REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 2 de febrero 2016
205º y 156º
En fecha 21 de enero de 2016, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el abogado Luís Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.374, apoderado judicial de la ciudadana NAYRIN NAZARET ROSALES VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.753.154, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 203-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado del “Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se destituye del cargo de Oficial que desempeñaba la querellante, del cual fue notificada el 21 de octubre de 2015.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 21 de enero de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha y año, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7345.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el representante legal de la parte querellante su pretensión argumentando, que en fecha 29 de noviembre de 2013, se inició el expediente disciplinario Nº D-000-755-13, en contra de su poderdante por la presunta comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual después de casi un año y once meses concluyó con la destitución de su representada del cargo que desempeñaba según decisión Nº 203-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanada del “Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, suscrita por los ciudadanos Valmore Torin Ulacio, Alexis Algarra y Eduardo Contreras, el cual fue notificado en fecha 21 de octubre de 2015, mediante oficio Nº CPNB-DG-Nº 5270-15, de fecha 26 de septiembre del mismo año.
Expuso, que el acto administrativo impugnado, vale decir, decisión Nº 203-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adolece de varios vicios que acarrean, a su decir, la nulidad.
Invocó como defensa previa, la prescripción del procedimiento disciplinario con fundamento en que el expediente fue abierto mediante acta disciplinaria de fecha 29 de noviembre del 2013, y no es sino hasta mediados del mes de marzo del año 2015, que la Oficina de Control de Actuación Policial, decidió notificar a su representada, agregando que trascurrió “(…) aproximadamente UN AÑO Y CUATRO MESES y en consecuencia esto indudablemente constituye un hecho violatorio de sus derechos y garantías constitucionales (…)”. (Mayúscula sostenida y negrilla del texto original).
Señaló, que “(…) han transcurrido más de los cuatro meses que prevé la norma, desde el inicio de la averiguación disciplinaria que comenzó en fecha 29 de noviembre de 2013 hasta la fecha de la formal notificación de los cargos, marzo del 2015, lo cual evidencia que esta causa tenía UN AÑO Y CUATRO MESES en la Oficina de Control de Actuación Policial, lo cual conlleva a considerar la causa PRESCRITA, tal como lo prevé el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúscula sostenida y negrilla del texto original).
Asimismo indicó, que para la fecha en que su representada fue objeto del despido se encontraba en estado de gravidez, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Ley Sustantiva Laboral, goza de protección especial de inamovilidad.
Sostuvo que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto y en tal sentido manifestó, que en el caso de marras “(…) es falso lo afirmado en el acto administrativo impugnado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con respecto a que concluye en su decisión Nº 203-15 que los hechos imputados a mi representada quedaron demostrados en el expediente administrativo sancionador distinguido con el Nº D-000-755-13 (…)”.
Indicó, que “(…) de las probanzas que cursan a los autos no se evidencia lo percibido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que no quedó demostrado a los autos por una parte, ¿cuál fue la falta disciplinaria en que incurrió mi representada a tenor de lo previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública? ¿Se probó que mi representada haya falsificado, alterado o forjado el instrumento (reposo médico) objeto de análisis en la averiguación disciplinaria? ¿Qué elementos llevaron a la administración a determinar la responsabilidad disciplinaria de mi representada?, en este punto es importante señalar que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un requisito necesario e ineludible para la administración pública que ejerce la potestad punitiva en sede administrativa, como ocurre en el presente caso, el deber de demostrar con elementos probatorios válidos y ajustados a derecho la culpabilidad de los imputados (…)” precisó, que “(…) la Administración Policial actuante dio por demostrados hechos y autoría de los mismos con pruebas inexistentes en el mencionado expediente, por lo que se configura en el presente caso el vicio de falso supuesto (…)” violando a su entender la garantía del principio de culpabilidad, consagrado en los numerales 1 y 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nº 203-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el “Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, notificado en fecha 21 de octubre de 2015, a través de acto administrativo de notificación contenido en el Oficio Nº CPNB-DG- Nº 5270-15, de fecha 26 de septiembre del mismo año, en consecuencia, se reincorpore a su representada al cargo de Oficial que desempeñaba con los sueldos y otros beneficios dejados de percibir desde la fecha de separación de su cargo hasta su efectiva reincorporación, así como el pago por concepto de cesta ticket, prima por desempeño, prima de antigüedad, prima por riesgo. Asimismo, solicitó le sea reconocido ese tiempo como parte de su antigüedad al servicio de la Administración Pública para su derecho al ascenso y finalmente reclama que a pesar de que la querellante se dio por notificada del acto administrativo de destitución efectuado en su contra en fecha 21 de octubre de 2015, ésta laboró de manera efectiva hasta el 25 del mismo mes y año, no siendo pagados los aguinaldos correspondientes al año 2015, así como tampoco le fueron pagados los salarios de los días laborados entre el 15 y 25 ambos inclusive, del mes de octubre del año 2015.
Igualmente expresó, que por cuanto su representada al momento del despido por parte del “Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”, se encontraba en estado de gravidez, no podía ser destituida del cargo de funcionaria policial, al gozar de protección del fuero maternal de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 335 de la Ley Sustantiva Laboral y el artículo 420, numeral 2, eiusdem, según el cual goza de protección especial de inamovilidad, que se aplica a funcionarios públicos de conformidad con el artículo 6 ibídem; asimismo, solicitó a este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 29 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en armonía con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicte medida cautelar, a favor de su mandante y que la misma sea reincorporada a su puesto de trabajo, ya que en el estado en que se encuentra, le es necesario el trabajo, además de que por mandato legal se protege la maternidad, aún en estado de gestación, por lo que, a su decir, es procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad solicita, ya que el mismo le podría causar perjuicio a la querellante, siendo que se encuentra en estado de gravidez y por ende goza del derecho a la inamovilidad por el fuero maternal por lo que le es necesario los ingresos económicos producto de su trabajo para poder obtener la alimentación necesaria y honrar los demás gastos del embarazo, del parto y la asistencia médica durante el mismo.
Por último solicitó, se declare procedente la medida cautelar de amparo constitucional, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 203-15, de fecha 25 de octubre de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se destituye a la ciudadana NAYRIN DE NAZARET ROSALES VIVAS, del cargo que venia desempeñando como Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; asimismo solicitó se ordene la inmediata reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de ser destituida, con la jerarquía de Oficial o en su defecto, a uno de igual similitud, con su correspondiente pago salarial y demás beneficios laborales; tomando en cuenta el lapso de embarazo y hasta los dos (2) años después del parto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
De la Competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Luís Enrique Romero, apoderado judicial de la ciudadana NAYRIN NAZARET ROSALES VIVAS, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 203-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado del “Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se destituye del cargo de Oficial que desempeñaba la querellante, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público que vinculó a la querellante con la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
De la Admisión Provisional
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar la admisibilidad del presente recurso administrativo funcionarial, y en tal sentido se advierte que en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y siendo que cumple con los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se Admite Provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Del Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional de la presente acción, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que la querellante pidió de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 335, 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; ello, en armonía con lo dispuesto en los artículos 29 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que sea reincorporada al cargo inmediatamente y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto sea decidido el presente recurso, en virtud de gozar de inamovilidad laboral, el pago de los salarios dejados de percibir, tomando en cuenta el lapso de embarazo y hasta los dos (2) años de edad.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Alexander José Ochoa Rojas en contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que los recursos ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, deben tramitarse de manera idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos se observa que la parte querellante alega en referencia al fumus boni iuris que su representada se encuentra amparada por el beneficio de inmovilidad por la protección del fuero maternal, por el ginecólogo obstetra, realizado a la querellante, asimismo, pidió que: “ se dicte medida cautelar, a favor de mi representada y que la misma sea reincorporada a su puesto de trabajo, ya que en el estado en que se encuentra, le es necesario el trabajo, además de que por mandato legal se protege la maternidad, aun en estado de gestación, por lo que es procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad he solicitado, ya que el mismo le causaría perjuicio a la querellante motivado en la protección de su empleo por la condición en que se encuentra y así evitar, durante el lapso del proceso judicial de nulidad”, lo cual fundamentó en lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la inamovilidad por el fuero maternal al encontrarse embarazada y en tal estado le es necesario los ingresos económicos producto de su trabajo para poder obtener la alimentación necesaria y honrar los demás gastos del embarazo.
En este contexto debe atenderse a las potestades conferidas al juez Contencioso para dictar medidas cautelares, visto que en el caso de autos se arguye la presunta violación de derechos consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, y se fundamenta la pretensión cautelar en lo previsto en los artículos 75 y 76 eiusdem que disponen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (…)”.

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos se desprende el deber del Estado de garantizar una protección especial a las familias, por ser éstas la ocasión natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro del ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren lo más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
En relación a la inamovilidad laboral por el fuero maternal se observa que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:
“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.

En relación a la inamovilidad laboral por el fuero maternal se observa que el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto”.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), expuso lo siguiente:
“Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(...Omissis...)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como ‘(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)’.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
(...Omissis...)
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad”.

Así las cosas y aplicando lo ut supra señalado al caso de marras, se observa que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada con anterioridad en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “(…)asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, se observa que consta en autos que fueron acompañados al escrito libelar los siguientes instrumentos:
1.- Corre inserto a los folios 14 al 18, copia simple del Acto Administrativo de Destitución Nº 203-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se decidió la destitución de la ciudadana NAYRIN NAZARET ROSALES VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.753.154, del cargo de Funcionaria Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Oficial.
2.- Cursa al folio 19 del presente expediente, original del Oficio Nº DPNB-DN-5270-15, de fecha 26 de septiembre de 2015, mediante el cual notifican el 21 de octubre de 2015, a la ciudadana NAYRIN NAZARET ROSALES VIVAS, antes identificada, del acto de destitución del cargo que desempeñaba dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3.- Corre inserto al folio 20, copia simple del informe médico, de fecha 6 de enero de 2016, donde se diagnosticó que la querellante tenía un “embarazo simple”.
Ahora bien, con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, concluye esta Juzgadora, que en el presente asunto existe una presunción de protección de la familia (maternidad) que en principio pudiera amparar a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien aquí decide satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito o presupuesto de procedencia denominado periculum in mora resulta innecesario su análisis, toda vez que éste es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00491, de fecha 27 de mayo de 2010). Así se decide.
Ello así, siendo que tal como se señaló ut supra es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se basó en resolver una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido, por tal razón sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, motivo por el cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; en consecuencia, se declara la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 203-15, dictada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita en fecha 26 de septiembre del año 2015, del cual fue notificada en fecha 21 de octubre de 2015, a través del Oficio Nº DPNB-DN-5270-15, de fecha 26 de septiembre de 2015, por el Director antes mencionado, donde se decidió la destitución de la ciudadana NAYRIN NAZARET ROSALES VIVAS, antes identificada del cargo que desempeñaba dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; por tal motivo se ORDENA la reincorporación provisional de la recurrente al cargo que venía desempeñando como Oficial, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución y el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de manera inmediata, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño o niña cumpla dos (2) años de edad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el abogado Luís Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.374, apoderado judicial de la ciudadana NAYRIN NAZARET ROSALES VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.753.154, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 203-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual se destituye del cargo de Oficial que desempeñaba la querellante.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; en consecuencia, se declara la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 203-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por medio el cual se decidió la destitución de la ciudadana NAYRIN NAZARET ROSALES VIVAS, del cual fue notificada en fecha 21 de octubre de 2015, a través del Oficio Nº DPNB-DN-5270-15, de fecha 26 de septiembre de 2015.
4. ORDENA la reincorporación provisional de la recurrente al cargo que venía desempeñando como Oficial, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución y el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de manera inmediata, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que el niño o niña cumpla dos (2) años de edad.
5. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
6. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ; al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y a la ciudadana NAYRIN NAZARET ROSALES VIVAS, antes identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/or
EXP: 7345