REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de febrero de 2016
205º y 156º

Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YODANNY JACKSON MOTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 22.020.225, asistido por la abogada Mariela de la Cruz González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.962, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; a través del cual pretende la nulidad absoluta del acto administrativo N° 352-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, emanado del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando en esa Institución.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 4 de febrero de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el mismo día, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7354.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se concedió al querellante el lapso de tres (3) días de despacho para que consignase, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los recaudos necesarios a los fines del pronunciamiento de este Juzgado en lo que respecta a su admisibilidad, con la advertencia, que de no cumplir con lo requerido en el aludido lapso se declararía la inadmisibilidad de la presente acción conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de febrero de 2016, el ciudadano Yodanny Jackson Mota García, asistido por la abogada Mariela de la Cruz González, consignó los documentos fundamentales de la demanda.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:




I
CONTENIDO DE LA QUERELLA.

Señala la parte querellante que mediante Oficio N° CPNB-DN. N° 5268-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, MGB Juan Francisco Romero Figueroa, se le notificó de su destitución acordada por Acto Administrativo Nº 352-15.
Alegó, que “Durante el Procedimiento Administrativo que se siguió en mi contra ha habido una serie de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la Oficina de Control de Actuación Policial como Órgano Administrativo incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, y además de errónea aplicación de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en vista de que mi conducta no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales por las cuales se declaró con lugar mi destitución, en fecha 15 de Junio del 2012, en Gaceta Oficial N° 39945, hubo un nuevo Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL DE INVESTIGACIÓN, que al parecer la Oficina de Control de Actuación Policial, desconoce tal decreto”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Indicó, que en fecha “(…) 20 de Noviembre de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial no explicó de forma precisa, concisa y explícita el motivo por el cual incurrí en la falta disciplinaria, establecida en el artículo 91, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, simplemente se limita a numerar un poco de antecedentes que reposan en el expediente administrativo, resumen de los hechos realizados, enumeración de los medios de pruebas, que no subsumen mi presunta conducta a la presunta conducta invocada dentro de las causas de destitución (…)”. (Negrillas del texto original).
Consideró, que “la Administración Pública incurre en un grave error de hecho y de derecho al señalar que presuntamente incurrí en un HECHO DELICTIVO, (…) al no ser más explícito ni señalar a qué artículo o numeral en específico se refiere, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública es extensa, esto da a pensar que son todos los artículos y todos los numerales, por lo tanto existe INCONGRUENCIA”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Precisó, que “(…) no existen testigos presenciales del supuesto de hecho, que me vieran sustrayendo el presunto teléfono, de igual forma no existe en el expediente una relación de llamadas, mensajes de texto, que me puedan vincular con la persona que tenía en posesión dicho teléfono, y a falta de medios de pruebas no se me puede atribuir dichos hechos”.
Estimó, que de esta forma se le vulneró su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello “(…) en vista que no se encuentra señalado cuáles son los fundamentes (sic) de Hechos y de Derecho, en que basan (sic) la Institución para destituirme, en cuanto a la responsabilidad mía en los hechos investigados (…)”.
Fundamentó, su pretensión citando los artículos 3, 7, 25, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los artículos 59, 93, 96 y 102; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 19 numerales 1, 2, 3 y 4, 73 y 85; Código Orgánico Procesal Penal artículo 203 y por último la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 79 y 94.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fue destituido y sea reintegrado a sus labores cotidianas en el cargo de Oficial que desempeñaba, y que sea restablecida su situación jurídica lesionada.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 4 de febrero de 2016, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano YODANNY JACKSON MOTA GARCÍA, asistido por la abogada Mariela de la Cruz González, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; a través del cual pretende la nulidad absoluta del acto administrativo N° 352-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, emanado del DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando en esa Institución, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público que vincula al querellante con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ por órgano del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para admitir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 Extraordinario. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YODANNY JACKSON MOTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 22.020.225, asistido por la abogada Mariela de la Cruz González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.962, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; a través del cual pretende la nulidad absoluta del acto administrativo N° 352-15, de fecha 28 de septiembre de 2015, emanado del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando en esa Institución.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5. ORDENA al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp.- 7354