judicial de la parte querellante, de lo cual se dejó constancia en el Acta levantada al efecto, dada la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual corre inserta en el folio Nº 318, de la pieza principal; cabe señalar que sólo asistió la ciudadana Agustina Ordaz, en su carácter de apoderada judicial de la República. Ello así, por cuanto no se evidencia que en dicho acto se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, visto además que el caso de autos se sustanció y tramitó el recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que el peticionante no acreditó alguna causa no imputable que haga necesario anular los actos ya cumplidos, que en todo caso ha debido solicitar, antes de llevarse a cabo el acto procesal, su diferimiento; este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 202 supra citado niega la solicitud de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva in commento. Así se decide.
LA JUEZ

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ











YVR/MR/gag
Exp. JSCA3-N-2014-0120