REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 3 de febrero de 2016
205° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, suscrito por el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 107.588, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual procedió a impugnar la experticia complementaria del fallo argumentando, que “(…) la experticia complementaria del fallo vulneró el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al incluir en el cálculo de los montos a pagar la bonificación de fin año aunque la querellante, por definición, no prestare servicios a la Administración Pública”, por ello, “(…) el estado Bolivariano de Miranda IMPUGNA la experticia complementaria del fallo en virtud de ser inaceptable por excesiva”.
En vista de lo anterior, quien suscribe, para resolver respecto a la referida impugnación, considera necesario analizar algunas actuaciones procesales que se encuentran cronológicamente organizadas en actas, a saber:
En fecha 25 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva N° 2010-403 a través de la cual confirma la decisión dictada por este Juzgado de fecha 6 de octubre de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, y declaró lo siguiente:
“(…) CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, representante judicial de la ciudadana ROSA MARIA ADRIÁN NIEVES, cuya identificación y representación consta en autos; contra la gobernación del estado Miranda. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0737 de fecha 23 de abril de 2001, dictado por la Gobernación del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Miranda, la reincorporación de la querellante al cargo de Instructor de Centro Reeducacional I, código 18500, que desempeñaba al servicio del SEPINAMI o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación, con todas las variaciones que el cargo haya tenido en el tiempo (…)”.
En fecha 14 de octubre de 2014, se designó como experto a la ciudadana Virginia Sosa Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.254, quien el día 30 de octubre de 2014, aceptó el cargo que le fue investido, juró cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al mismo y solicitó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dar cumplimiento a la labor encomendada.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la experta designada consignó la experticia complementaria del fallo la cual arrojó como monto a pagar a la querellante la suma de trescientos dos mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 302.152,55), dicho informe pericial corre inserto del folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37) de la segunda pieza del presente expediente, donde se desprende lo siguiente:
• Salarios dejados de percibir: 271.465,45
• Bonificación de Fin de Año: 30.687,10
• Total a pagar: 302.152,55
Seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, impugnó la experticia complementaria expresando que “Considera que la experticia complementaria del fallo vulneró el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al incluir en el cálculo de los montos a pagar la bonificación de fin año aunque la querellante, por definición, no prestare servicios a la Administración Pública (…) por ello (…) el estado Bolivariano de Miranda IMPUGNA la experticia complementaria del fallo en virtud se ser inaceptable por excesiva”.
Planteado el asunto de esta forma, ante la tempestividad del reclamo realizado contra la experticia complementaria del fallo por la representación judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se observa el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que cuando se objete el contenido de la experticia por ser excesiva o mínima en cuanto a los montos acordados, o que la misma no fue realizada respetando los límites establecidos en el fallo, siendo la experticia complementaria del fallo parte integral de la sentencia dictada por el Tribunal, el Juez debe: i) oír a los asociados que hubieren dictado la sentencia en primera instancia; o ii) a dos peritos de su elección, para que decidieren sobre la impugnación de la experticia y determinar en definitiva los montos por los cuales debe ejecutarse la sentencia.
En este orden de ideas, se precisa que la finalidad del nombramiento de los nuevos expertos, más que para realizar una nueva experticia, es verificar si la misma está dentro del supuesto de reclamo, y proceder a determinar de manera definitiva, la estimación del monto a ejecutar, ello así, este Tribunal en beneficio de la tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al reclamo formulado por el Organismo querellado, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la designación de dos expertos de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se designa a los ciudadanos JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS y COSME DOLORES PARRA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.869.366 y 5.639.583, quienes deberán comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación mediante boleta, que al efecto se ordena librar, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a manifestar su aceptación o rechazo al cargo recaído en su persona, y en primero de los casos prestar el juramento de Ley, luego de lo cual por auto expreso se fijará oportunidad para que concurran a la sede de este Tribunal, donde serán oídos para decidir sobre el reclamo efectuado por la parte querellada en el presente juicio. Líbrense boletas.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
Exp. 3313